REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 31 de mayo de 2017
207° y 158°

Visto el escrito de oposición de las cuestiones previas suscrito por la ciudadana LOIDA EMILIA MEDINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.232.829, en su carácter de representante legal de la firma comercial “TIA SERVICES, C.A., asistida por el Abogado JOSE LUIS BARRERA GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.002, estando dentro del lapso de emplazamiento y siendo la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 349 ejusdem este Tribunal para decidir observa:

Alega la prenombrada demandada como fundamento a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del citado Código Adjetivo, “La falta de Jurisdicción del Juez para conocer del presente juicio, y en virtud de ello señala:
2.2.- De la falta de jurisdicción.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 866 y el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegamos la falta de jurisdicción del tribunal para conocer de la presente demanda de cobro de aumento unilateral de alquiler, de acuerdo a lo siguiente.
Siendo la pretensión de la actora el cobro del aumento unilateral de alquiler, dicha acción dejó de estar tutelada o prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como sí ocurría en la anterior Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, que las únicas acciones que prevé la vigente ley para ser conocida por los tribunales, es la acción de desalojo, la de daño malicioso, la de retracto y simulación, de manera que, este tribunal no tiene jurisdicción para ventilar la presente demanda, sino que corresponde al SUNDEE conocer sí el inquilino debe pagar o no el aumento de alquiler.
En efecto, el artículo 32 de la Ley de alquiler de uso comercial señala que la fijación del canon de arrendamiento la determinarán el arrendador y el arrendatario de mutuo acuerdo en base a cualquiera de los tres métodos fijados en dicha norma, a saber, acordando un canon fijo, pactando un canon variable, o concertando uno mixto.
En la demanda dijo la arrendadora que acordó con la inquilina un canon fijo de 11.964,29 Bs, lo cual es cierto, por haberse estipulado así en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, sin embargo, tal monto de alquiler fijado en el mencionado arrendamiento bajo la modalidad de canon fijo, resulta ilícito, debido a que el mismo no fue producto del avaluó emanado del SUNDEE, es decir, que no existe ningún acto administrativo anterior a la celebración del arrendamiento que hubiese determinado el valor del inmueble a los efectos de fijar el canon arrendaticio.
De acuerdo a esto, vale citar los artículos 31 y 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, que regula la forma de acordar los alquileres.
Como vemos de las mencionadas normas, la autonomía de la voluntad de las partes para acordar el canon del arrendamiento que inician por primera vez, depende necesariamente de que el SUNDEE haya suministrado el avaluó que servirá de fuente de información a los contratantes, en el caso, al no existir el acto administrativo contentivo del avaluó, impedía a la arrendadora ofrecer en arrendamiento el local comercial, pues como se dijo, las partes no están en libertad de fijar el canon arrendaticio, sino sólo de escoger algunos de los tres modos previstos en el artículo 32 en cuestión.
Si bien las partes acordaron un canon fijo por bolívares 11.964,29 Bs., tal monto de alquiler no fue producto de la voluntad de las partes, sino de la necesidad de la arrendataria de proveerse de un local para ejercer su comercio, pero que en vista del orden público que regula el alquiler y que limita su autonomía contractual, dicho monto en todo caso resultaría ilícito, así como los posteriores aumentos, aun en el caso de existir consenso entre la partes. Lo planteado en autos es aún más grave, pues al no existir el avaluó realizado por el SUNDEE bajo los términos de la ley, implica que el monto acordado en la cláusula segunda resulta ilegal en contravención de los artículos 31 y 32 citados.
Por su parte, en fecha 31 de mayo de 2017, comparece la abogada BRUNILDE GAUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y presenta escrito de impugnación a la cuestión previa bajo los siguientes términos:

