REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 27 de junio de 2017.
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE N°: 4.328-2015.-
DEMANDANTE: YNDIRA XIOMARA HERNÁNDEZ LACRUZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 9.838.574, domiciliada en la calle 05 con avenidas 24 y 25, Edificio Nazareno, piso 3, apartamento 5, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO ENRÍQUE FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.714.
DEMANDADO: ALVARO TONY LIRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.571.889, domiciliado en Durigua 3, avenida 7, casa Nº 34, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
DEFENSOR AD LITEM: JOSÉ LUIS BARRERA GONZÁLEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.002.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho el 20/02/2015 recibido por distribución de fecha 18/02/2015 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana YNDIRA XIOMARA HERNANDEZ LACRUZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 9.838.574, domiciliada en la calle 05 con avenidas 24 y 25, Edificio Nazareno, piso 3, apartamento 5, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistida por el abogado FLORES LEONARDO ENRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.714, interpone demanda de Divorcio contra su cónyuge ALVARO TONY LIRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.571.889, domiciliado en Durigua 3, avenida 7, casa Nº 34, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, a tenor del contenido del Artículo 185-A del vigente Código Civil Venezolano, así como de lo dispuesto en la sentencia Nº 446 dictada en fecha 15 de Mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales.
En este sentido manifiesta la demandante en su escrito libelar, que el día 17 de Mayo de 1.991, contrajo matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa con el ciudadano ALVARO TONY LIRA RODRIGUEZ, antes identificado, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 195, que acompaña marcada con la letra “A”, la comunidad conyugal que integre con el susomentado ALVARO TONY LIRA ROSRIGUEZ, estableciendo como último domicilio conyugal la Urbanización Durigua 3, avenida 7, casa Nº 34, Municipio Páez del Estado Portuguesa; durante la unión conyugal no fueron procreados hijos, asimismo declaró que durante nuestra unión conyugal no se fomentaron bienes de fortuna que repartir.
Continúa señalando, que desde el 20 de Julio de 1.992, están separados de hecho de su cónyuge ALVARO TONY LIRA RODRIGUEZ, sin que existe ninguna posibilidad de reconciliación o que se restablezca la unión conyugal, lo cual implica una ruptura prolongada de la vida en común por más de veinte años, es por lo que todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del vigente Código Civil venezolano, previo la comprobación de las circunstancias señaladas y fundamentándose, en caso de ser necesario, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, que trata de la reinterpretación del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. Por lo que piden que este Tribunal se sirva decretar el divorcio a que contrae el presente escrito y se notifique lo pertinente al Ministerio Público del Estado Portuguesa, acerca de la presente acción; asimismo solicito la citación del demandado ciudadano ALVARO TONY LIRA RODRIGUEZ, ampliamente identificado, sea practicada en la urbanización Durigua 3, avenida 7, casa Nº 34, Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de que se practique la citación del demandado por los medios establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 218 y si no fuere posible practicar la citación personal, sea practicada de la forma prevista en el artículo 223 ejusdem.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veinticinco de febrero del dos mil quince (25/02/2015), ordenándose la citación del ciudadano ALVARO TONY LIRA RODRIGUEZ, una vez conste en autos lo ordenado, cítese mediante boleta al representante del Ministerio Público (folio 04 y 05).
En fecha 04/03/2015 compareció la ciudadana YNDIRA XIOMARA HERNANDEZ LACRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.838.574, asistida por el abogado FLORES LEONARDO ENRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.714, y otorgó Poder Apud Acta al prenombrado abogado (folio 06).
En fecha 14/04/15, mediante diligencia el abogado FLORES LEONARDO ENRIQUE plenamente identificado en autos, consignó los emolumentos a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con relación a las copias certificadas de las actuaciones que debe ser anexadas a la boleta de citación del ciudadano ALVARO TONY LIRA RODRIGUEZ (folio 07).
En fecha 15/04/2015, mediante diligencia el alguacil dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos de manos del secretario de este Tribunal (folio 08).
En fecha 16/04/15, mediante diligencia el alguacil de este Despacho dejó constancia que se trasladó a la urbanización Durigua 3, avenida 7, casa Nº 34, Municipio Páez del Estado Portuguesa, a fin de practicar la citación del ciudadano ALVARO TONY LIRA RODRIGUEZ, y estando en dicho domicilio se entrevistó con una ciudadana de nombre OMAIRA DEL CARMEN MARIN DE RODRTÍGUEZ, a quien le explicó el propósito de su visita y le preguntó si allí vivía el ciudadano ALVARO TONY LIRA RODRIGUEZ, manifestándole que desconocía q1uien era ese señor y que los propietarios de esa vivienda desde hace 17 años eran su esposo y ella, motivo por el cual fue imposible la practica de la citación del prenombrado ciudadano (folio 09).
