REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Píritu, Ocho (08) de Junio de 2017.
207° y 158°
Vista la demanda por motivo de REVISION DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana: GLADIMIR GREGORIA GOMEZ DE CORDERO, en fecha: 21-03-2007, actuando en su carácter de representante legal de sus hijos adolescentes: (IDENTIFICACION OMITIDA), de trece (13) y nueve (9) años de edad, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BLANCA HERRERA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.753, contra el ciudadano HECTOR JOSE CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-12.528.104; donde quedó de manifiesto que en fecha: 09-05-2005 este mismo Tribunal bajo la causa Nº 534-2005, estableciéndose las cuotas de obligación de manutención, mas sin embargo el obligado alimentario nunca cumplió; Siendo este el motivo para solicitar ante este Tribunal el CUMPLIMIENTO de la Obligación de Manutención; Siendo este el motivo para solicitar a este Tribunal el aumento de la Obligación Alimentaria. De esta misma manera, se llevo a cabo el acto conciliatorio mediante el cual las partes llegaron a un acuerdo. Seguidamente en fecha 15 de Abril de 2.009, se dicto sentencia donde se acuerda seguir con el ofrecimiento por concepto de Obligación de Manutención solicitado, demostrándose el puntual cumplimiento por parte del obligado alimentario en cuanto a la cancelación de las cuotas decretadas; En este mismo orden de ideas, dándole continuidad y cumplimiento al presente procedimiento, se pudo evidenciar que los beneficiarios de la obligación de manutención, los ciudadanos: HECTOR JOSE y HECDERSON JOSE CORDERO GOMEZ, ya cumplieron la mayoría de edad; Siendo este motivo suficiente para acordar la notificación de su madre, ciudadana: GLADIMIR GREGORIA GOMEZ DE CORDERO, así como consta en autos en fecha: 27 de Junio de 2.013 (folio 83), dándose por notificada; a través de su madre ciudadana GLADIS LOBATON, (según lo establecido en el artículo 458 de la LOPNNA); quien alegó que la demandante, ya no se encuentra viviendo dentro de esta jurisdicción, fijando su nuevo domicilio en la ciudad de Araure.
Ahora bien, con respecto a la extinción de la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente prevé en el artículo 383 lo siguiente:
“La obligación alimentaria se extingue: a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa autorización judicial”.
En el presente caso, nos encontramos ante la circunstancia de un obligado que cumple con su obligación de manutención, a través de retenciones realizadas de su sueldo, por su ente empleador; esto por un lado y por el otro; la circunstancia de que los beneficiarios, ciudadanos: HECTOR JOSE y HECDERSON JOSE CORDERO GOMEZ, tienen actualmente veinticinco (25) y veintiún (21) años de edad.
En este orden, podemos observar que el supuesto de hecho como lo es la mayoridad del representado de la solicitante, encuadra dentro de la consecuencia jurídica de la norma como lo es la extinción de la Obligación de Manutención, máxime, cuando la circunstancia así lo haya puesto de manifiesto.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal acuerda que es procedente declarar la extinción de la Obligación de Manutención. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con competencia en materia alimentaria, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN solicitada por la ciudadana: GLADIMIR GREGORIA GOMEZ DE CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-12.526.439, en su carácter de representante legal de su hijo: HECTOR JOSE y HECDERSON JOSE CORDERO GOMEZ, tienen actualmente veinticinco (25) y veintiún (21) años de edad, esto de conformidad con el artículo 383, Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los Ocho (08) días del mes de Junio del dos mil Diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑONEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. LEIDIS LAMEDA JIMÉNEZ
La presente sentencia fue publicada en el día de hoy: 08-06-2017, siendo las 2:00 p.m. Conste,
Scria.-
Exp. Nro. 662/2007.
cat.-