Se inició el presente procedimiento en fecha veintinueve (29) de marzo del dos mil diecisiete (2017), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos Pedro Rufo Quevedo González y Maria Dolores Azuaje Azuaje, debidamente asistidos por la profesional del derecho Teresa de Jesús Hernández González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 269.529, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha 30 de mayo de 2017, fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Divina Pastora de Morrones del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, estableciendo su domicilio conyugal en la avenida principal de la Urbanización Simón Bolívar de la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero del año 2011 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tomado una ruptura prolongada y definitivamente por mas de cinco (05) años, de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Asimismo señalaron que no procrearon hijos; de igual manera manifestaron que no existen bienes que declarar.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes Pedro Rufo Quevedo González y Maria Dolores Azuaje Azuaje, el Registro Civil de la Parroquia Divina Pastora de Morrones del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, asentada bajo el Nº 12, documento público al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil.
El tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos Pedro Rufo Quevedo González y Maria Dolores Azuaje Azuaje, la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por mas de cinco (05) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo trascrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos Pedro Rufo Quevedo González y Maria Dolores Azuaje Azuaje, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Divina Pastora de Morrones del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Oswaldo José Hernández Teran
La Secretaria.
Abg. Maria Agustina Silva Silva
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 9:30 am. Conste
Abrahanny Sánchez Rivero
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