Alega el demandado en su escrito de contestación la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer la presente demanda de cobro de aumento unilateral del alquiler, por cuanto la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dice que las únicas acciones que ésta prevé son la de desalojo la de daño malicioso, la de retracto y simulación, de manera que este Tribunal no tiene jurisdicción para ventilar la presente demanda sino que corresponde al SUNDDE conocer si el inquilino debe pagar o no el aumento de alquiler.
Ahora bien, entendiendo que la falta de jurisdicción se produce, en forma general cuando el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendido en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la constitución y las leyes a otros órganos del poder público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos.
Dicho esto, señalo a este Tribunal que en el escrito libelar la acción propuesta es el desalojo de inmueble arrendado identificado con el número 8, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial, casa de Hacienda, situado en la avenida 5 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, tal como se evidencia del punto primero del petitorio por incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento y de las normas legales, es decir, la falta de pago e incumplimiento de las obligaciones que corresponden de acuerdo a la Ley y al contrato de arrendamiento.
Aunado a que la fundamentación legal de la acción, se señala el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su ordinal A, como causal por cuanto la arrendataria a dejado de cancelar el canon de arrendamiento, cuya obligación le corresponde, en la forma prevista en el contrato, siendo que en el mismo se encuentra indicado en su cláusula segunda, la cuenta bancaria en la que debe realizar los pagos mediante depósitos, adeudando para la fecha en la que se introdujo la demanda, los cánones correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, y septiembre de 2016, es decir, no dio cumplimiento con el pago correspondiente ni por la cantidad establecida en el contrato ni el aumento establecido por la arrendadora y menos aún, en la forma establecida en el contrato que señala la cuenta bancaria en la que debe realizar dichos pagos.
Por lo que, es evidente que la acción intentada se corresponde a la acción de desalojo prevista en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su ordinal A, y por ende su conocimiento le corresponde a la jurisdicción Civil, por vía del procedimiento oral, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la mencionada Ley, y no a la administración pública a través del SUNDDE.
Señala la demandada como fundamento a la cuestión previa opuesta, que el canon inicialmente establecido en el monto de 11.964,29, resulta ilícito, por cuanto el mismo no fue producto del avaluó emanado del SUNDDE.
En relación a ello, señalo que el artículo 31 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, si bien expresa que el valor del inmueble se determinará mediante el avaluó realizado según el método de costo de reposición y que le corresponde a la SUNDDE supervisar y acordar la metodología de avaluó a aplicar para la fecha en que fue celebrado el contrato bajo la vigencia de esta Ley, el SUNDDE no ha publicado la metodología ni los parámetros de avaluó a aplicar. Para ese momento, evidentemente tal como lo señala el texto del contrato anexo al escrito libelar, el canon fue establecido de mutuo acuerdo entre las partes contratantes, tanto en cuanto a su monto y modalidad, conforme a lo expresado en la cláusula segunda del contrato.
Conforme a lo antes señalado, impugno la cuestión previa opuesta falta de jurisdicción por cuanto la acción interpuesta se corresponde a la acción de desalojo por falta de pago e incumplimiento de las obligaciones contractuales de la demanda referida a la forma de pago, cuyo conocimiento le corresponde a este Tribunal.

Ahora bien, sostiene el tratadista Dr. Rengel–Romberg en relación a la falta de jurisdicción lo siguiente:”…hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de la administración de justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asigna la constitución y las leyes a otros órganos del poder público como son los administrativos y legislativos.

Por otra parte, es relevante señalar, que algunos doctrinarios definen la Jurisdicción “como la función pública en virtud de la cual se atribuye al Poder Judicial como órgano del Estado, la facultad exclusiva y excluyente de administrar justicia, mediante la solución de las controversias que le sean planteadas.”. Cuando se alega la falta de jurisdicción, debe sostenerse que la controversia sometida al conocimiento del Juez, no es de las que deben ser solucionadas por el Poder Judicial; su finalidad es negarle al Juez la posibilidad de hacer uso de la función que le es propia: administrar justicia, y controla uno de los supuestos procesales de capacidad objetiva del Juez.

En este orden de ideas, se ha establecido que los únicos casos en que puede plantearse la falta de jurisdicción son: 1°) falta de jurisdicción del juez venezolano ante el juez extranjero; 2°) falta de jurisdicción frente a la administración pública, y 3°) falta de jurisdicción frente al arbitraje.

En el caso que nos ocupa, evidencia esta juzgadora del libelo de demanda, que la actora ejerce su acción señalando entre otras cosas los hechos que a continuación se sintetizan:

