REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Años 207° y 158°

EXPEDIENTE: 1.228/2017
DEMANDANTE:


JOSE ELEUTERIO GARCIA CAMACHO Y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA, Titulares de las Cedulas de identidad Nro. 3.133.115 y 3.869.545, respectivamente, Abg. JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.961, actuando como apoderado judicial de la Empresa Mercantil FRIGORIFICO LA BONITA.


DEMANDADO: CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, Titular de la Cedula de identidad Nro. 12.528.510
MOTIVO: ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 08 de Agosto de 2016, se recibe por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, libelo y sus anexos presentado por los ciudadanos: JOSE ELEUTERIO GARCIA CAMACHO Y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA, Titulares de las Cedulas de identidad Nro. 3.133.115 y 3.869.545, actuando como presidente y vice-presidenta de la persona jurídica FRIGORIFICO LA BONITA C.A (RIF-J40174106-1), domiciliada en la avenida 06, con calle 3 sector centro de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado, Abg. JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS, mediante la cual demandan al ciudadano: CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cedula de identidad Nro. V-12.528.510, por el Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio. (f. 01 al 27 Primera Pieza).

En fecha 10 de agosto de 2016, se le da entrada, se ordena la citación del demandado, una vez que la parte actora consigne los emolumentos (f. 28 Primera Pieza)

En fecha 20 de septiembre de 2016, mediante diligencia, los ciudadanos: JOSE ELEUTERIO GARCIA CAMACHO Y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA, debidamente asistidos el abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS, consigna los emolumentos para la práctica de la boleta de citación de la parte demandada; en esta misma fecha los ciudadanos antes identificados confieren poder Apud-Acta al abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS, para que pueda Demandar, Desistir, Reconvenir, Convenir, Transar, Promover y Evacuar todo género de pruebas. (f. 29 Primera Pieza)

En fecha 21 de septiembre de 2016, el tribunal dicta auto acordando lo ordenado en el auto de admisión de fecha 10 de agosto de 2016, se libra boleta de citación al ciudadano: CESAR AUGUSTO GUTIERREZ. (f. 31 al 32 Primera Pieza).

En fecha 22 de septiembre de 2016, consta en autos diligencia del alguacil de este Tribunal, quien consigna Boleta de Citación con sus anexos, del ciudadano: CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, en el mismo estado en que le fue entregada. (f. 33 al 40 Primera Pieza)

En fecha 23 de septiembre de 2016, el abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS, apoderado de los demandantes, consigna diligencia solicitando se cite por cartel al ciudadano: CESAR AUGUSTO GUTIERREZ (f. 41 Primera Pieza)

En fecha 27 de septiembre de 2016, cursa auto del tribunal acordando según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la notificación por cartel del ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ. (f. 42 Primera Pieza)

En fecha 29 de septiembre de 2016, cursa diligencia del Secretario del Tribunal, dejando constancia que el día 28 de septiembre de 2016, conforme a lo ordenado se traslado a fijar la boleta de notificación en la morada del ciudadano: CESAR AUGUSTO GUTIERREZ. (f. 43 al 44 Primera Pieza).

En fecha 29 de septiembre de 2016, comparece el ciudadano: CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, quien confiere poder Apud- Acta a los abogados: RAMON ARCANGEL LUNA y PEDRO GUEVARA PIÑA, para que estos puedan representarlo en todos los actos, instancias y recursos en la presente demanda, sin limitación alguna… (f. 46 al 47 Primera Pieza)

En fecha 03 de octubre de 2016, mediante escrito y anexos el abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS, apoderado de los demandantes, solicita se oficie al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller. (f. 48 al 144 Primera Pieza)

En fecha 03 de octubre de 2016, mediante escrito y anexos, los abogados RAMON ARCANGEL LUNA y PEDRO GUEVARA PIÑA, contestan la demanda, impugnando el poder apud-acta de los demandantes, otorgado al abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS, como punto previo y alegando cuestiones previas. (f. 145 al 248 Primera Pieza)

En fecha 05 de octubre de 2016, cursa Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal, y Niega dicha acumulación. (f. 249 al 252 Primera Pieza)

En fecha 10 de octubre de 2016, cursa Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal, decidiendo sobre las cuestiones previas alegadas por los abogados RAMON CARCANGEL LUNA y PEDRO GUEVARA PIÑA. (f. 253 al 259 Primera Pieza)

En fecha 10 de octubre de 2016, mediante diligencia el abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS, solicita Aclaratoria de Sentencia. (f. 258 Primera Pieza)
En fecha 11 de octubre de 2016, cursa auto, ordenando la apertura una segunda pieza. (f. 259 Primera Pieza).