En fecha 25/05/15, mediante diligencia el abogado FLORES LEONARDO ENRIQUE, identificado en autos, en virtud de lo manifestado por el alguacil de este Despacho solicitó la citación por carteles del demandado (folio 10).
En fecha 28/05/15, por auto este Tribunal niega lo solicitado por el abogado FLORES LEONARDO ENRIQUE, la citación por carteles del demandado, por cuanto el alguacil solo se ha dirigido una sola vez al domicilio del demandado ciudadano ALVARO TONY LIRA RODRIGUEZ y debe agotarse la citación personal (folio 11).
En fecha 19/06/15, mediante diligencia el abogado FLORES LEONARDO ENRIQUE, con el carácter acreditado en autos, insiste se agote la citación personal del demandado ciudadano ALVARO TONY LIRA RODRIGUEZ y consignó los emolumentos necesarios para que se practique la misma; en esta misma fecha el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos en referencia de mano del secretario de este Tribunal (folios 12 y 13).
En fechas 22/09/15 y 28/09/2015, mediante diligencias el alguacil de este Despacho dejó constancia que se trasladó a la urbanización Durigua 3, avenida 7, casa Nº 34, Municipio Páez del Estado Portuguesa, a fin de practicar la citación del ciudadano ALVARO TONY LIRA RODRIGUEZ, las cuales fueron imposibles, motivo por el cual precedió a devolver la Boleta de citación del prenombrado ciudadano (folios 14 al 19).
En fecha 14/10/15, mediante diligencia el abogado FLORES LEONARDO ENRIQUE, con el carácter acreditado en autos, solicitó la citación por carteles del ciudadano ALVARO TONY LIRA RODRIGUEZ, por cuanto no ha sido posible la citación personal del prenombrado ciudadano (folio 20).
En fecha 19/10/2015, por auto este Tribunal acordó la citación por carteles del ciudadano ALVARO TONY LIRA RODRIGUEZ, solicitado por el abogado FLORES LEONARDO ENRIQUE, apoderado judicial de la parte demandante (folios 21 y 22).
En fecha 16/11/15, compareció el abogado FLORES LEONARDO ENRIQUE, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó cartel de citación debidamente publicado en los diarios ULTIMA HORA y EL REGIONAL (folios 23 al 25).
En fecha 09/12/15, el secretario de este Tribunal dejó constancia que se trasladó a la urbanización Durigua 3, avenida 7, casa Nº 34, Municipio Páez del Estado Portuguesa y fijó en la entrada principal de dicha vivienda, el cartel de citación librado por este Tribunal en fecha 19/10/2015, contra el ciudadano ALVARO TONY LIRA RODRIGUEZ, dando por cumplida la formalidad exigida por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 25).
En fecha 16/12/15, compareció el abogado FLORES LEONARDO ENRIQUE, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó el avocamiento en la presente causa (folio 26).
En fecha 19/01/2016, por auto la suscrita Juez de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa y le concedió un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso en cuestión, la causa continuará su curso legal en el estado que se encuentra (folio 27).
En fecha 02/02/2016, compareció el abogado FLORES LEONARDO ENRIQUE, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicito sea nombrado un Defensor Ad- litem a la parte demandada, en virtud que venció el lapso fijado en el cartel para la comparecencia del demandado, sin que el mismo se haya dado por citado (folio 28).
En fecha 25/02/2016, por auto este Tribunal acordó designar Defensor Ad – litem del ciudadano ALVARO TONY LIRA RODRIGUEZ, parte demandada en la presente causa al abogado JOSÉ LUIS BARRERA GONZÁLEZ, a quien se ordenó notificar mediante boleta, solicitado por el abogado FLORES LEONARDO ENRIQUE, con el carácter acreditado en autos (folios 29 y 30).
En fecha 04/04/2016, compareció el abogado FLORES LEONARDO ENRIQUE, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios, a fin de que se practique la notificación al abogado JOSÉ LUIS BARRERA GONZÁLEZ, designado Defensor Ad – litem del ciudadano ALVARO TONY LIRA RODRIGUEZ, parte demandada; en esta misma fecha el alguacil dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos de manos del secretario de este Despacho (folios 31y 32).
En fecha 17/05/2016, mediante diligencias el alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado JOSÉ LUIS BARRERA GONZÁLEZ (folios 33 y 34).
En fecha 24/05/2016 compareció el abogado JOSÉ LUIS BARRERA GONZÁLEZ, designado Defensor Ad – litem del ciudadano ALVARO TONY LIRA RODRIGUEZ, parte demandada y aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 35).
