REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Juana Isidora Torrealba (viuda de Chávez), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.126.403.
Abogado Asistente: Rigoberto Molina Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.868.628 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.269.
Demandado: Silvio José Oraa Colmenarez y María Alejandra Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-5.940.536 y V-9.837.088.
Defensor Judicial: Oscar Francisco De Santis, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.714 y titular de la cédula de identidad N° V-18.671.361.
Motivo: Reivindicación de Inmueble
Juez: ABG. TANY JOHANNA FERNÁNDEZ ARIAS
Sentencia: DEFINITIVA
II
Por libelo de demanda, interpuesto por la ciudadana JUANA ISIDORA TORREALBA (VIUDA DE CHÁVEZ) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.126.403, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RIGOBERTO MOLINA COLMENARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.868.628 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.269, por motivo de Reivindicación de Inmueble, en contra de los ciudadanos SILVIO JOSÉ ORAA COLMENAREZ Y MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.940.536 y V-9.837.088, alega el demandante que los ciudadanos SILVIO JOSÉ ORAA COLMENAREZ Y MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ ambos anteriormente identificados, invadieron un terreno de su propiedad, donde anterior a la invasión había existido una casa de bahareque que fue demolida, quedando solamente el terreno al momento de la invasión, ubicado en la calle 27 entre Avenidas 23 y 24 del Barrio Campo Lindo Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, que acompaña en original marcado con la letra “A” Documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez, el cual está a nombre de su difunto esposo el ciudadano JOSÉ RAMÓN CHÁVEZ LAMEDA; consigna marcado con la letra “B” Planilla de Solvencia Sucesoral; marcado con la letra “C” Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones; y por último, marcado con la letra “D” Documento de partición según sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 08 de Abril del año 2.014 (folio 84), se libraron Boletas de citación a los demandados, las cuales fueron devueltas por el Alguacil de este Tribunal por haber sido imposible la citación de los demandados de manera personal, en virtud de que el Alguacil se entrevistó con los vecinos del lugar, donde le comunicaron que no conocen a dichos ciudadanos. La parte demandante solicitó la citación por Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado por auto de fecha 19 de Mayo de 2.014, librándose Cartel en la misma fecha; vencido el lapso la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial, recayendo el cargo y juramentación al Abogado Oscar Francisco De Santis venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.671.361 quien fue debidamente citado en condición de parte demandada. (Folios 111 al 118).
En fecha 12 de Enero de 2.015 compareció el Defensor Judicial y consignó escrito de contestación a la demanda (folio 120 su frente y vuelto), mediante el cual alegó que sus defendidos hayan actuado de mala fé, ya que se encuentran haciendo uso del terrero por necesidad, por lo que niega, rechaza y contradice que ocupan el terreno de modo indebido.
En fecha 04 de Febrero de 2.015 compareció la parte actora promoviendo escrito de pruebas, en el cual ratificó los documentos anexos al libelo de la demanda y promovió Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la Reivindicación. Por otra parte, se recibió escrito en fecha 04 de Febrero de 2.015 del Defensor Judicial de la parte demandada en el cual ratificó los alegatos expuestos en la contestación de la demanda y promovió el mérito favorable de los autos.
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2.015 este Tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho tanto de la parte demandante como de la parte demandada el cual consta en el folio (123).
En fecha 09 de Diciembre de 2.016 consta auto de abocamiento a la presente causa de la Juez Provisorio de este Tribunal la ciudadana Tany Johanna Fernández Arias y se ordenó notificar a las partes. Boletas que fueron debidamente practicadas por el Alguacil de este Tribunal según consta en los folios (126 al 131).
Inserto en los folios (132 al 137) se dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual este Tribunal ordenó la reposición de la causa, fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial y ordenó la Notificación de las partes mediante Boletas, las cuales fueron debidamente practicas por el Alguacil de este Tribunal según consta en los folios (138 al 150).
En fecha 16 de Marzo de 2.017 inserto al folio (151) consta Acta de Inspección Judicial debidamente practicada por este Tribunal.
Por auto de fecha 27 de Abril de 2.017 inserto al folio (152) vencido el lapso de observaciones a los Informes, se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente demanda por reivindicación de inmueble, este Tribunal en primer lugar examinará el artículo 548 del Código Civil.
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienesy Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
Quien aquí juzga procede a examinar y valorar las pruebas obtenidas a fin de comprobar el cumplimiento de los extremos antes referidos.
ANÁLISIS PROBATORIO:
DE LA PARTE ACTORA:
Junto al Libelo de demanda consigno:
• Marcado de la letra “A” copia certificada de documento de compra-venta debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N 48, folio 01 al 02, protocolo 01, tomo 01, tomo 04, segundo trimestre del año 1991 otorgado por Leonardo Cordero Rivas, al difunto ciudadano: José Ramón Chávez Lameda, (Folios 3, 4, 5 y 6). Este Tribunal le concede pleno valor probatorio a dicho instrumento por haber sido expedida por el funcionario competente, se aprecia y valora con carácter de plena prueba de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del código civil.