“…Mi representada Grupo Casa de Hacienda, C.A., en su condición de propietaria del local comercial identificado con el número 08, ubicado en la planta baja del centro comercial “CENTRO COMERCIAL CASA DE HACIENDA”, situado en la avenida 23 esquina calle 5 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, celebró un nuevo contrato de arrendamiento con la sociedad Mercantil TIA SERVICES, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo el N° 21, Tomo 8-A, e identificada dicha sociedad mercantil con el número de Registro de información Fiscal J-297290118-4, representada por su presidente, LOIDA EMILIA MEDINA RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolana, comerciante, domiciliada en Araure, estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad número V-7.232.829, carácter que consta en acta de asamblea extraordinaria inserta en fecha 07 de mayo de 2013, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 07, Tomo 17-A. Dicho local comercial tiene un área de cincuenta metros cuadrados (50 M2), y le pertenece a la arrendadora de la siguiente manera: El lote de terreno según consta del Acta Constitutiva antes señalada y de documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el N° 2011.4441, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número. 402.16.1.1.5755, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, y las bienhechurías sobre él edificadas contentiva del Centro Comercial por haberla constituido con dinero de su propio peculio, a sus únicas expensas.
En la cláusula segunda de este acto se establece que el canon de arrendamiento mensual, bajo la modalidad de canon fijo, se ha convenido entre las partes contratantes en la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTÍMOS (Bs. 11.964,29), que la arrendataria se obliga a pagar a la arrendadora por mensualidades anticipadas continuas y consecutivas el día primero (1°) de cada mes. La arrendataria deberá efectuar el pago correspondiente al canon de arrendamiento en la entidad bancaria Banco Provincial cuenta corriente N° 01080064110100240466, a favor de la arrendadora, quien se encuentra en la obligación de hacer la entrega del recibo de pago o documento acreditativo que lo sustituya, una vez que la arrendataria acredite ante la arrendadora, haber efectuado el depósito en la mencionada cuenta, y en caso de que el pago se haga mediante cheque, por parte de la arrendataria, no libera la deuda o el pago del arrendamiento, hasta tanto no se haga efectivo el cheque. El canon de arrendamiento no incluye el impuesto al valor agregado (IVA).
En la Cláusula tercera se establece que en caso de renovación, o prórroga legal, el canon de arrendamiento será incrementado por la arrendadora al vencimiento del período correspondiente, tomando en cuenta la variación porcentual considerado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), fijado por el Banco Central de Venezuela. Además del pago del aumento del canon de arrendamiento en la respectiva renovación, prorroga o prorroga legal, la Arrendataria se obliga a actualizar la cantidad estipulada como depósito.
En la cláusula quinta del referido contrato se establece que el término de duración del presente contrato a solicitud de la arrendataria, es de un (1) año, contados a partir del primero (01) de junio de 2015, el cual podrá ser renovado por periodos iguales y consecutivos a voluntad de las partes. La finalización del contrato se determinará mediante la emisión de un finiquito por parte de la arrendadora y en caso de que una de las partes no quisiera hacer uso de prórroga convencional o renovación o prórroga legal, deberá participarlo a la otra por escrito, de la forma establecido en la cláusula vigésima de este contrato, o mediante telegrama o por prensa de circulación regional con un mes de anticipación, por lo menos al vencimiento del término estipulado o su prórroga.
Es así que en fecha 27 de abril de 2016, se le notificó a la arrendataria mediante comunicación escrita vista la renovación del contrato por un período, esto es desde el primero de junio de 2016 al 31 de mayo de 2017, el nuevo canon de arrendamiento sería incrementado a Bs. 39.285,71, renovación esta que se produjo como consecuencia de lo establecido en la cláusula quinta del contrato antes citado, es decir por cuanto la arrendataria no participo por un mes de anticipación su decisión de no renovar el contrato o de acogerse a la prorroga legal.
Posteriormente la arrendadora, mediante comunicación participa su decisión de no renovar el contrato, dando contestación a la comunicación que le había efectuado la arrendadora en fecha 27 de abril de 2016, aludiendo en dicha comunicación la arrendataria en forma expresa a la notificación que le había efectuado la arrendadora, por lo que se evidencia que la respuesta dada por la arrendataria es posterior a la notificación que le había efectuado la arrendadora.
Pero en todo caso, en referencia al ajuste o aumento del canon arrendaticio, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, y la cláusula segunda del contrato, se evidencia que el canon de arrendaticio para la renovación, prorroga convencional o prorroga legal se efectuaría tomando en consideración la variación porcentual considerada en el índice nacional de precios al consumidor (INPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, tal como dio cumplimiento mi representada al efectuar al ajuste del canon de arrendaticio, estableciendo el mismo a partir del 1 de junio de 2016 en la cantidad de treinta y nueve mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y un centímetros (Bs. 39.285,71), tomando en cuenta los índices publicados y el hecho notorio del proceso inflacionario en el país. Conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, el pago del canon arrendaticio debe efectuarlo el arrendatario en la cuenta bancaria cuyos datos deben ser establecidos en el contrato y que en efecto, fueron establecidos en la Cláusula Segunda del contrato cuenta del banco ésta que no ha sido clausurada tal como tiene conocimiento la propia arrendataria, por cuanto en la misma ha efectuado depósitos correspondientes a los gastos comunes arrendaticios correspondiente a los meses de mayo, junio, julio de 2016, pero no así los cánones de arrendaticios conforme al contrato y a la norma legal antes citada, por lo que no se habían dado los supuestos establecidos en la misma para que la arrendataria no diere cumplimiento con el pago correspondiente mediante depósitos en la cuenta bancaria señalada en el contrato y aceptada por las partes.
De lo antes señalado, es evidente que la arrendataria no ha dado cumplimiento con el pago de los cánones arrendaticios conforme a la norma legal antes citada y al contrato, así como también ha incumplido con las obligaciones que le corresponde conforme a la Ley y al contrato suscrito entre las partes, causales de desalojo éstas establecidas en el artículo 40 literales a y i, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial.
Por consiguiente, la demandada ha incumplido con sus obligaciones por lo que es perfectamente procedente la acción judicial de desalojo invocada, y así solicito sea declarado por este Tribunal…
Estimo la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs. 157.142,84), es decir 924,36 Unidades Tributarias calculadas a razón de Bs. 170 cada una.
Solicito que la citación de la empresa demandada sea practicada en la persona de su Representante y Presidente LOIDA EMILIA MEDINA RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolana, comerciante, domiciliada en Araure, Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.232.829, en el inmueble arrendado identificado con el número 08, ubicado en la planta baja del Centro Comercial “CENTRO COMERCIAL CASA DE HACIENDA”, situado en la avenida 23 esquina calle 5 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.
Señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, Centro Comercial Reni, Avenida 27 entre calles 30 y 31, Local 6, pido que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar la demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”.

