REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 29 de junio de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente N°: 4.565-2017.-

DEMANDANTES: MARITZA DEL CARMEN ESPINOZA y ELIGIO CADIR COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-10.055.428 y V-10.053.282, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en el municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa y el segundo en el municipio Ospino del estado Portuguesa.

ABG ASISTENTE: RODOL RAMÓN QUIJANO REDONDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.398.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho el 05/05/2017 recibido por distribución de fecha 04/05/2017, por distribución realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, por los ciudadanos: MARITZA DEL CARMEN ESPINOZA y ELIGIO CADIR COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-10.055.428 y V-10.053.282, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en el municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa y el segundo en el municipio Ospino del estado Portuguesa; asistidos por el Abogado RODOL RAMÓN QUIJANO REDONDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.398; mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los demandantes manifiestan en su escrito libelar, en fecha 29 de julio del año 1983, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, inserto bajo el N° 48, su relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales de su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre LIGIA DEL CARMEN COLMENAREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.562.243, y no adquirieron ningún tipo de bienes; continúan señalando que al inicio de dicha relación matrimonial se caracterizaba por la armonía, el amor y el respeto mutuo, cumpliendo a cabalidad cada uno de ellos con los deberes que los impone el matrimonio, pero posteriormente a partir del mes de mayo del año 1997, esa relación se vio perturbada debido a las constantes diferencias surgidas entre ellos, lo que hizo imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta ahora sin ninguna reconciliación entre ambos, siendo su último domicilio conyugal en la calle 11, esquina 8 del Barrio Páez, Municipio Páez del estado Portuguesa.
Fundamentan la presente demanda en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano; solicitan a la ciudadana Juez declarar la demanda del vínculo matrimonial que los une ya que han permanecido separados por más de cinco años.
A los fines pertinentes solicitan respetuosamente a este Tribunal, se sirva ordenar la Citación al Representante del Ministerio Público, remitiendo anexo a la misma, copia de esta demanda.
Por último solicitan que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y se declare con lugar disuelto el vínculo matrimonial. Igualmente solicitan se les expidan cuatro (04) juegos de certificadas de la sentencia de divorcio declarada por este Tribunal.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha diez de abril del año en curso (10/04/2017), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 07 fte y vto).

En fecha 08 de junio de 2017, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ESPINOZA, ampliamente identificada en autos, asistida por la Abogada GREICARETH LINAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.934, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la practica de la misma.- Y el Alguacil por diligencia de la misma fecha, dejó constancia de ello (folios 08 y 09)

En fecha 09 de Junio de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 10 y 11).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN ESPINOZA y ELIGIO CADIR COLMENAREZ, identificados en autos, presentó como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados lo siguiente:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 48, expedida en fecha 30/09/2014, por el Abogado EDGAR LEANDRO COLMENAREZ MENDOZA, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, (folio 02 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los demandantes desde el día veintinueve de julio del año mil novecientos ochenta y tres (29/07/1983).- Y Así Se Establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-10.055.428, V-10.053.282 y V-21.562.243, de los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN ESPINOZA, ELIGIO CADIR COLMENAREZ y LIGIA DEL CARMEN COLMENAREZ ESPINOZA, respectivamente, (folios 03 al 05), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los demandantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas por ellos para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la demanda interpuesta en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN ESPINOZA y ELIGIO CADIR COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-10.055.428 y V-10.053.282, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en el municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa y el segundo en el municipio Ospino del estado Portuguesa; asistidos por el Abogado RODOL RAMÓN QUIJANO REDONDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.398, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha veintinueve de julio del año mil novecientos ochenta y tres (29/07/1983), ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, signada bajo el N° 48.-

Expídanse cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas de la Sentencia en referencia, solicitadas por la parte interesada. Para la obtención de los fotostátos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintinueve días del mes de junio del año Dos Mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez,


Abg. María Carolina Rojas Colmenares
El Secretario,


Abg. Omar C. Peroza González

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:10 p.m.- Conste,
(Scrio.)



Expediente N° 4.565-2017.-
MCRC/luís.-