REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPÍOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Villa Bruzual, 19 de junio de 2017
206° y 158°

Revisado minuciosamente el presente expediente y vista la diligencia inserta al folio 84, suscrita en fecha 24 de mayo de 2017, por el Abogado ejercitante Luis Alfredo Padrón Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.025, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Margherita Di Guglielmo Touzzolo, mediante la cual procede a consignar los carteles acordados, los cuales fueron publicados en los diarios “Última Hora” y “El Regional” en fecha 24-05-2017, este Tribunal a los fines de mantener la seguridad jurídica de las partes y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace las siguientes observaciones:

En el presente caso, este Tribunal ordenó la citación de la demandada ciudadana MEHETANI INEDI SUADD, titular de la cédula de identidad N° V-12.310.895, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declaración del Alguacil mediante la cual manifestó que se trasladó en varias oportunidades hasta la dirección indicada en la boleta de citación y le fue imposible localizar a la demandada.

Ahora bien, dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida” (Resaltado del Tribunal)

Del artículo citado se puede evidenciar, que expresamente establece que la publicación cartelaria debe efectuarse en dos diarios que indique el Tribunal de los de mayor circulación en la localidad, requerimiento éste que fue cumplido por la parte interesada, sin embargo, no se dio cumplimiento al segundo requerimiento exigido, el cual dispone, que dichas publicaciones debe hacerla el interesado con un intervalo de tres días entre el primer cartel publicado y el segundo.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de diciembre de 2016, Exp. N° AA20-C-2016-000182, con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, hace alusión a lo dispuesto por la Sala Constitucional en decisión N° 524, de fecha 7 de mayo de 2015, expediente N° 15-0231, en relación al irrespeto a las formas sustanciales legalmente previstas en el artículo 223 y que pudieran viciar de nulidad la citación pretendida, dejando sentado lo siguiente:
“…En efecto, si la ley adjetiva civil establece una serie de exigencias para el cumplimiento de la actividad jurisdiccional tendiente a la materialización del medio sustitutivo de la citación personal, para la comunicación efectiva de la existencia de una pretensión en contra de una persona, debe cumplirse a cabalidad tales requerimientos, pues, constituyen exigencias que el legislador consideró como mínimas para el logro de tal fin, de allí que su incumplimiento, cualquiera que este sea, produce una irregularidad que vicia de nulidad el acto, que puede ser detectado por delación de parte o de oficio, en atención a la gravedad de la irregularidad, la cual condiciona su naturaleza (vicio de nulidad absoluta o relativa), cuya precisión es labor del órgano jurisdiccional, quien debe en atención a su condición de director del proceso, garantizar a los justiciables el efectivo ejercicio de sus derechos, entre los cuales cobra superlativa importancia el derecho a la defensa…”

En este sentido, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión procesal, es forzoso para esta juzgadora declarar la nulidad y sin efecto jurídico las publicaciones efectuadas por la parte demandante, en virtud de haber sido efectuadas el mismo día, sin cumplir con los requerimientos mínimos establecidos en la Ley Adjetiva Civil. Y así se decide.

En consecuencia, a los fines de preservar el debido proceso judicial y el derecho a la defensa, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara nulo y sin efecto jurídico las publicaciones atinentes a la citación de la parte demandada efectuadas por la parte actora en fecha 24 de mayo de 2017, así como las actuaciones sucesivas y REPONE la presente causa al estado de librar nuevo cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
La Jueza Suplente Especial,


Abg. LILIA Y. VIZCAYA RAMÍREZ
La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.

Asunto N° 1.832-2017
LYVR/GSBE