REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 21 de junio de 2017
Años: 207° y 156°
Vista la anterior solicitud formulada por el ciudadano: JOSÉ SALVADOR SUTERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.540.976, debidamente asistido por el Abogado JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 66.612, en contra de la Ciudadana RUTH DE LOS ANGELES SOTO, titular de la cédula identidad Nº 20.273.565.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Diciembre de 2015, en Sentencia Nº 15-1085, relativo a la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
De la revisión de la Solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ SALVADOR SUTERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.540.976, debidamente asistido por el Abogado JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 66.612, se observa quien aquí Juzga, que conforme a lo precisado por la doctrina anteriormente señalada, no es dable seguir el la presente solicitud por el procedimiento establecido en la referida sentencia, al no existir el mutuo acuerdo de ambos solicitantes, en consecuencia lógica es Improcedente lo solicitado por el ciudadano JOSÉ SALVADOR SUTERA GOMEZ.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Admisión de la Presente Solicitud, interpuesta por el ciudadano: JOSÉ SALVADOR SUTERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.440.976, debidamente asistido por el Abogado JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 14.540.976, en contra de la Ciudadana RUTH DE LOS ANGELES SOTO, titular de la cédula identidad Nº 20.273.565. Así se Resuelve.
LA JUEZ,
ABG. TANY J. FERNANDEZ A.
La Secretaria,
Abg. Solger Colmenares
En la misma fecha se publica la anterior decisión, quedando registrada en el libro de Causas bajo Nº 2208-2017.
Conste:
Colmenares/Secretaria
TJFA/lc
Causa Nº 2208-2017
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