En fecha 18/07/2016, compareció el abogado FLORES LEONARDO ENRIQUE, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se practique la citación personal del Defensor Ad – litem abogado JOSÉ LUIS BARRERA GONZÁLEZ y consignó los emolumentos necesarios, para que se practique dicha citación (folio 36).
En fecha 21/07/2016, por auto este Tribunal acordó citar mediante Boleta al abogado JOSÉ LUIS BARRERA GONZÁLEZ, designado Defensor Ad – litem del ciudadano ALVARO TONY LIRA RODRIGUEZ, parte demandada en la presente causa, solicitado por el abogado FLORES LEONARDO ENRIQUE, apoderado judicial de la parte demandante; en esta misma fecha el alguacil dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos de manos del secretario de este Despacho (folios 37 al 39).
En fecha 14/10/2016, mediante diligencia el alguacil de este Despacho consignó Boleta de citación debidamente firmada por el abogado JOSÉ LUIS BARRERA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Ad – litem del ciudadano ALVARO TONY LIRA RODRIGUEZ, parte demandada (folios 40 y 41).
En fecha 19/10/2016, compareció el abogado JOSÉ LUIS BARRERA GONZÁLEZ, Defensor Ad – litem del ciudadano ALVARO TONY LIRA RODRIGUEZ, parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda (folios 42 y 43).
En fecha 21/10/2016, por auto este Tribunal acordó citar al Representante del Ministerio Público, en virtud que el abogado JOSÉ LUIS BARRERA GONZÁLEZ, con el carácter acreditado en autos, manifestó estar de acuerdo con la demanda de Divorcio 185-A, interpuesto por la ciudadana YNDIRA XIOMARA HERNANDEZ LACRUZ y la parte demandada se dio por citada (folio 44 fte y vto).
En fecha 12/05/2017, mediante diligencia el abogado FLORES LEONARDO ENRIQUE, apoderado judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos para sufragar los gastos de las actuaciones que van agregadas a la Boleta de Citación del representante del Ministerio Público y el traslado del alguacil para el cumplimiento de la misma. En esta misma fecha el Alguacil, dejó constancia mediante diligencia de haber recibido de manos de la secretaria suplente de este Tribunal, los emolumentos necesarios, a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con motivo del traslado del alguacil y la obtención de las copias certificadas de las actuaciones que serán anexadas a la boleta de citación al representante del Ministerio Público (folios 45 y 46).
En fecha 05/05/2017 mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Citación debidamente firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 47 y 48).
En fecha 05/06/2017, por auto este Tribunal acuerda abrir una articulación probatoria de diez (10) días de Despacho siguientes contados a partir de la fecha del presente auto (folio 49).
En fecha 19/06/2017, compareció el abogado FLORES LEONARDO ENRIQUE, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas (folio 50).
En fecha 20/06/2017, por auto este Tribunal declara inadmisible el escrito de prueba presentado por el abogado FLORES LEONARDO ENRIQUE, apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto el promovente presentó dicho escrito el último día de promoción y evacuación establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, de tal manera que admitirla se tendría que fijar oportunidad legal para evacuarla, y conforme a lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se violentarían normas de estricto orden público, además de que se ocasionaría inseguridad jurídica a la parte contra quien se opone la prueba en cuestión (folio 51).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la demanda un acto procesal, la parte actora introductoria de la causa, es precisamente, la contestación de la demanda el acto procesal de la demandada mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia, la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que la ciudadana YNDIRA XIOMARA HERNÁNDEZ LACRUZ, ha alegado en su escrito de demanda lo siguiente:
- Que está separada de hecho de su cónyuge ALVARO TONY LIRA RODRIGUEZ, sin que existe ninguna posibilidad de reconciliación o que se restablezca la unión conyugal, lo cual implica una ruptura prolongada de la vida en común por más de veinte años.
- Que pide al Tribunal se sirva decretar el divorcio a que contrae la presente demanda.
Por otra parte, el abogado JOSÉ LUIS BARRERA GONZÁLEZ, Defensor Ad – litem del ciudadano ALVARO TONY LIRA RODRIGUEZ, parte demandada alega lo siguiente:
- Acepta y conviene en nombre de su representado en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora, no mostrando contradicción ni impedimento alguno, para que este Tribunal de Municipio se sirva decretar conjugar la presente pretensión a la brevedad posible y dentro de los lapsos pertinentes, conviniendo al mismo, por ser necesario para el desarrollo personal de ambas partes tanto para el desarrollo de vida e intereses espirituales, culturales y de expectativa, conviniendo de manera voluntaria, libre y sin coacción alguna, aceptando en todas y cada una de sus partes lo alegado y relatado por quien era su cónyuge en el escrito libelar.
