REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Demandante: FRANCISCO PAGLIOCCA CARPENTIERE (Presidente de la Sociedad Mercantil Industria Nacional Fabrica de Palos de Escobas y Ganchos, C.A).

Abogado Asistente: Abogada ROSA PAGLIOCCA CERZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.544.945, inpreabogado Nº 32.274.

Demandado: ADHAM AYOUB AYOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.442.162.

Defensor Judicial: Abogado OSCAR FRANCISCO DE SANTIS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado N° 139.714, titular de la cédula de identidad N° 18.671.161.

Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE

Juez: ABG. TANY J. FERNANDEZ A.

Sentencia: DEFINITIVA
II

Por libelo de demanda, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO PAGLIOCCA CARPENTIERE, titular de la cédula de identidad Nº 9.567.447, en carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Industria Nacional Fabrica de Palos de Escobas y Ganchos, C.A., debidamente asistido por la Abogada ROSA PAGLIOCCA CERZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.544.945, inpreabogado Nº 32.274, por motivo de Desalojo de Inmueble, en contra del ciudadano ADHAM AYOUB AYOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.442.162 domiciliado en la siguiente dirección Galpón Nº 01, ubicado en el margen izquierdo de la prolongación de la avenida Páez, vía San Carlos Municipio Araure, alega el demandante que su representada celebró un contrato de arrendamiento en fecha 11 de Julio de 2012, con el demandado, el cual acompaño marcado con la letra “D” debidamente autenticado en fecha 11/07/2012 anotado bajo Nº 42 tomo 134 folios 147 al 150 Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa.

Admitida la demanda en este Tribunal en fecha 29 de Febrero de 2016 (folio 31), se libro boleta de citación al demando, la cual fue devuelta por el alguacil por haber sido imposible la citación del demandado de manera personal, solicitando la parte demandada la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, vencido el lapso la parte actora solicito la designación de Defensor Judicial, recayendo el cargo y juramentación el Abogado Oscar De Santis, titular de la cédula de identidad Nº 18.671.361, quien fue debidamente citado en condición de parte demandada. (Folios 33 al 53).

En fecha 02 de Marzo de 2017, compareció el Defensor Judicial y consignó escrito de contestación a la demanda (folios 67 y 68). Por auto de fecha03 de Marzo de 2017, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar, que fue realizada en fecha 08 de Marzo de 2017. El Tribunal deja constancia que a la audiencia preliminar compareció la parte actora y expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos en el libelo a los efectos, que sean considerado en la definitiva y a su vez ratifico todas y cada una de las pruebas que fueron consignada acompañando el libelo, identificadas como anexos para que surtan efectos y sean considera que su representada cumple con todos lo requisitos para que sea decretada la acción de desalojo y recuperar la infraestructura del inmueble y tener el derecho de disponer de su propiedad.

El Tribunal dejo constancia, que la parte demanda no compareció por si ni por medio de apoderado judicial.
Quedaron planteados como hechos controvertidos los siguientes:
1.- Determinar si procede o no el Desalojo del Local Comercial.
2.- Determinar si procede o no la Desocupación del Inmueble
3.-Determinar si procede o no el pago de los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de Noviembre de 2014.
4.-Determinar si procede o no el pago de indemnización.
5.- Determinar si procede o no el pago de las costas, costos y honorarios profesionales.

Fijado los limites de la controversia, se ordenó la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes, y la parte actora compareció en fecha 15 de Marzo de 2017, a ratificara las pruebas promovidas junto al libelo de demanda, el tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió escrito de pruebas.