En fecha 11 de octubre de 2016, los abogados de la parte demandada, ejercen recurso de apelación sobre la sentencia de sobre las cuestiones previas. (f. 03 Segunda Pieza).

En fecha 17 de octubre de 2016, Sentencia Interlocutoria aclarando la sentencia dictada sobre las cuestiones previas. (f. 04 al 05 Segunda Pieza).

En fecha 18 de octubre de 2016, cursa auto, acordando la apelación y se remitirle el expediente n° 056-2016 al Juzgado Superior (f. 06 Segunda Pieza).

En fecha 08 de noviembre de 2016, El Juzgado Superior devuelve el expediente por errores en la foliatura. (f. 07 al 08 Segunda Pieza).

En fecha 22 de noviembre de 2016, cursa auto del Secretario del Tribunal, haciendo constar la foliatura tachada del expediente. (f. 09 Segunda Pieza).

En fecha 23 de noviembre de 2016, se remite nuevamente el expediente al Juzgado Superior, a los fines de que sea escuchada la apelación formulada. (f. 10 Segunda Pieza).

En fecha 25 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior, le da entrada al presente asunto y fijando el día para dictar la sentencia. (f. 11 al 12 ).

En fecha 09 de diciembre de 2016, cursa Sentencia Interlocutoria del Juzgado Superior, declarando Inadmisible, el recurso de apelación y ordena Anular, el auto de fecha 18 de octubre de 2016, donde se admitió la apelación formulada… (f. 13 al 18 Segunda Pieza).

En fecha 23 de enero de 2017, se recibe oficio N° 09-2017 del Juzgado Superior donde remite el expediente N° 3436 (nomenclatura de ese juzgado), se le da entrada y curso de ley correspondiente (f.19 al 20 Segunda Pieza).

En fecha 30 de enero de 2017, se recibe escrito de los demandantes subsanando, subsanando el libelo de la demanda (f. 21 al 23 Segunda Pieza).

En fecha 30 de enero de 2017, la parte demandada, solicitan certificación de computo de días de Despacho (f. 24 Segunda Pieza).

En fecha 31 de enero de 2017, mediante diligencia el abogado PEDRO JOSE GUEVARA, apoderado de la parte demandada, ratifica la solicitud de la certificación del computo de los días de despacho (f. 25 Segunda Pieza).

En fecha 31 de enero de 2017, mediante escrito parte demandada, hace la contestación de la demanda. (f. 26 al 28 Segunda Pieza).

En fecha 31 de enero de 2017, mediante auto el tribunal acuerda lo solicitado y ordena efectuar la certificación del cómputo de los días de despacho. (f. 29 al 30, 2da Pieza).

En fecha 03 de febrero de 2017, mediante auto, el Tribunal da como subsanado el libelo de la demanda. (f. 31 Segunda Pieza).

En fecha 09 de febrero de 2017, mediante diligencia el abogado PEDRO JOSE GUEVARA, apoderado de la parte demandada, apela del auto dictado por el Tribunal en fecha 03-02-2017 (f. 32 Segunda Pieza).

En fecha 13 de febrero de 2017, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, negando la apelación y la extinción del proceso. (f. 33 al 34 Segunda Pieza).

En fecha 15 de febrero de 2017, mediante diligencia el abogado PEDRO JOSE GUEVARA, apoderado de la parte demandada, apela de la sentencia dictada en fecha 13-02-2017. (f. 37 Segunda Pieza).

En fecha 16 de febrero de 2017, mediante escrito la parte demandante, promueve pruebas testimoniales. (f. 38 Segunda Pieza).

En fecha 17 de febrero de 2017, el Tribunal dicta auto, haciendo un llamado de atención al abogado PEDRO JOSE GUEVARA, para que se abstenga de realizar apelaciones sobre incidencias en juicios breves que no ponen fin al proceso… (f. 39 Segunda Pieza).

En fecha 17 de febrero de 2017, mediante auto, el Tribunal, acuerda las testimoniales promovidas por la parte demandante. (f. 40 Segunda Pieza).