Verificadas las distintas etapas de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal revisar el acervo probatorio obtenido por las partes, a fin de determinar la procedencia de la demanda:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 195, expedida por la Abg. MARIA ROJAS, Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 2), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos ALVARO TONY LIRA RODRIGUEZ e YNDIRA XIOMARA HERNANDEZ LACRUZ, en fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno (17/05/1991).- Y así se establece.
2.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-9.838.574 de la demandante YNDIRA XIOMARA HERNANDEZ LACRUZ (folio 03), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente demanda no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Al analizar los hechos referentes a las causales señaladas por la ciudadana YNDIRA XIOMARA HERNÁNDEZ LACRUZ, antes identificada, que la llevaron a interponer la demanda de divorcio contra su cónyuge ciudadano ALVARO TONY LIRA RODRÍGUEZ, antes identificado, conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, que trata de la reinterpretación del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, sin que existe ninguna posibilidad de reconciliación o que se restablezca la unión conyugal, lo cual implica una ruptura prolongada de la vida en común por más de veinte años, sin embargo, observa esta juzgadora que aún cuando fue imposible practicar la citación personal del demandado ALVARO TONY LIRA RODRÍGUEZ, este Tribunal en aras de garantizarle el derecho a la defensa al mismo, libró conforme a lo previsto al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sendo carteles de citación, no así, tampoco compareció a darse por citado, lo que trajo como consecuencia se designara al demandado de autos un Defensor Ad – litem, cuyo cargo recayó en el abogado JOSÉ LUIS BARRERA GONZÁLEZ.
En este sentido, señala el prenombrado Defensor Ad- litem en su escrito de contestación de la demanda que a través de la designación realizada por este Tribunal a su persona, luego de realizar varias diligencias para concretar una reunión con el demandado no logró su propósito en consecuencia se vio en la necesidad de notificarle el día 10/10/16 mediante telegrama Nº POEQA0832 POEQA481 acerca de la designación, buscando de esa manera entrevistarse personalmente con el demandado para lograr una mejor defensa de sus derechos e intereses, acciones que han sido infructuosas, ya que ha sido difícil contactar a su defendido, no obstante señaló, que acepta y conviene en nombre de su representado en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora, no mostrando contradicción ni impedimento alguno, para que este Tribunal de Municipio se sirva decretar conjugar la presente pretensión a la brevedad posible y dentro de los lapsos pertinentes, conviniendo al mismo, por ser necesario para el desarrollo personal de ambas partes tanto para el desarrollo de vida e intereses espirituales, culturales y de expectativa, conviniendo de manera voluntaria, libre y sin coacción alguna, aceptando en todas y cada una de sus partes lo alegado y relatado por quien era su cónyuge en el escrito libelar.
En este orden de ideas considera necesario esta juzgadora traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 26 de enero de 2004 (Exp. 02/1212), bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero cuando sostuvo:
“… En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que permitan defenderlo, así como los medios de pruebas con que cuente y las informaciones sobre las pruebas documentales producidas por el demandante…”
Por su parte la Sala Civil, en fecha 18 de noviembre de 2011, Exp AA20-C-2011-000339, estableció:
“… Afirma que es deber del Juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor ad Litem y de su eficiencia en pro de su representado en el proceso, vale decir al contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para su defensa, lo cual de no cumplirse, implica el deber del Juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa a las partes.”
De tal manera que considera quien juzga, que por tales circunstancias, y en aplicación de los criterios parcialmente transcritos anteriormente, el Defensor Ad litem abogado JOSÉ LUIS BARRERA GONZALEZ, cumplió con sus funciones de manera eficiente y eficaz, garantizando así el derecho a la defensa del demandado ALVARO TONY LIRA RODRÍGUEZ, y al no haber objetado de manera alguna la demanda interpuesta contra su representado, lo procedente en este caso es, declarar PROCEDENTE, la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana YNDIRA XIOMARA HERNÁNDEZ LACRUZ, asistida por el abogado FLORES LEONARDO ENRIQUE, contra el ciudadano ALVARO TONY LIRA RODRÍGUEZ, conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana YNDIRA XIOMARA HERNÁNDEZ LACRUZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.838.574, asistida por el abogado FLORES LEONARDO ENRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.714, contra el ciudadano ALVARO TONY LIRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.571.889, conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YNDIRA XIOMARA HERNÁNDEZ LACRUZ y ALVARO TONY LIRA RODRÍGUEZ, en fecha 17/05/1.991 por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 195. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:25 horas de la tarde.- Conste.
(Scrio).
EXPEDIENTE N° 4.328-2015.
MCRC/solimar
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