REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 29 de JUNIO de 2017
207° y 158
EXPEDIENTE N°: 4.556-2016.-
SOLICITANTES: ROSARIO ANTONIO FONTANA DI MAGIO y ANYELA SUSANA CARDUCCI PIÑATE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.231.223 y V-20.809.253, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Llano Alto, conjunto Palmera Real, casa Nº 42, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Llano Alto, Campo Georgiana, casa Nº 42, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL: ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.210.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento ante este Tribunal en fecha 03/04/2017, en virtud de la demanda, junto con los recaudos acompañados en ella, presentada por los ciudadanos ROSARIO ANTONIO FONTANA DI MAGIO y ANYELA SUSANA CARDUCCI PIÑATE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.231.223 y V-20.809.253, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Llano Alto, conjunto Palmera Real, casa Nº 42, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Llano Alto, Campo Georgiana, casa Nº 42, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.210, a través de la cual se decrete la Separación Legal de Cuerpos, por mutuo y común acuerdo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 06/04/2017, se decretó dicha Separación Legal de Cuerpos en los términos y condiciones por ellos convenidos, ordenándose la notificación al Representante del Ministerio Público (folio 06 fte y vto).
En fecha 24/05/2017, mediante diligencia la ciudadana ANYELA SUSANA CARDUCCI PIÑATE, identificada en autos, asistida por la abogada ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.210, y consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del representante del Ministerio Público, así como para la cancelación de las copias certificadas que serian anexadas a la notificación; en esta misma fecha la ciudadana ANYELA SUSANA CARDUCCI PIÑATE, consignó Poder Apud – Acta otorgada a la abogada ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTIZ; así mismo en esta fecha el alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos en referencia (folios 07 al 09).
En fecha 30/05/2017, comparecieron los ciudadanos: ROSARIO ANTONIO FONTANA DI MAGIO y ANYELA SUSANA CARDUCCI PIÑATE, asistidos por la abogada ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTIZ, plenamente identificados en autos, mediante escrito solicitaron conforme a lo establecido en sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en el expediente Nº 15-1085, Ponente Carmen Zuleta de Merchán, se decrete el divorcio de mutuo consentimiento, bajo la premisa del artículo 184 del Código Civil, se disuelva el vínculo conyugal contraído en fecha 21 de noviembre de 2015 (folio 10).
En fecha 02/06/2017, por auto este Tribunal admite la demanda con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Representante del Ministerio Público; quedó sin efecto, la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en fecha 06/04/2017 (folios 11 fte y vto al 13).
En fecha 06/06/2017, mediante diligencia la abogada ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTIZ, con el carácter acreditado en autos, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del representante del Ministerio Público, así como para la cancelación de las copias certificadas que serian anexadas a la Boleta de Citación; en esta misma fecha el alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos en referencia (folios 14 y 15).
En fecha 09/06/17, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 16 y 17).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos ROSARIO ANTONIO FONTANA DI MAGIO y ANYELA SUSANA CARDUCCI PIÑATE, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad V-18.231.223 y V-20.809.253 de los solicitante ROSARIO ANTONIO FONTANA DI MAGIO y ANYELA SUSANA CARDUCCI PIÑATE, respectivamente (folio 03 y 04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
2.-Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 475, expedida en fecha 20/11/2015, por la abogada MARÍA GRACIA ACOSTA ESCALONA, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folios 05 fte y vto y 06.), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos ROSARIO ANTONIO FONTANA DI MAGIO y ANYELA SUSANA CARDUCCI PIÑATE, en fecha 21/11/2015, contrajeron matrimonio civil ante dicho registro, y así se establece.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los demandantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Ahora bien, establece el artículo 185 ejusdem prevé:
“Son causales únicas de divorcio:
…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en el expediente Nº 15-1085, Ponente Carmen Zuleta de Merchán.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de un (1) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas por ellos para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en el expediente Nº 15-1085, Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en consecuencia, la demanda interpuesta en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos ROSARIO ANTONIO FONTANA DI MAGIO y ANYELA SUSANA CARDUCCI PIÑATE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.231.223 y V-20.809.253, respectivamente, asistidos por la abogada ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.210, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en el expediente Nº 15-1085, Ponente Carmen Zuleta de Merchán.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ROSARIO ANTONIO FONTANA DI MAGIO y ANYELA SUSANA CARDUCCI PIÑATE, en fecha 21/11/2015 por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 475. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Carolina Rojas Colmenares. El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:30 horas de la tarde. Conste. (Scrio).
EXPEDIENTE N° 4.556-17.
MCRC/solimar.
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