En fecha 21 de febrero de 2017, comparece el ciudadano: FRANCESCO STRIPPOLI, en calidad de testigo de la parte demandante… (f. 41 al 42 Segunda Pieza).

En fecha 21 de febrero de 2017, se deja constancia que no compareció al acto el testigo. (f. 43 Segunda Pieza).

En fecha 21 de febrero de 2017, mediante diligencia el abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ, apoderado de las partes demandantes, solicita se fije una nueva oportunidad para la evacuación del testigo. (f. 44 Segunda Pieza).

En fecha 22 de febrero de 2017, el abogado PEDRO JOSE GUEVARA, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas.. (f. 45 al 189 Segunda Pieza).

En fecha 22 de febrero de 2017, el tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por el abogado de la parte demandante.(f. 191 Segunda Pieza).

En fecha 23 de febrero de 2017, se deja constancia que no compareció al acto el testigo promovido. (f. 192 Segunda Pieza).

En fecha 23 de febrero de 2017, mediante diligencia las partes demandantes, solicita se fije una nueva oportunidad para la evacuación del testigo. (f. 193 Segunda Pieza)

En fecha 23 de febrero de 2017, el Tribunal mediante auto, acuerda agregar las pruebas promovidas por el abogado de la parte demandada.

En fecha 24 de febrero de 2017, el Tribunal acuerda lo solicitado por el abogado de la parte demandante y fija nueva oportunidad. (f. 197 Segunda Pieza).

En fecha 02 de marzo de 2017, se deja constancia que no compareció al acto el testigo. (f. 198 Segunda Pieza).

En fecha 07 de marzo de 2017, el Tribunal mediante auto, fija un Acto conciliatorio entre las partes y procede a notificarlas (f. 200 al 202 Segunda Pieza).

En fecha 08 de marzo de 2017, el alguacil del Tribunal, consigna las boletas de notificaciones siendo recibidas por las partes. (f. 203 al 206 Segunda Pieza).

En fecha 09 de marzo de 2017, se deja constancia del acto conciliatorio, mediante la cual, no hubo conciliación entre las partes. (f. 207 Segunda Pieza).

En fecha 09 de marzo de 2017, mediante auto del Tribunal, acuerda abrir nueva pieza quedando asentada como la pieza numero 03. (f. 208 Segunda Pieza).

En fecha 09 de marzo de 2017, el Tribunal Mediante copia certificada encabeza la tercera pieza del referido asunto. (f. 01 Tercera Pieza).

En fecha 20 de marzo de 2017, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, dicta sentencia que riela de los folios 02 al 09 de la tercera pieza, en la cual declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos: ELEUTERIO GARCIA CAMACHO Y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA, antes identificados y el ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, debidamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, debidamente identificado en autos, parte demandada, entregar todas y cada una de las facturas de los bienes vendidos, que se describen detalladamente en el contrato objeto de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena a los ciudadanos ELEUTERIO GARCIA CAMACHO Y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA, demandante e identificados plenamente en autos, realicen el pago del complemento del precio de la venta, o sea, la cantidad de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 113.860°°).
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
QUINTO: Por esta fuera del lapso correspondiente la presente decisión, Notifíquese a las partes. Líbrese los oficios correspondientes.

En fecha 23 de marzo de 2017, una vez notificadas las partes, comparece el abogado PEDRO JOSE GUEVARA y apela de la sentencia dictada por el Tribunal. (f. 16 Tercera Pieza).

En fecha 28 de marzo de 2017, el tribunal de la causa remite el expediente al Tribunal Superior a fin de que conozca de la apelación.(f. 18 Tercera Pieza).

En fecha 07 de abril de 2017, el tribunal superior fija el decimo (10º) dia para dictar sentencia.(f. 21 Tercera Pieza).

En fecha 27 de abril de 2017, comparece el abogado PEDRO JOSE GUEVARA y presenta escrito de informe o conclusión. (f. 22 al 28 Tercera Pieza).

En fecha 04 de mayo del 2017, el tribunal superior dicta sentencia que riela a los folios 29 al 40, y declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 23 de marzo del 2017, por el apoderado judicial de la parte demandada…
SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 20/03/2017 por el tribunal Tercero… se REPONE la causa originaria al estado de que el Juzgado de Municipio que por distribución le corresponda, dicte nueva sentencia, en los términos aquí planteados.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costos.

