REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº 1486-17

PARTE DEMANDANTE: DINORA DEL VALLE GONZALEZ TRINIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.732.324, de oficios del hogar domiciliada en el barrio el cerrito calle 01, a cuadra y media pasando el mercal de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: JAIME ALI GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.530.904, domiciliado en el Barrio 23 de enero, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

MOTIVO: RVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento por obligación de manutención se inicia en fecha treinta (30) de Marzo del año 2017, mediante exposición oral que fuera formulada ante la Secretaria de este Tribunal por la ciudadana DINORA DEL VALLE GONZALEZ TRINIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.732.324, de oficios del hogar domiciliada en el barrio el cerrito calle 01, a cuadra y media pasando el mercal de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quien manifiesta ser la madre de la niña de 9 años de edad (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), quien vive con ella, señala que el padre es el ciudadano JAIME ALI GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.530.904, domiciliado en el Barrio 23 de enero, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, señala que el padre trabaja como Técnico en electricidad en la empresa Lácteos Los Andes, con sede en Puente Páez Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, y que en fecha 11/08/2015, se fijo una obligación de obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500.00) mensuales pero esta cantidad es insuficiente para los gastos de alimentación y en protección de los derechos de la niña pide sea revisada y aumentada la obligación de manutención en la cantidad prudencial de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, igual solicita se fije la cantidad prudencial o adicional para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre y en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos de ropa y calzado y pide se establezca la obligación en cuanto a los gastos ocasionados por atención medica y medicinas en caso de presentarse alguna enfermedad.

En fecha tres (03) de abril del año 2017, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del ciudadano JAIME ALI GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.530.904, domiciliado en el Barrio 23 de enero, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa del para lo cual se libró boleta de citación, y consta en autos la misma de haber sido citado, también consta en autos la notificación de la parte demandante a los folios 19 al 22 del presente expediente.

En fecha veinte (20) de abril del año 2017, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que comparecieron previa citacion y notificación los ciudadanos el ciudadano JAIME ALI GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.530.904, domiciliado en el Barrio 23 de enero, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa parte demandada en el presente procedimiento y la ciudadana DINORA DEL VALLE GONZALEZ TRINIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.732.324, de oficios del hogar domiciliada en el barrio el cerrito calle 01, a cuadra y media pasando el mercal de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. El tribunal les recuerda a las partes sus obligaciones en igualdad de responsabilidad para con su hija y en este estado se concede el derecho de palabra al padre de la niña quien expone “No estoy de acuerdo con la solicitud de revisión de la obligación de manutención en darle la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000.00) mensuales, pero si le puedo ofrecer la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00, y que los demás gastos sean compartidos en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno , se le concedió el derecho de palabra a la madre de la niña quien Expuso “No estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mi hija.

Mediante auto de este Tribunal que riela al folio 24 del presente expediente se deja constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda la cual fue consignada por el ciudadano JAIME ALI GARCIA RODRIGUEZ, asistido por la Abogada en ejercicio ZORAIDA DE URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.711, parte demandada en el presente juicio y que este tribunal ordeno agregar al expediente así como también hizo uso del derecho de promover pruebas, que esta juzgadora las valoró en fiel acatamiento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos. Y así se decide.

En el Escrito de Contestación de la Demanda, que riela al folio 25 y 26 del presente expediente, en el capitulo I , el Demandado Rechazo y negó en toda y cada una de sus partes la presente demanda. Y consigno copias de las partidas de Nacimientos de sus menores hijas y copia de el Acta de Matrimonio la cuales rielan a los folios 26 al 29 del expediente.
La causa quedó abierta a pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho, siguientes contado a partir de la fecha del acto conciliatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagradas en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), las partes hicieron uso de este derecho quienes promovieron las siguientes pruebas a valorar:

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hacen previa las consideraciones siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud las siguientes pruebas documentales:

1.-Constancia de estudios emitido por U.E,N, “ Carlos Quintero Alegría” ubicada en Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, quien informa que la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), cursa 4tº grado del Sub-Sistema de Educación Primaria Bolivariana 2016-2017, constancia de fecha 29/03/2017, que riela al folio 12 del presente expediente . A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. y en concordancia con el articulo 429 del Código Procesal Civil. Y así se decide

2- Copia certificada de la partida de nacimiento No.245, Tomo Nº 3 de 1 Folio, vuelto, correspondiente a la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital General Luis Razetti, la cual riela al folio 03 del presente expediente. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y en concordancia con el articulo 429 del Código Procesal Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano JAIME ALI GARCIA RODRIGUEZ, y la adolescente (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.