Así las cosas, logra determinar quien juzga que la acción que pretende hacer valer la demandante debe seguirse a través del procedimiento especial, establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por tratarse de un inmueble cuyo destino no es otro que la actividad comercial.

En este sentido, considera importante acotar este Tribunal, que el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, fue sancionado no solo para regular las relaciones que vienen estableciendo entre los comerciantes y los propietarios de los locales comerciales destinado para ese uso, sino también, para brindar protección especial a los arrendatarios de esos inmuebles, ya que el legislador consideró que la reconstrucción y bienestar del sector inmobiliario depende en buena medida de reglas claras, y de un régimen jurídico y administrativo que impida que las prácticas aisladas de incumplimiento intencional, fraudes y otras desviaciones de los arrendatarios desmotiven la construcción de establecimientos para el uso comercial y de servicios, su adecuación y mantenimiento.

De esta manera, el sistema de arrendamientos inmobiliarios se complementa con funciones suficientes a cargo de un órgano especializado en la actividad comercial, mejorando la actuación administrativa, el control y el estímulo estatal. Así, la protección a las partes, las reglas claras y un mejor desempeño institucional, promoverán un empuje consistente en el sector de arrendamientos inmobiliarios de uso comercial y de servicios.

Y así dispone el artículo 5 del citado Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley cuando señala:
El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente.

Y por otra parte, el artículo 43 ejusdem dispone:

En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.

Desprendiéndose de tales normas que existe en el cuerpo del referido Decreto una disposición expresa que no solo otorga jurisdicción sino también competencia al Ministerio con atribuciones en materia de comercio con la asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), para dictar actos administrativos en pro de la relación de los comerciantes y los propietarios de los locales de uso comercial, sin que ello impida de alguna manera, interponer una demanda ante el órgano jurisdiccional, pues, de ese mismo cuerpo normativo no se desprende que deba agotarse vía administrativa para eso, sólo que le fue atribuida una competencia especial, a los Juzgados de Municipio para conocer en sede contenciosa administrativa de los recursos que se intenten contra los actos dictados por la SUNDDE, pero ello no obsta, para que los interesados que vean vulnerados sus derechos, activen demandas contenciosas ante el fuero civil, cuando no se está discutiendo acto administrativo alguno por parte de dicha Superintendencia.

En el caso de marras, observa quien juzga, que ha sido demandado el Desalojo de un inmueble que se describe en la demanda basado en el hecho, narrado en el libelo, debido al incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, por lo que este Tribunal no evidencia en forma alguna ni de los autos emerge elemento de prueba que pueda conducir a esta Juzgadora a declarar su falta de jurisdicción, pues del instrumento fundamental acompañado con la demanda no se desprende ni fue alegado, la existencia de alguna cláusula de arbitraje por la cual la solución del conflicto deba someterse a la decisión de un árbitro; tampoco se alegó ni del expediente se desprende que la decisión del asunto corresponda a la administración pública, ni mucho menos a un juez extranjero, en razón de todo lo cual, necesariamente la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE y por consiguiente, este Tribunal declara que SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana LOIDA EMILIA MEDINA RODRÍGUEZ, asistida por el Abogado JOSE LUIS BARRERA GONZÁLEZ, ampliamente identificados en autos, y por consiguiente, este Tribunal declara que SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, al primer día del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,

Abg. Omar C. Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 de la tarde.- Conste.
(Scrio)






Expediente N°. 4.501-2016.-
MCRC/luís.-