Por auto de fecha 02 de junio del2017, el tribunal de la causa remite a este tribunal el expediente, según auto de rielante al folio 42, y este tribunal por auto de fecha 12 de junio del 2017, fija el quinto día para dictar sentencia, según auto que cursa al folio 44.


CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN:

Pasa este juzgador a pronunciarse sobre el presente asunto relativo a relación jurídica establecida con la alegación de ambas partes, por un lado los ciudadanos JOSE ELEUTERIO GARCIA CAMACHO Y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA, actuando como Presidente y Vice-Presidenta de la persona jurídica FRIGORIFICO LA BONITA C.A (RIF-J40174106-1). En fecha 08 de Agosto de 2016, presentaron escrito de demanda en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, identificado con anterioridad, por Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, derivado de un instrumento de carácter privado que acompañan al folio 23 vto, marcado “B”, donde los demandantes alegan:
1.- Que suscribieron un contrato de Venta con Reserva de Dominio con el ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, identificado con anterioridad.
2.- Que adquirieron unos bienes por un precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000°°).
3.- Que los bienes adquiridos son los siguientes equipos:
- Una (1) Cava Cuarto de 2,40x2,40 Mts Marca Mavi Modelo EVM-090-A.
- Una (01) Sierra Marca Boia Modelo AE de 1 ½ HP.
- Un (01) exhibidor Marca Frigie-Hevan Serial N° 237 de 1 ½ HP.
- Un (01) exhibidor Marca Frigie-Hevan Serial N° 238 de 1 ½ HP.
- Una (01) balanza Marca Oremiun.
- Un (01) congelador Marca Articold Modelo CH-20 Serial N° 11060055.
- Un (01) congelador Marca Articold Modelo CR68AF Serial N° 11060130.
- Una (01) caja Fiscal Registradora Marca Aclas Modelo CR68AF Serial N° 2007146093.
- Un (01) congelador Marca Frigie-Hevan
- Cuatro (04) estantes de hierro para exhibición de verduras.
- Un (01) molino de carne Modelo 9022 Marca Boia Serial N° 6226 de ½ HP.
4.- Que han cancelado hasta la presente fecha la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 236.140°°), de la siguiente manera:
1.- Al momento de suscribir el contrato cancelaron al cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000°°) en dinero efectivo.
2.- La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000°°) mediante depósito bancario a nombre del vendedor, en la cuenta corriente N° 0108-0982-77-0100013282.
3.- Otra parte cancelada por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 51.140°°) según consta factura N° 000038.
5.- Que queda una deuda de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 113.860°°) de los cuales serían pagado en fecha 01 de agosto de 2013.
6.- Que es condición del contrato en su cláusula Tercera: Que el vendedor se obliga a entrega a la Compradora todas y cada una de las facturas del conjunto de bienes muebles que conforman el objeto del presente contrato, al momento de la cancelación de la totalidad del precio de la venta.

Así pues, en el iter procesal la parte demandada, Impugnó el poder apud acta de los demandantes y opone cuestiones previas, las cuales fueron resueltas en su momento oportuno. Al fondo de la demanda Negó, rechazo, por ser falsas todas y cada una de las pretensiones expuestas en el liberar tanto los hechos como el derecho, en consecuencia señala:

1.- Que si es cierto que mi representado suscribió un contrato de venta con reserva de dominio que anexo marcada “B” con la empresa Frigorífico La Bonita, C.A.
2.- Que adquirieron unos bienes por un precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000°°).
3.- Que los bienes adquiridos son los siguientes equipos para carnicería:
- Una (1) Cava Cuarto de 2,40x2,40 Mts Marca Mavi Modelo EVM-090-A.
- Una (01) Sierra Marca Boia Modelo AE de 1 ½ HP.
-Un (01) exhibidor Marca Frigie-Hevan Serial N° 237 de 1 ½ HP.
- Un (01) exhibidor Marca Frigie-Hevan Serial N° 238 de 1 ½ HP.
-Una (01) balanza Marca Oremiun.
- Un (01) congelador Marca Articold Modelo CH-20 Serial N° 11060055.
- Un (01) congelador Marca Articold Modelo CR68AF Serial N° 11060130.
- Una (01) caja Fiscal Registradora Marca Aclas Modelo CR68AF Serial N° 2007146093.
-Un (01) congelador Marca Frigie-Hevan.
-Cuatro (04) estantes de hierro para exhibición de verduras.
- Un (01) molino de carne Modelo 9022 Marca Boia Serial N° 6226 de ½ HP.
4.- Que es cierto que deben la cantidad de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 113.860°°) que serán cancelados por la compradora el día 01 de agosto de 2013 y que la compradora no ha cancelado en la fecha pactada.
5.- Que el presente contrato de Venta con Reserva de Dominio se considera resuelto de pleno derecho si ocurriere el incumplimiento al pago de la cuota pactada para el 01 de agosto 2013 de la cantidad de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 113.860°°), de conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda de este contrato.

