REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Píritu, Veintinueve (29) de Junio de dos mil diecisiete (2017).
208° y 157°
En fecha: Veintidós (22) de Junio de 2017, la presente solicitud fue recibida de su debida distribución por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual por distribución de esa fecha, correspondió conocer a este Tribunal, la misma fue presentada por los ciudadanos: FRANCISCA COLMENAREZ y ALFIRIO RAMÒN PÈREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-6.637.033 y V-3.529.084 respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en el Caserío Los Ojeos, Municipio Esteller, Estado Portuguesa y el segundo domiciliado en el Caserío Maporalito, Vía Uveral, Sector La Dormidera, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROBERTO VIANEY COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.681, de este domicilio; solicitaron el Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común de mutuo acuerdo, desde hace más de cinco (5) años, aduciendo que contrajeron matrimonio civil en fecha: Dieciocho (18) de Mayo de 1.965, por ante la Prefectura Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa, según Acta que anexa marcado con la letra “A”. Asimismo, alegan que una vez que contrajeron el vínculo matrimonial, fijaron el domicilio conyugal en Maporalito, Vía Uveral, Sector La Dormidera, Jurisdicción del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, siendo este su último domicilio conyugal. Asimismo, alegan que durante su unión matrimonial no obtuvieron bienes importantes que liquidar y no procrearon hijos. Seguidamente exponen que desde 25 de Noviembre del año 1.965 y hasta la fecha se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación, caso éste tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual acuden a este Tribunal para solicitar se declare con lugar previo lleno los requisitos de Ley, la presente solicitud. Por último, solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva; acompañando copia certificada del acta de matrimonio, copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, copias certificadas de las actas de nacimiento y de las Cedulas de Identidad de los hijos de los solicitantes (folios 01 al 05).
En fecha: 23 de Abril del 2.017, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 1.214/2017 (folio 06).
En fecha: 26 de Mayo del 2.017, este Tribunal dicta auto saneador en virtud de la ambigüedad existente con respecto a la pretensión de la solicitud (folio 07).
En fecha: 30 de Mayo del 2.017, se recibe diligencia de la ciudadana FRANCISCA COLMENAREZ titular de la Cédula de Identidad número: V-6.637.033, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ROBERTO VIANEY COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.681 donde consigna escrito de solicitud donde aclara la situación presentada (folios 08 y 09).
En fecha: 01 de Junio del 2.017, fue admitida la solicitud de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 10 y 11).
En fecha: 13 de Junio del 2.017, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta relativa a la citación de la Abogada HYRVIC QUINTERO Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, la cual se encuentra debidamente cumplida (folios 12 y 13).
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Visto que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y evidenciándose de autos que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, específicamente Cincuenta y un (51) años y Siete (07) meses; y no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: FRANCISCA COLMENAREZ y ALFIRIO RAMÒN PÈREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-6.637.033 y V-3.529.084, plenamente identificados; contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa, según consta de Copia Certificada del Acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 25, de fecha Dieciocho (18) de Mayo de 1.965, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año y que cursa al folio tres (02) frente de la presente solicitud.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil Diecisiete (2.017). Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑONEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. LEIDIS LAMEDA.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:00 pm., del día 29-06-2.017, conste,
Scria.-
Solicitud Nº 1.214/2.017.
yga.-