REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, ocho (08) de Junio de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°.
EXPEDIENTE Nº 1495-17
PARTE DEMANDANTE: OFELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.003.281, domiciliada en Barrio las Tablitas diagonal a la escuela las Tablitas, casa en construcción , Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADO: JOSE DE LA CRUZ VASQUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.376.312, domiciliado en barrio lindo al lado de la casa del señor chito Boconoito del Municipio San Genaro Boconoito Estado Portuguesa,
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION. SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE ACTO CONCILIATORIO) DE LOS HECHOS
En fecha diecisiete (17) de Mayo del año 2017, compareció ante este tribunal , la ciudadana OFELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.003.281, domiciliada en Barrio las Tablitas diagonal a la escuela las Tablitas, casa en construcción , Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, quien en defensa de los derechos e intereses de su hija acudió ante este tribunal, a los fines de solicitar sea revisada la Obligación de Manutención de su hija, manifestando que es la madre de la niña , señala que el padre es el ciudadano JOSE DE LA CRUZ VASQUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.376.312, domiciliado en barrio lindo al lado de la casa del señor chito Boconoito del Municipio San Genaro Boconoito Estado Portuguesa y que la obligación de manutención fue acordada por ellos el día 21/12/ 2014 , una cantidad de SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales para la obligación de manutención y para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año una cota adicional de MIL DOCIENTOS BOLIVSRES (Bs. 1.200,00) para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa y zapatos, pero esta cantidad es insuficiente para los gastos de alimentación y por cuanto ya ha pasado mas de dos (2) año sin que el padre aumente voluntariamente esta cantidad y en protección de los derechos de la niña pide sea revisada y aumentada la obligación de manutención a la cantidad prudencial de VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 20.000,00) mensual igualmente solicita se fije una cantidad prudencial para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre de cada año, al igual que una cantidad prudencial o adicional para el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos de ropa y calzado, y pide que se establezca la obligación con respecto a los gastos ocasionados por médicos y medicinas de que cubra el 50% de estos gastos por cuanto no colabora con ellos. Solicito igualmente se libre oficio al director de la Alcaldía de Boconoito del Estado Portuguesa para que informe a este Tribunal el cargo que desempeña el padre de mi hija y las remuneraciones que percibe.
El Tribunal admite la demanda en fecha 22-05-2017, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia al derecho de acceso a la Justicia, a tal efecto ordena la citación del ciudadano JOSE DE LA CRUZ VASQUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.376.312, domiciliado en barrio lindo al lado de la casa del señor chito Boconoito del Municipio San Genaro Boconoito Estado Portuguesa, para lo cual se le entregó al alguacil las boletas de citación y notificación, con su respectiva compulsa, constando en autos la citación y la notificación de la parte demandada, la cual riela a los folios 15 al 18 del presente expediente.
En fecha Cinco (05) de Junio de dos mil diecisiete 2017, día y hora para que tenga lugar el acto conciliatorio, comparecieron ante la sala de este tribunal, previa citación notificación los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ VASQUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.376.312, domiciliado en barrio lindo al lado de la casa del señor chito Boconoito del Municipio San Genaro Boconoito Estado Portuguesa, y la ciudadana, OFELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.003.281, domiciliada en Barrio las Tablitas diagonal a la escuela las Tablitas, casa en construcción , Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, sin asistencia de abogados por cuanto manifiestan no tener recursos económicos para sufragar los gastos ocasionados por estos. El tribunal acuerda oír a las partes y le impone el motivo del acto y le recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad con su hija. En este estado se concede el derecho de palabra al padre quien expone: “Ciudadana Jueza estoy de acuerdo con la solicitud de aumento de la obligación de manutención y me comprometo en dar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES Bs. 20.000,00.), mensuales los cuales depositare a la cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario Nº 1700178080060208830 de la madre de mi hija, en cuanto los gastos de uniforme y útiles escolares me comprometo a cubrirlos en un cincuenta (50%) por ciento, y los gasto del mes de Diciembre me comprometo igualmente a cubrirlos en un cincuenta (50%) por ciento para comprar la ropa y calzados, en cuanto a los gastos médicos y de medicina cubriré el cincuenta (50%) por ciento y la madre la otra mitad. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana OFELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, plenamente identificada, quien expone: “estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mi hija,. Solicitaron al Tribunal le impartiera la homologación al acuerdo llegado.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ VASQUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.376.312, domiciliado en barrio lindo al lado de la casa del señor chito Boconoito del Municipio San Genaro Boconoito Estado Portuguesa, y la ciudadana , OFELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.003.281, domiciliada en Barrio las Tablitas diagonal a la escuela las Tablitas, casa en construcción , Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, en beneficio de su hija, en los términos por ellos señalados.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º. La Jueza Provisoria.
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,
Abg. Nancy Vásquez
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 de la mañana. Conste,
Exp. Nº 1495-17
ERCHS/Nancy.-
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