Ahora bien, ajustado este Juzgador a las pautas para decidir y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta en parte de su contenido: Se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) ni probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
En esta secuencia, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si las partes demostraron suficientemente sus afirmaciones.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
CON EL LIBELO:
DOCUMENTALES:
• Declaración Jurada de origen y Destino Licito de Fondos a nombre del ciudadano JOSE GARCIA CAMACHO, Titular de la cedula de identidad Nro. 3.133.115.
• Declaración Jurada de origen y Destino Licito de Fondos a nombre de la ciudadana AIDA COLMENAREZ DE GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nro. 3.869.545.
• Acta De Asamblea General de Accionistas de la Empresa mercantil La Bonita C.A, celebrada 27 de octubre 2014.
• Acta Constitutiva y Estatutos Sociales Empresa mercantil Frigorífico La Bonita C.A.
• Copia Contrato de Venta con Reserva de Dominio marcado “B” entre el ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ Y la empresa Frigorífico La Bonita, C.A. representada por los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCIA COLMENAREZ Y ALEJANDRO JOSE GARCIA COLMENAREZ.
• Copia de recibo de deposito Nro. 000002211, de fecha 26-12-2012, Nro de cuenta 01080982770100013782, Titular Cesar Augusto Gutiérrez, donde se deposita un cheque del banco mercantil por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150. 000,oo).
• Copia de Fatura Nro. 000038, de fecha 02-03-2013, a nombre del ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 51. 140,oo).
• Copia de la Cedula de Identidad de los ciudadanos AIDA COLMENAREZ DE GARCIA y JOSE ELEUTERIO GARCIA CAMACHO, además de copia del Rif.
Este Tribunal le otorga valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas, por tratarse de copias certificadas y simples de no fueron desconocidos, ni impugnados por la contraparte, por el contrario fueron aceptados y reconocidos en la oportunidad de contestar la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente, por demostrar la existencia de la persona jurídica con quien se hizo el contrato y el mismo contrato en si objeto de la presente acción. Así se establece.

EN EL ITER PROCESAL:
TESTIMONIALES
FRANCESCO STRIPOLI DIEGO, compareció a declarar el día 21 de febrero del 2017, según acta levantada que corre al folio 41 y 42, exponiendo:
PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Cesar Augusto Guierres? RESPONDIO: no lo conozco de trato, pero si suficientemente de vista, se que es gordo, poco bajo, pelo un poco indio, se que usa botas de llaneras de coleo. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo, como puede explicar ante el tribunal, el trato de vista que manifiesta tener del ciudadano Cesar Augusto Gutierrez? RESPONDIO: lo conozco de vista precisamente porque mientras estaba haciendo yo mi mercado semanal en la carnicería La bonita, el sr. Augusto se presenta con un tono bastante hostil, exigiéndole al señor Garcia, que le hiciera el pago de una deuda que presentaba, pero el sr Garcia no se la pago porque no tenia las facturas correspondientes. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si logro escuchar del señor Garcia y del señor Cesar Augusto Gutierrez a que referían las facturas que manifiesta. CONTESTO: Según pude entender, se refería a unos exhibidores y a unos congeladores. CUARTA PREGUNTA; diga el testigo que razón expreso el ciudadano Cesar Augusto Gutierrez, para no presentar las facturas al señor Garcia? RESPONDIO: según pude entender, le dijo que no las tenía. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si puede precisar la fecha en que ocurrieron los hechos a que se refiere su declaración? RESPONDIO: la fecha exactas no, pero si se que fue a mediados de agosto del año 2014. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si desea agregar algo mas a su declaración. RESPONDIO: no es todo.

