REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 20 de junio de 2017
207° y 158
SOLICITUD: Nº 241-2017

DEMANDANTE (s): LEDEZMA CASTILLO EDUARDA FLORENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.137.317, domicilio procesal San Pablo, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: YAMBERLYS GALINDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.098.

DEMANDADO (s): DEDNIN MARTIN GIMENEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.597.167, domicilio procesal en la Calle Páez, transversal 3, caserío San Pablo, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa.

MOTIVO: PERMISO PARA SEPARARSE TEMPORALMENTE DEL HOGAR CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA)

En fecha 13 de junio de 2017, se recibe por distribución el escrito de Separación Temporal del Hogar Conyugal, suscrito por la ciudadana: LEDEZMA CASTILLO EDUARDA FLORENCIA, ya identificada, asistida de la abogada en ejercicio: YAMBERLYS GALINDEZ, quien interpone la pretensión en contra del ciudadano: DEDNIN MARTIN GIMENEZ GOMEZ, plenamente identificado.

De la revisión minuciosa del escrito libelar se puede observar que la solicitud proviene particularmente de la cónyuge, haciendo la solicitud a este Tribunal en base al artículo 138 del Código Civil. Considera esta Juzgadora, que en el presente caso, de la revisión de las actas procesales, concatenado con lo establecido en el artículo 138 del ejusdem, que señala.

“El juez de Primera Instancia en lo Civil, podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia en común”

Ahora bien, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En este orden de ideas, quien aquí decide considera menester precisar que el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, es del tenor siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos, preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Por consiguiente, en el caso in comento corresponde el conocimiento de la presente pretensión de solicitar la Separación Temporal del Hogar Conyugal a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud y DECLINA la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

A tal efecto, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que conozca de la presente causa, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Villa Bruzual, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

La Juez Provisoria,

Abg. MSc. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O

El Secretario Suplente,

Abg. DANIEL A. FUSCO M.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 01:00.p.m. Conste:
El Secretario Suplente.