• Marcado “B”, planilla de declaración sucesoral, del ciudadano: José Ramón Chávez Lameda, de fecha 29 de noviembre de 2006 bajo el numero 0064011 (Folios 9 al 28). Instrumento al cual se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
• Marcado “C”, planilla de solvencia sucesoral Nº 0047217, de fecha 10 de abril de 2007. Instrumento al cual se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
• Marcado “D”, documento de partición, según sentencia emitida por el tribunal primero de primera instancia de juicio con competencia en régimen procesal transitorio del circuito judicial de protección del niño, niña y adolescente de la circunscripción judicial del estado portuguesa, de fecha 03 de febrero de 2014. Se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
En el lapso de Promoción de Pruebas promueve lo siguiente:
• Promuevo en original, documento de propiedad del inmueble objeto de la acción de reinvidicacion. Con tal documento se demuestra que el inmueble fue propiedad de mi difunto esposo.
• Promuevo en original declaración sucesoral correspondiente a la sucesión Chávez Lameda. Con tal documento se demuestra que fue declarado el bien objeto de la demanda y, que por efecto del matrimonio me corresponde 50% mas 1/9 parte sobre los derechos del bien en cuestión.
• Promuevo origina, sentencia de partición con tal documento se demuestra que el bien inmueble se adjudico en plena propiedad, en consecuencia soy la única propietaria de dicho bien inmueble.
• Solicito a este Tribunal, se sirva practicar inspección judicial sobre el inmueble objeto de la reinvidicacion a objeto de dejar constancia sobre los siguientes particulares: PRIMERO: dejar constancia de las condiciones físicas en que se encuentra el inmueble. SEGUNDO: dejar constancia si hay bienhechurias y características, Silas hay, si tienes servicios públicos y cuales servicios. TERCERO: dejar constancia sobre las condiciones del área general del terreno objeto de la demanda. CUARTO: dejar constancia si el terreno esta ocupado por persona. QUINTO: dejar constancia, en caso de haber bienhechurias, sobre la descripción tales como: sala, cocina, comedor, habitación y otras dependencias que la puedan integrar. En fecha 16 de marzo de 2017 a las 10.00 am, día y hora fijada por el este tribunal se realizo Inspección Judicial, se deja constancia de los particulares solicitados acuerda designar un practico recayendo el cargo en el ciudadano Alonso Chirinos, titular de la cedula de identidad Nº V-4.609.209 quien estando presente se deja constancia de los particulares (folio 151)
Analizados los documentos anteriormente descritos, constata esta sentenciadora que en efecto la parte actora probó mediante los mismos, que tiene un derecho de propiedad sobre un terreno ubicado en la calle 27 entre avenidas 23 y 24 Barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa. Así se decide.-
En cuanto a la inspección no fue posible ingresar a la parte interna del inmueble el Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada a la controversia, toda vez que se pretende es demostrar y verificar, las mediciones de terreno, área de construcción así como las características reales y quien lo ocupa. Así se decide.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
El Tribunal deja constancia que la parte demandada no produjo ningún tipo de prueba junto al escrito de contestación de la demanda.
En el lapso de promoción de pruebas promueve lo siguiente:
Ratifica los alegados expuesto en la contestación y promueve el merito favorable de los autos.
En atención a lo expuesto supra, este operador de justicia considera menester realizar las consideraciones siguientes:
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciará a favor del demandado y en igualdad de circunstancias favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”
En consecuencia, siendo el principio dispositivo y de verdad procesal el consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probados” por consiguiente la demanda debe desestimarse. Así se Establece.
En la presente causa, se infiere que si bien es cierto que en el caso existen documentos que prueben la propiedad sobre el bien por parte del demandante, no quedo demostrado que los ciudadanos SILVIO JOSE ORAA COLMENAREZ Y MARIA ALEJANDRA MENDEZ, se encuentren en posesión del bien que se pretende reivindicar, así como la falta de identidad del bien por cuanto en la inspección realizada fue imposible ingresar al inmueble, y al no quedar demostrado el cumplimiento de las exigencias de los presupuestos legales anteriormente descrito y en acatamiento de la norma de rango Constitucional que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en aras de garantizar preceptos constitucionales como son la tutela judicial efectiva y el debido proceso y no causar indefensión a terceros que puedan tener interés en el presente juicio, todo lo cual justifica plenamente como en el presente caso a criterio de este Tribunal la demanda interpuesta tiene que forzosamente ser declarada INADMISIBLE. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta JUANA ISIDORA TORREALBA (viuda de Chávez), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.126.403. asistida por el Abogado en ejercicio RIGOBERTO MOLINA COLMENARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.868.628 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 67.269, sobre un inmueble ubicado en la calle 27 entre Avenidas 23 y 24 del Barrio Campo Lindo Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Así se Resuelve.
No hay condenatoria es costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 26 días del mes de Junio de 2.017, Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. Tany J. Fernández A.
La Secretaria,
Abg. Solger G. Colmenares T.
Seguidamente se cumple con lo ordenado en auto anterior, siendo las 2.30 de la tarde se publicó la anterior decisión.
Conste:
Colmenares/Secretaria
TJFA/ac
Causa Nº 1.828-2.014
|