REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Causa: Nº 2.196-2.017
Decisión: Sentencia Con Lugar
Materia: Civil
Juicio: Divorcio 185-A
Partes: Raydel Guerrero Posada y Linda Quirpa Canelón Milán
Jueza Sentenciadora: Abg. Tany Johanna Fernández Arias
Se inició la presente causa por solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: RAYDEL GUERRERO POSADA Y LINDA QUIRPA CANELÓN MILÁN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº E-84.499.546 y V-18.843.729 respectivamente, domiciliados el primero en la Calle 8, prolongación 1, sector 9 de Marzo del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa; y la segunda en la Urbanización La Goajira, vereda 37, casa Nº 14 de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez, Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por la Abogada Karla Luymar Rondón Rodríguez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.946.395 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.843.
Afirman los solicitantes: “…Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil diez (2.010), tal como se evidencia de copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 17. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en el Edificio Los Apamates, piso 3, apartamento 3-1 de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez, Estado Portuguesa, siendo ese su último domicilio conyugal. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos; y que desde aproximadamente seis (6) años, su relación conyugal se fue deteriorando por diversas razones o situaciones, lo que trajo como consecuencia que la vida en común se hiciera insostenible e insoportable; al punto que desde ese momento viven separados en domicilios distintos.
Admitida la solicitud, en fecha 17 de Mayo de 2.017, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.-
En fecha 24 de Mayo de 2.017, compareció la ciudadana LINDA QUIRPA CANELÓN MILÁN, identificada en autos, asistida por la Abogada Karla Luymar Rondón Rodríguez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.946.395 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.843; consignando el valor de los fotostatos para la compulsa a fin de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Pública en Materia de Familia.-
En fecha 13 de Junio de 2.017, el Alguacil de este Tribunal notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento. Y al haber alegado lo solicitantes que se encuentran separados de hecho desde hace aproximadamente seis (6) años, es procedente la solicitud de divorcio, y así se declara.
El Tribunal para decidir observa:
P R I M E R O:
La presente solicitud de Divorcio se admitió y se fundamentó en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente el cual establece: “… Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
S E G U N D O:
Se observa que la solicitud fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y así se Declara.
D E C I S I Ó N:
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: RAYDEL GUERRERO POSADA Y LINDA QUIRPA CANELÓN MILÁN, ya identificados, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, DISUELTO el vínculo conyugal por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha dieciocho 18 de Junio de 2.010, según consta en copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 17.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, y al Registro Principal del Estado Portuguesa, para que estampe la correspondiente nota marginal.
No se hace ningún pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° y 158°.
La Juez,
Abg. Tany J. Fernández A.
La Secretaria,
Abg. Solger G. Colmenares T.
En la misma fecha siendo las 11:08 de la mañana, se publicó la presente decisión.
Conste.
Colmenares/Secretaria.-
TJFA/AÍDA
Causa N° 2.196-2.017
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