El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, observando que dicha testimonial tiene conocimiento de los hechos, por lo que, es testigo presencial de lo expuesto, que fue sometida al control de la prueba, por ello, crean en este Tribunal, la certeza de que la parte demandada lo contestado en la segunda pregunta… lo conozco de vista precisamente porque mientras estaba haciendo yo mi mercado semanal en la carnicería La bonita, el sr. Augusto se presenta con un tono bastante hostil, exigiéndole al señor Garcia, que le hiciera el pago de una deuda que presentaba, pero el sr Garcia no se la pago porque no tenia las facturas correspondientes.. por lo que le confiere pleno valor probatorio este tribunal, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
DOCUMENTALES
Copias certificadas del expediente Nro. 1808-2016, folios 50 al 189, primera pieza, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Tribunales Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito Judicial, contentivo del juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, demandante CESAR AUGUSTO GUTIERREZ y como demandados EMPRESA MERCANTIL FRIGORÍFICO LA BONITA, con las facturas y las cuales fueron debidamente ratificadas por quienes las emitieron, factura Nro. 0473, Serie A y Nro. De Control 00-N0473, de la Empresa Refrigeración Comercial FRIGE-HERVEN C.A, representada por el Sr. Hermes Contreras agregada al folio 119 y Factura Nro. 000045 y Nro de Control Nro. 00-000045, de la Empresa FMR, Freddy Machado Refrigeración, Representada por el ciudadano Freddy Machado, agregada al folio 120.

EN EL ITER PROCESAL:
DOCUMENTALES
Copias certificadas del expediente Nro. 1808-2016, folios 45 al 189, segunda pieza, llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalia y Esteller del segundo Circuito del Estado Portuguesa, demandante CESAR AUGUSTO GUTIERREZ y como demandados Empresa Mercantil Frigorífico La Bonita, con el objeto de demostrar: Que en fecha 01 de septiembre 2012 suscribió un Copia Contrato de Venta con Reserva de Dominio con la empresa mercantil Frigorífico La Bonita, C.A. representada en esa oportunidad por los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCIA COLMENAREZ Y ALEJANDRO JOSE GARCIA COLMENAREZ, de las facturas y las cuales fueron debidamente ratificadas por quienes las emitieron, factura Nro. 0473, Serie A y Nro. De Control 00-N0473, de la Empresa Refrigeración Comercial FRIGE-HERVEN C.A, representada por el Sr. Hermes Contreras agregada al folio 119 y Factura Nro. 000045 y Nro de Control Nro. 00-000045, de la Empresa FMR, Freddy Machado Refrigeración, Representada por el ciudadano Freddy Machado, agregada al folio 120.

En cuanto a estas documentales, el tribunal no les confiere valor probatorio, toda vez que las mismas no aportan nada a la controversia, en primer lugar porque es un procedimiento distinto a lo que aquí se discute, como lo es la RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y este juicio versa sobre un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en segundo lugar, dichas pruebas tenían como finalidad la acumulación de causas, y la misma quedo resuelta por una sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 05 de octubre del 2017, en la cual declaro no procedente la acumulación de procesos, por las razones allí citadas y que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, suscrito entre los ciudadanos JOSE ELEUTERIO GARCIA CAMACHO Y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA, compradores y el ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, vendedor, sobre unos bienes muebles, que conforman equipos para carnicería, y que están plenamente identificados en autos, dicho contrato de venta con reserva de dominio se firmó por las partes sin fecha establecido en el mismo, es del tenor siguiente:
“…Entre nosotros, CESAR AUGUSTO GUTIERREZ … quien en lo sucesivo y para los efectos del presente contrato se denominara EL VENDEDOR, por una parte, y por la otra, la empresa mercantil Frigorífico La Bonita, de este domicilio… quien en lo sucesivo y a los mismos efectos, se denominara LA COMPRADORA, sea convenido celebrar el presente contrato de compra-venta, el cual se regirá por las clausulas que se establecen a continuación: PRIMERA: EL VENDEDOR da en venta a LA COMPRADORA quien los recibe en este acto, un conjunto de bienes muebles….SEGUNDA: el precio convenido para la totalidad de los equipos antes descritos, los cuales se venden en su conjunto y no de forma individual, es la cantidad de … 350.000,00 Bs.…. Los cuales serán cancelados por LA COMPRADORA de la forma siguiente: La cantidad de …. 236.140 que recibe EL VENDEDOR al momento de suscribir el presente contrato, de la siguiente forma …35.000,00 Bs. Mediante entrega en dinero efectivo que se le hace, en este acto; la cantidad de … 150.000,00 Bs, mediante deposito…. Y la cantidad de….Bs. 51.140, que se le hace mediante entrega de carne… y el saldo deudor es decir la cantidad de .. Bs. 113.860 que me serán cancelados por LA COMPRADORA el dia 01 de agosto de 2013. TERCERA: EL VENDEDOR se obliga a entregar a LA COMPRADORA todas y cada una de las facturas del conjunto de bienes muebles que conforman el objeto del presente contrato, al momento de la cancelación de la totalidad del precio de la venta. CUARTA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio EL VENDEDOR transfiere en este acto a LA COMPRADORA la posesión y uso del conjunto de bienes muebles objeto del presente contrato, reservándose para si la propiedad, hasta tanto LA COMPRADORA pague la totalidad del precio de venta establecido y le haga entrega de las facturas debidamente canceladas. Lo no establecido expresamente en este documento se regulara por las disposiciones del Código Civil Vigente y por la Ley de Ventas con Reserva de Dominio…”