3- Copia simple de la sentencia definitiva de fecha 11/03/2013, dictada por este Tribunal en el procedimiento de de Revisión de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana DINORA DEL VALLE GONZALEZ TRINIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.732.324, de oficios del hogar domiciliada en el barrio el cerrito calle 01, a cuadra y media pasando el mercal de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa Contra el ciudadano JAIME ALI GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.530.904, domiciliado en el Barrio 23 de enero, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa de la expediente N º1358-15, las cuales corren inserto a los folios 04 al 11 del presente expediente .A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículo 1.359 y 1.360 ejusdem y en concordancia con el articulo 429 del Código Procesal Civil. Y así se decide



Pruebas de la parte demandada:
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrada en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino Niña y Adolescente (LOPNNA) la parte demandada quien promovió las siguientes pruebas

1-Escrito de promoción de pruebas recibidos por ante este Tribunal en fecha 25 de Abril del año 2017, que riela al folio 30 del presente expediente, presentado por el ciudadano JAIME ALI GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.530.904, domiciliado en el Barrio 23 de enero, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa , asistido por la abogada en ejercicio Zoraida Graterol de Urbina inscrita en el Inpreabogado N º 17.711, quien invoco el merito favorable de los autos y reprodujo como prueba fundamental las partidas de nacimientos de mis menores hijas y acta de matrimonio que se encuentran inserta en la presente causa que las mismas fueron presentadas conjuntamente en la contestación de la demanda .


2-Copia simple de la partida de nacimiento No 9134, de fecha 14/08/2015, que riela al folio 27 del presente expediente correspondiente a la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emitida por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano JAIME ALI GARCIA RODRIGUEZ y la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido queda probado que el mencionado ciudadano tiene otra carga familiar. Y así se decide.

5- Copia Certificada de la partida de nacimiento No.379, Folio 79, Tomo 2 del año 2015, que riela al folio 28 del presente expediente correspondiente al niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Catedral, Parroquia Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas de la . A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano JAIME ALI GARCIA RODRIGUEZ y el niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido queda probado que el mencionado ciudadano tiene otra carga familiar. Y así se decide.


3- copia simple del Acta de matrimonio Nº 15 folios 29 de fecha 22/11/2016, emitida por la Oficina de Registro Civil de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa , A este documento que no fue impugnado se les otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem en este sentido, queda claramente probado que el ciudadano JAIME ALI GARCIA RODRIGUEZ es cónyuge de la ciudadana YACELY CAROLINA JIMENEZ PEREZ, en consecuencia tómese a su cónyuge como otra carga familiar del demandado. Y así se decide.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 eiusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con la partida de nacimiento, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y demostrado como está la condición del obligado alimentario, es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, y por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal ejerció su derecho de hacer contestación a la demanda y promovió pruebas, que esta juzgadora las valoró en fiel acatamiento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos, por lo que a juicio de esta juzgadora es procedente la solicitud de de revisión de la obligación de manutención intentada por la ciudadana DINORA DEL VALLE GONZALEZ TRINIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.732.324, de oficios del hogar domiciliada en el barrio el cerrito calle 01, a cuadra y media pasando el mercal de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa en representación de su hija (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), contra el ciudadano JAIME ALI GARCIAS RODRIGUEZ.