En fecha 06 de Junio de 2017, este Tribunal celebro audiencia Oral y Pública (folios 76 al 81).
III

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECICIR:

Este Tribunal de conformidad con el artículo 876 del código de Procedimiento Civil se pronuncia en base a las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida a criterio de esta Juzgadora consiste en determinar si es procedente acción de Desalojo interpuesta por el ciudadano FRANCISCO PAGLIOCCA CARPENTIERE, titular de la cédula de identidad Nº 9.567.447, en carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Industria Nacional Fabrica de Palos de Escobas y Ganchos, C.A., debidamente asistido por la Abogada ROSA PAGLIOCCA CERZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.544.945, inpreabogado Nº 32.274, mediante la cual demanda al ciudadano ADHAM AYOUB AYOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.442.162, representado en este acto por el Abogado OSCAR FRANCISCO DE SANTIS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado N° 139.714, titular de la cédula de identidad N° 18.671.361, en carácter de DEFENSOR AD-LITEM, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, alegando la parte actora la insolvencia de la parte demandada por concepto de arrendamientos insolutos desde el mes de Noviembre de 2014, a razón de (Bs. 1.000,00), y los que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble, así como indemnización por el no aprovechamiento del pago de los cánones, y las costas del presente procedimiento.

Ahora bien, quedó establecido que la relación arrendataria que une a las partes es un contrato de arrendamiento autenticado marcado en “D” inserto a los folios (24 al 28) al cual se le atribuye pleno valor probatorio. Así se Establece.

Establecida así la relación arrendataria entre las partes y que constriñe a cumplir con las obligaciones arrendatarias establecidas en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. De la revisión que conforman la actas procesales y de las pruebas aportadas por las partes, puesto que la controversia se encuentra en la discusión sobre la solvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento que necesariamente deben quedar acreditados con las respectivas probanzas permitidas en nuestro sistema legal, todo de conformidad con lo establecido con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil sujeta esta decisoria a considerar y resolver con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas atendiéndole solamente a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda con esos elementos que surgen de ambos actos, es como queda establecida la relación procesal sobre la cual los Jueces deben dejar recaer su decisión de ahí que estén obligadas a decidir cualquier otro reclamo del actor debiendo ser hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora ratifico los elementos anexos al libelo de la demandada marcados “A, B,C, D y E”, escrito inserto al folio (74), pruebas estas las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió escrito de pruebas.

De las circunstancias expuestas por la parte actora queda de manifiesto que el demandado ADHAM AYOUB AYOUB no cumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, siendo esta una de las obligaciones principales de todo arrendatario, conforme a lo previsto en el Artículo 1592 del Código Civil.

Resulta necesario indicar que “El Desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley”. (Gilberto Guerrero Quintero, TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, volumen I, año 2006, página 171).


Por otra parte se observa que la demandada, ciudadano ADHAM AYOUB AYOUB, no demostró sus excepciones y por cuanto no produjo elemento probatorio el cual desvirtuara el alegato de insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento atribuidos por la actora, situación esta que encuadra en el supuesto legal establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de Mayo de 2014, Ley Especial que rige la materia de arrendamiento de locales de uso comercial, en su artículo 40 el cual dispone: Son Causales de Desalojo: A) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de de condominio o gastos comunes.

En consecuencia, siendo el principio dispositivo y verdad procesal el acreditado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.592 numeral 2° del Código Civil y el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la demanda debe estimarse y Así se Decide.
IV

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por ciudadano FRANCISCO PAGLIOCCA CARPENTIERE, titular de la cédula de identidad Nº 9.567.447, en carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Industria Nacional Fabrica de Palos de Escobas y Ganchos, C.A., debidamente asistido por la Abogada ROSA PAGLIOCCA CERZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.544.945, inpreabogado Nº 32.274, en contra del ciudadano el ciudadano ADHAM AYOUB AYOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.442.162, representado en este acto por el Abogado OSCAR FRANCISCO DE SANTIS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado N° 139.714, titular de la cédula de identidad N° 18.671.361, en carácter de DEFENSOR AD-LITEM de la parte demandada. Segundo: Se ordena la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda debidamente desocupado de personas y de cosas. Tercero: Se condena al demandado al pago de los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de Noviembre de 2014 hasta la total entrega del inmueble. Cuarto: Se Condena en Costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la sala, de despacho de este Tribunal, a los 20 días del mes de Junio de 2017, Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. TANY J. FERNANDEZ A.
La Secretaria,


Abg. Solger Colmenares

Seguidamente se cumple con lo ordenado en auto anterior, siendo las 2.30 de la tarde se publico la anterior decisión.

Conste:


Colmenares- Secretaria





TJFA/lc
Causa Nº 2103-2016