REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Papelón, 07 de junio de 2017
Años 207º y 158º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de documento privado intentada por el ciudadano Rafael Guillermo de la Coromoto Alvarado Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.732, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Ramón Díaz Collante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.864, contra la ciudadana Luizaura Alvarado Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V- 14.068.518, domiciliada en la calle principal del caserío La Aduana, frente a la bodega El Retorno, debidamente asistida por la abogada en ejercicio María González Luque, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.105, también de este domicilio.
En fecha 29 de marzo de 2017, fue presentada por ante este Tribunal demanda de reconocimiento de documento privado y documento original cuyo reconocimiento se pretende, la cual fue debidamente admitida en fecha 24 del mismo mes y año, ordenándose la citación de la demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a que constará en autos su citación a fin de que de contestación a la demanda intentada en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de mayo del año en curso, suscribió diligencia el Alguacil de este Tribunal cursante al folio 09 mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Luicelys Alvarado Quintero, la cual personalmente citada en esa misma fecha.
Alega el demandante en su libelo de demanda que, en fecha 14 de octubre de 2014, suscribí un documento privado con la ciudadana Luizaura Alvarado Quintero, donde expreso la voluntad clara e inequívoca de recibirme la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares por concepto de la cancelación total de compra de todos los derechos de propiedad, posesión y dominio, sobre un lote de terreno que mide aproximadamente Cincuenta Hectáreas (50HAS) ubicado en la posesión la Panela, municipio Papelón del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Ramón María Alvarado; SUR: Terreno ocupado por Luis Arturo Alvarado; ESTE: Terreno ocupado por Israel Reina y; OESTE: Vía La Lionera, la cual aparece claramente identificada en el documento del cual pido el reconocimiento de contenido y firma; y de igual manera del recibo de cancelación que en anexo marcado “A”. Fundamento su petición en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1354 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.650.000,00) que equivale a Dos Mil Ciento Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (2.166,66 U.T).
En la oportunidad legal la demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio María González Luque, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.105, contesto la demanda en la que manifiesta que, en fecha 14 de octubre de 2014, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen al ciudadano Rafael Guillermo de la Coromoto Alvarado Quintero, un lote de terreno contentivo de Cincuenta Hectáreas (50 Has) de mi sola y única propiedad, por un monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) los cuales debía cancelar en dos partes de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00) cada una, el día de la firma del contrato de venta y la otra a los dieciocho meses después, es decir, el 14 de abril de 2015. La primera parte me fue cancelada y transcurrido ese plazo, la otra parte no me fue cancelada, por lo que, nueve (09) meses después, en enero de 2017, le notifiqué por escrito el incumplimiento del contrato de venta respectivo, quedando el mismo sin efecto, reconoció la firma como suya que aparece al pié del documento de compra venta inserto al folio 3, e igualmente reconoció la firma que aparece al pie del recibo de cancelación anexo en el folio 4, manifestando que, en ningún momento ha negado ni negará la autenticidad de su firma en ambos documentos pues fue ella quién ordenó redactarlos y que en ningún momento ha actuado de mala fe, como en otro escenario demostraré que la parte demandante si ha actuado de mala fe contra mí persona.

En la oportunidad legal correspondiente solo la parte actora promovió pruebas, siendo éstas las que a continuación se mencionan:
• Valor de los documentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda marcados con la letra “A”, el cual riela en el folio 3 y 4 del presente expediente. En relación al documento privado y al recibo de cancelación suscrito entre el demandante y la demandada, cursante a los folios 3 y 4, al no haber sido impugnado ni desconocido por la demandada y reconocer como suya la firma en el estampada, se aprecia en todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano.
• Valor de la contestación de la demanda por cuanto en ella reconoce el contenido y la firma del documento privado. La contestación de la demanda no constituye un elemento probatorio toda vez que, éste es el instrumento donde el demandado objeta y debate los hechos controvertidos en el líbelo de la demanda, y a su vez explana los hechos en que fundamenta su defensa, por lo tanto, no puede ser valorada como prueba.

Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil establece: “El reconocimiento de instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Por su parte los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil disponen lo siguiente: Artículo 1.363 preceptúa textualmente: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones: hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Y el artículo 1.364 establece textualmente: “Aquel contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”. (……)
PREVIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
Asimismo, el artículo 29 dispone lo siguiente: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Por su parte la Resolución No.2.009-0006 de fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial No.39.152, de fecha 02-04-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, modificó la competencia de los tribunales de Municipio, la cual hasta la presente fecha se encuentra vigente, en la cual se estableció lo siguiente: (…) “Los de Municipio conocerán de las siguientes causas:
De todas las acciones cuyas cuantías no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000U.T.).
Con respecto al procedimiento en estos Tribunales se deben distinguir varios supuestos (…)c) Las acciones cuyas cuantías no excedan de un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), se tramitará y sustanciará por el procedimiento breve (Art.881C.P.C.). En el caso de marras, se observa que, la presente demanda fue estimada en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00) o 2166,66 Unidades Tributarias siendo el procedimiento aplicable para el reconocimiento de documento privado y no, por los trámites del procedimiento ordinario tal como lo prevee el referido artículo 450 ejusdem.
Para poder determinar la trascendencia o importancia del documento privado es preciso definir que el documento privado. La expresión documento privado se comprende de todos los actos o escritos, emanados de las partes sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente, y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba, siendo condición esencial para la existencia de todo documento privado que, en el mismo este debidamente plasmada la firma o rúbrica de la persona a quién se opone.
Por su parte, Arminio Borjas, lo define como:”el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, sino estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obras que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág.320).
Existe también otro elemento susceptible de consideración, el cual también ha sido motivo de aclaratoria por nuestro máximo Tribunal en reiteradas sentencias, el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, lo cual ha sido aclarado en los siguientes términos: “Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y otra, desconocer el documento. Este último se refiere a la negación de la escritura o la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es decir, negar que dicho documento emane de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso, alegando su autor que lo que allí expresado fue un error o no se cumplió. Sin embargo, a pesar de ello, el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como si se tratare de un documento público con la misma fuerza probatoria de aquél, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.
De la revisión de las actas procesales se observa que, el objeto de la presente demanda es el reconocimiento del documento privado suscrito entre el demandante y la demandada mediante el cual, la segunda da en venta un lote de terreno ubicado en el Municipio Papelón a través de un documento privado. En la oportunidad de la contestación de la demanda la demandada reconoce como suya las firmas plasmadas en los documentos de compra venta y el recibo de cancelación del mismo, manifestando además que fue ella quién ordenó la redacción de los mismos. Sin embargo, en la oportunidad probatoria, la demandada no promueve ningún tipo de prueba, al tiempo que tampoco demuestra la supuesta mala fe del demandante quien según su contestación esta actuando de mala fe.
Cabe destacar que la doctrina enseña, que:
“Los documentos privados antes de reconocidos o de tenerse por reconocidos (probattiones probandar), o después de haber sido (probattiones probatae) son susceptibles de tacha como los instrumentos públicos; pero la diferencia de los efectos que producen aquellos antes o después del reconocimiento, establece consecuencialmente diferencia en el modo, tiempo y materia de su tacha, según se les deba promover antes o después de haber sido reconocidos. Conforme a lo revisado en capítulos anteriores el instrumento privado no reconocido carece de valor probatorio; el reconocido o tenido legalmente reconocido, indicamos que sigue siendo un instrumento privado, pero tiene dos calidades probatorias; una, respecto a la autenticidad material del instrumento (firma u otorgamiento) tiene la misma fuerza probatoria que el público; dos, la verdad de esas declaraciones se presumen verdaderas, pero no tienen fe pública, es decir, su presunción es iuris tamtum, porque hacen fe hasta prueba en contrario.
De acuerdo a lo expuesto vemos que el instrumento privado reconocido o tenido por reconocido, necesariamente tiene que tacharse si se quiere desvirtuar el valor probatorio, pero deberá impugnarse el acto del reconocimiento o demostrar que se han hecho alteraciones en la escritura después del reconocimiento. Obsérvese, entonces, que el contenido o la verdad de las declaraciones podrán ser desvirtuadas por prueba en contrario; debe distinguirse que la prueba en contrario es acerca de la verdad de las declaraciones, pero no que ellas fueron hechas falsamente. Pueden no ser verdaderas, pero no falsas…”. (Rivera morales, R. (2009) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. pp.860)
Conforme a las consideraciones expuestas y aplicadas al caso de autos, el instrumento aquí analizado constituye un documento privado que contiene la venta de una parcela de terreno, en donde la demandada alegó que el demandante, incumplió con el referido contrato, más no probó ningún hecho modificativo, extintivo o resolutorio de dicho documento, capaz de favorecerla. Aún cuando la parte actora solo consigno el recibo de cancelación de la primera cuota de pago, más no de la segunda parte, tampoco es menos cierto que, en la oportunidad probatoria la demandada tampoco consigno el referido escrito de notificación de incumplimiento del referido documento y, ende, no existe prueba del alegado hecho modificatorio o extintivo del referido contrato y, seguidamente el reconocimiento de la referida firma o rúbrica de la demandada y su reconocimiento de que fue ella quien ordenó la redacción de dicho documento lo que fortalece el vigor probatorio, del documento privado en cuestión, razones éstas que dan fe a favor del ciudadano Rafael Guillermo de la Coromoto Alvarado Quintero, razón por la cual resulta forzoso declarar como reconocido el documento privado que ocupa esta causa especialísima, y dar por terminado el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, la demanda de Reconocimiento de Documento Privado accionada por el ciudadano RAFAEL GUILLERMO DE LA COROMOTO ALVARADO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.732, plenamente identificado contra la ciudadana LUIZAURA ALVARADO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.068.518 también identificada. En consecuencia, se Declara Reconocido el documento privado de compra venta de un lote de terreno ubicado en la posesión La Panela, jurisdicción del municipio Papelón del estado Portuguesa, con un área de Cincuenta Hectáreas (50Has), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Ramón María Alvarado; SUR: Terrenos ocupados por Luis Arturo Alvarado; ESTE: Terrenos ocupados por Israel Reina y OESTE: Vía la Lionera, con todos los efectos legales que ello implica, entre ellos el de la cosa juzgada.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal correspondiente, no se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: Se acuerda expedir copia certificada del documento privado reconocido, cursante al folio tres (03) en original, interponiendo a su texto una nota de secretaria, donde se de fe que ha sido declarado judicialmente como reconocido, y cumplido como fuere, entréguese a la parte interesada para que haga valer los efectos legales que de él derivan.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Papelón, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Clara Toro de Martínez.
La Secretaria,

Abog. Arle Soler Escalona.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30 p.m) minutos de la tarde se publicó y registró la presente decisión. Conste;
La Secretaria,

Abog. Arle Soler Escalona.

MCTM/avse.
Exp. Nº 062-17-C.