La figura jurídica de venta con reserva de dominio (pactum reservati domini), según el Dr. AGUILAR GORRONDONA es “la venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio”. Por otro lado para el Dr. ARQUIMEDES GONZALEZ “es aquella mediante el cual el vendedor se reserva mediante la conjunción de voluntades la propiedad o el dominio de la cosa, hasta tanto el comprador no haya pagado la totalidad del precio, momento este en el cual, se le transfiere la propiedad automáticamente.” Este tipo de contrato es nominado, consensual, bilateral, y de tracto sucesivo.
Entre sus efectos en relación al vendedor, este conserva la cosa vendida bajo la condición resolutoria hasta se produzca el pago, y la propiedad se reserva con fines de garantía y se debe considerar un accesorio del crédito, en el presente caso, que el saldo deudor de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 113.860°°).
En relación al comprador, tiene la propiedad de la cosa bajo condición suspensiva, la cual la adquiere una vez haya pagado el precio en su totalidad, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Venta con Reserva de dominio, que señala: “Cuando por razón del pago u otra causa licita, quede adquirida por el comprador la propiedad de la cosa vendida, el vendedor deberá otorgarle la constancia del caso. A falta de esta constancia, el último recibo o comprobante de pago surtirá sus efectos”
En el presente caso, nos encontramos ante una situación atípica, y esto se observa en la en la Clausula Tercera se especifica de manera textual: EL VENDEDOR SE OBLIGA A ENTREGAR A LA COMPRADORA TODAS Y CADA UNA DE LAS FACTURAS DEL CONJUNTO DE BIENES MUEBLES QUE CONFORMAN EL OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, AL MOMENTO DE LA CANCELACIÓN DE LA TOTALIDAD DEL PRECIO DE LA VENTA. E igualmente señala en su clausula cuarta: …PAGUE LA TOTALIDAD DEL PRECIO DE LA VENTA ESTABLECIDO Y LE HAGA ENTREGA DE LAS FACTUAS DEBIDAMENTE CANCELADAS.
Esta condición especial acordada entre las partes, tiene fuerza de ley entre ellas, a tenor de lo contemplado en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil Venezolano, que señalan:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

De allí pues, este juzgador considera oportuno, traer a esta decisión los criterios sobre valoración de prueba, en este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”

En este sentido, el fallo N° 241 del 30 de abril de 2002, caso: Arturo Pacheco Iglesia y otros c/ Inversiones Pancho Villas, C.A., expediente N°: 00-376, estableció lo siguiente:
“La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia”
De igual forma se sentenció en fallo N° 57 del fecha 27 de febrero de 2003, caso: Manuel Rocha Pita c/ Quirino José Montaggioni Ortiz, Expediente N°: 02-072, en el que se estableció:
“El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…’
El anterior precepto normativo le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los Tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. En consecuencia, la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual, sólo puede conocer esta Sala, cuando se denuncie la comisión por el Juez de una suposición falsa o un error en la calificación del contrato; motivo por el cual las conclusiones que aquéllos sostengan en ese campo, escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que esta Suprema Instancia, pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia”.