Ahora bien como quiera que en autos quedó demostrada en forma expresa la capacidad económica del obligado, por cuanto manifestó que trabajaba como Técnico adscrito a la planta Lácteos los Andes de Boconoito Estado Portuguesa y por cuanto consta en el Expediente el oficio recibido en este Tribunal en fecha 31/05/2017 y que riela al folio 33 Constancia de Trabajo emitida por la Planta Lácteos Los Andes C.A. En este sentido para la fijación de la obligación de manutención el Tribunal debe tomar en consideración los elementos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza textualmente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
En el presente caso, es evidente la necesidad o interés del niño en los primeros años de su vida y necesita de la atención y dedicación de ambos padres para un mejor desarrollo integral, requiere de una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética en los términos contemplados en el artículo 30 eiusdem, ambos padres son los principales obligados en garantizar a su hija este derecho.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrada en forma expresa y escrita en este sentido, este tribunal considera procedente aumentar la obligación de manutención en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES ( 25.000.00) mensuales y en el mes de septiembre una cuota extraordinaria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 25.000.00) mas el beneficio escolar que la empresa haya acordado en la contratación del trabajador que seria para los gastos de útiles escolares y uniformes y en el mes de diciembre una cuota extraordinaria por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 25.000.00), por concepto de festividades navideñas y a demás de los beneficios que la Empresa otorga a la niña por concepto de festividades navideñas por consiguiente en dicho mes debe dar el doble de la cantidad fijada, esto es, CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), que seria para los gastos de vestuario y calzados. En relación a los gastos de salud serán de acuerdo a los beneficios que tenga contractuales de lo contrario será por mitad. Y así se decide.

Por último, en cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del género en las relaciones familiares , ambos padres deben asumir la crianza, educación, alimentación, cuidados entre otros para con su hijo en igualdad de responsabilidad aun cuando estén separados, en el presente caso se observa que es la madre del niño la que cumple en forma directa estas obligaciones, por otro lado, hoy en día el Estado reconoce el trabajo en el hogar, en esa noble labor que asume la madre de criar, cuidar y atender a su hijo, como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que debe ser tomado en cuanta por el Juez para tomar su decisión.

En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado, actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la presunción de la capacidad económica del obligado, en atención a lo señalado por la madre de su hija considera procedente fijar el aumento en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 25.00.000,00), mensuales y en el mes de septiembre una cuota extraordinaria por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.50.000,00), mas los beneficios contractuales que cancele a la empresa a la niña por bono escolar , que seria para los gastos de útiles escolares y uniformes y en el mes de diciembre una cuota extraordinaria por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00), y a demás de los beneficios que la Empresa otorga a la niña por concepto de festividades navideñas los cuales deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria.
En cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, en relación a los gastos de salud serán de acuerdo a los beneficios que tenga contractuales de lo contrario será por mitad. Ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hija. Así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de manutención formulada por la ciudadana DINORA DEL VALLE GONZALEZ TRINIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.732.324, de oficios del hogar domiciliada en el barrio el cerrito calle 01, a cuadra y media pasando el mercal de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa , contra el ciudadano JAIME ALI GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.530.904, domiciliado en el Barrio 23 de enero, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa

2) Se fija el aumento de la obligación de manutención en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000,00), mensuales.
3-En cuanto a los gastos en el mes de septiembre una cuota extraordinaria por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.50.000,00), mas los beneficios contractuales que cancele la empresa a la niña por bono escolar , que seria para los gastos de útiles escolares y uniformes y en el mes de diciembre una cuota extraordinaria por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00), a demás de los beneficios que la Empresa otorga a la niña por concepto de festividades navideñas los cuales deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria.
En cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hija pueda requerir, en relación a los gastos de salud serán de acuerdo a los beneficios que tenga contractuales de lo contrario será por mitad. Ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hija. Así se decide.
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5- Se ordena mantener vigente la medida de retención dictada por este tribunal y se ordena librar el respectivo oficio cuando esta sentencia quede firme.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diecisiete(2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria

Abg. Nancy Vásquez
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 2:30 de la tarde. Conste,
exp. Nº 1486-17