REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Causa: Nº 2.189/2.017
Decisión: Sentencia Con Lugar
Materia: Civil
Juicio: Divorcio 185-A
Partes: PASTORA YAJURE Y LUIS ALBERTO DURAND.
Jueza Sentenciadora: Abg. Tany Johanna Fernández Arias
Se inició la presente causa por solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: PASTORA YAJURE Y LUIS ALBERTO DURAND venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.546.185 y V-5.952.648 respectivamente, domiciliados la primera en el Parque Residencial Los Robles, calle 3, casa Nº 50 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y, el segundo en la Urbanización Durigua vieja, Avenida 10, casa Nº 35 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Caisan Silva venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.877.359 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 235.033.
Afirman los solicitantes: “…Que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía de la Parroquia Payara del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha veinte (20) de Diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), tal como se evidencia de copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 95. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en la Urbanización Durigua vieja, avenida 10, casa Nº 35 en la ciudad de Acarigua del Municipio Páez, Estado Portuguesa, siendo ese su último domicilio conyugal. Durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: KEILA CAROLINA DURAND YAJURE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.690.512 según consta en copia simple de cédula de identidad y copia certificada de Partida de nacimiento signada con el Nº 3120 que acompaña marcada con la letra “B”; DIANA CAROLINA DURAND YAJURE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.671.722 según consta en copia simple de cédula de identidad y copia certificada de Partida de nacimiento signada con el Nº 652 que acompaña marcada con la letra “C” y por último, YNMALAY CAROLINA DURAND YAJURE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.810.298 según consta en copia simple de cédula de identidad y copia certificada de Partida de nacimiento signada con el Nº 1329 que acompaña marcada con la letra “D”. Que por cuanto entre ellos se suscitaron serias dificultades que se convirtieron en insuperables, decidieron de mutuo y común acuerdo separase de hecho desde el 15 de Enero de 2.007, que ha existido una ruptura prolongada de la vida en común y sin que hasta la presente fecha exista la posibilidad alguna de reconciliación, dando así inicio a una separación de hecho; que el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Por lo anteriormente narrado decidieron de mutuo acuerdo solicitar el divorcio fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, por lo que pidieron a este Tribunal decretar el Divorcio, tal como lo solicitaron en su escrito…”
Admitida la solicitud, en fecha 28 de Abril de 2.017, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.-
En fecha 22 de Mayo de 2.017, el Alguacil de este Tribunal notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento. Y al haber alegado lo solicitantes que se encuentran separados de hecho desde hace nueve (9) años, es procedente la solicitud de divorcio, y así se declara.
El Tribunal para decidir observa:
P R I M E R O:
La presente solicitud de Divorcio se admitió y se fundamentó en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente el cual establece: “… Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
S E G U N D O:
Se observa que la solicitud fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y así se Declara.
D E C I S I Ó N:
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: PASTORA YAJURE Y LUIS ALBERTO DURAND venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.546.185 y V-5.952.648 respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, DISUELTO el vínculo conyugal por ellos contraído por ante la Alcaldía de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha veinte 20 de Diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), según consta en copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 95.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Payara, Estado Portuguesa, y al Registro Principal del Estado Portuguesa, para que estampe la correspondiente nota marginal.
No se hace ningún pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° y 158°.
La Juez,
Abg. Tany J. Fernández A.
La Secretaria,
Abg. Solger G. Colmenares T.
En la misma fecha siendo las 11:22 de la mañana, se publicó la presente decisión.
Conste.-
La Secretaria,
TJFA/AÍDA
Causa N° 2.189-2.017
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