Así mismo, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

En consonancia con lo transcrito, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En concordancia, con lo señalado en el contrato que origino la relación jurídica entre las partes, donde establecen que el saldo deudor de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 113.860°°) debieron ser cancelados por la compradora en fecha 01 de agosto de 2013 y en la Cláusula Tercera y Cuarta ut supra transcritas, nunca cumplió por razones imputables claramente al vendedor, y que, por el contrato estaba obligado a cumplirlas, y el comprador a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del código civil, está en facultad de pedir su ejecución, para poder finiquitar la obligación contraída, no cabe duda para este juzgador, que el vendedor fue quien falló en la relación jurídica, y así quedo demostrado de la testimonial del ciudadano FRANCESCO STRIPOLI DIEGO, prueba sometida al control de las partes, y quien fue claro y preciso al señala “…lo conozco de vista precisamente porque mientras estaba haciendo yo mi mercado semanal en la carnicería La bonita, el sr. Augusto se presenta con un tono bastante hostil, exigiéndole al señor Garcia, que le hiciera el pago de una deuda que presentaba, pero el sr Garcia no se la pago porque no tenia las facturas correspondientes…”, al punto que durante el iter procesal, no cumplió con la carga de probar la tenencia de esas facturas, y así lo hubiese demostrado en el lapso procesal, más aun, cuando el demandado en su derecho legitimo a la defensa se enfocó en demostrar en el lapso probatorio la existencia del expediente Nro. 1808-2016, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Tribunales Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito Judicial, contentivo del juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que no aporta nada a este juicio que por cumplimiento de contrato fue demandado. Tal como se expuso en la valoración probatoria. Asi se decide.
Ciertamente los compradores JOSE ELEUTERIO GARCIA CAMACHO Y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA, no pagaron el complemento del precio de venta, o sea el pago de la cantidad de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 113.860°°) para el día 01 de agosto 2013, de acuerdo a lo alegado en su escrito de demanda, pero durante el juicio quedó plenamente demostrado que el vendedor no cumplió con lo señalado expresamente en la Clausula Tercera y cuarta del Contrato de venta con reserva de Dominio, y así se observó el iter procesal, como se señalo anteriormente, como es la condición de entregar a los compradores todas y cada una de las facturas del conjunto de bienes muebles que conforman el objeto del presente contrato, al momento de la cancelación de la totalidad del precio de la venta.
No cabe dudas para quien juzga, que ciertamente el vendedor al momento de contratar, asumía la obligación de entregar a los compradores todas y cada una de las facturas del conjunto de bienes muebles que conforman el objeto del presente contrato, al momento de la cancelación de la totalidad del precio de la venta, para logar el consumo del contrato, o el perfeccionamiento definitivo del mismo, sin embargo, de lo probado en el proceso arrojó como resultado que el vendedor no cumplió su obligación principal.
Por todo lo anteriormente expuesto, declara CON LUGAR la acción propuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, propuesta por la parte demandante, debiendo cumplir a cabalidad el ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, de lo pactado en el contrato de venta con reserva de dominio que suscribió con los ciudadanos JOSE ELEUTERIO GARCIA CAMACHO Y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA,

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos: ELEUTERIO GARCIA CAMACHO Y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCIA, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, y como consecuencia se ordena al demandado a: Entregar todas y cada una de las facturas de los bienes vendidos, vale decir: 1.- Una (1) Cava Cuarto de 2,40x2,40 Mts Marca Mavi Modelo EVM-090-A. – 2.- Una (01) Sierra Marca Boia Modelo AE de 1 ½ HP. 3.- Un (01) exhibidor Marca Frigie-Hevan Serial N° 237 de 1 ½ HP. 4.- Un (01) exhibidor Marca Frigie-Hevan Serial N° 238 de 1 ½ HP. 5.- Una (01) balanza Marca Premiun. 6.- Un (01) congelador Marca Articold Modelo CH-20 Serial N° 11060055. 7.- Un (01) congelador Marca Articold Modelo CR68AF Serial N° 11060130. 8.- Una (01) caja Fiscal Registradora Marca Aclas Modelo CR68AF Serial N° 2007146093.9.- Un (01) congelador Marca Frigie-Hevan. 10.- Cuatro (04) estantes de hierro para exhibición de verduras. 11.- Un (01) molino de carne Modelo 9022 Marca Boia Serial N° 6226 de ½ HP. Y asimismo se ordena al demandado a recibir el pago del complemento del precio de la venta, o sea, la cantidad de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 113.860°°).
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Píritu, a los 19 días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑONEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ
En el mismo día de hoy: 19-06-2017, siendo las 03:00 pm., se publicó la presente decisión. Conste, Scria.-