REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 09 de junio de 2017.
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE N°: 4.553-2017.-
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO GRIMAN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.947.146, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ELSY ELISABETH SUAREZ MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.190.
DEMANDADA: WIRTHALIA YELITZA LUGO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 14.540.681, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: OLIVIA MARGOTT ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.881.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho el 29/03/2017, cuando el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GRIMAN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.947.146, de este domicilio, asistido por la abogada ELSY ELISABETH SUAREZ MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.190, interpone demanda de Divorcio contra su cónyuge WIRTHALIA YELITZA LUGO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 14.540.681, de este domicilio, a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil así como de lo dispuesto en la sentencia Nº 445 dictada en fecha 19 de Mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido manifiesta el demandante en su escrito libelar, que el día 23 de julio del año 2003,contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa con la ciudadana WIRTHALIA YELITZA LUGO ALVAREZ, antes identificada, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 179, emitida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que acompaña marcada con la letra “A”, y así señala que en dicho matrimonio no procrearon hijos; fijando como último domicilio conyugal en la Urbanización Llano Alto, conjunto “C” Palmeras del Llano, casa Nº 4 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa; durante la unión conyugal los primeros años fueron armoniosos y felices, pero la comunicación y la vida en pareja se tornó cada día más insostenible, debidos a excesos e injurias graves por lo cual decidieron separarse.
Continúa señalando, que cada uno lleva hace seis (6) años una vida por separado con actividades que no tienen relación de pareja, por lo que consideran injusta e innecesario para ambos, seguir manteniendo el vínculo matrimonial, es por lo que decide introducir la demanda de Divorcio ante este Tribunal, a fin de que se tramite conforme a derecho.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha tres de abril del dos mil diecisiete (03/04/2017), ordenándose la citación de la ciudadana WIRTHALIA YELITZA LUGO ALVAREZ, una vez conste en autos lo ordenado, cítese mediante boleta al representante del Ministerio Público (folio 06 fte y vto).
En fecha 07/04/2017, mediante diligencia el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GRIMAN BARRIOS, debidamente asistido por la abogada ELSY ELISABETH SUAREZ MENDEZ, ambos plenamente identificados en autos, consignó los emolumentos a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con relación a las copias certificadas de las actuaciones que debe ser anexadas a la boleta de citación de la ciudadana WIRTHALIA YELITZA LUGO ALVAREZ; en esta misma fecha el alguacil dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos de manos del secretario de este Tribunal (folios 07 y 08).
En fecha 17/04/17, mediante diligencia el alguacil de este Despacho consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana WIRTHALIA YELITZA LUGO ALVAREZ (folios 09 y 10).
En fecha 21/04/17, compareció el ciudadano WIRTHALIA YELITZA LUGO ALVAREZ, debidamente asistida por la abogada OLIVIA MARGOTT ALVAREZ, ambas plenamente identificadas en autos, mediante escrito dio contestación a la demanda (folio 11).
En fecha 26/04/2017, mediante diligencia el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GRIMAN BARRIOS, debidamente asistido por la abogada ELSY ELISABETH SUAREZ MENDEZ, ambos plenamente identificados en autos, consignó los emolumentos para sufragar los gastos de las actuaciones que van agregadas a la Boleta de Citación del representante del Ministerio Público y el traslado del alguacil para el cumplimiento de la misma. En esta misma fecha el Alguacil, dejó constancia mediante diligencia de haber recibido de manos de la secretaria suplente de este Tribunal, los emolumentos necesarios, a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con motivo del traslado del alguacil y la obtención de las copias certificadas de las actuaciones que serán anexadas a la boleta de citación al representante del Ministerio Público (folios 12 y 13).
En fecha 27/04/2017 por auto este Tribunal ordenó librar boleta de citación al representante del Ministerio Público, en virtud que compareció la ciudadana WIRTHALIA YELITZA LUGO ALVAREZ, se dio por citada y manifestó que los alegatos expuestos por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GRIMAN BARRIOS, en el libelo de la demanda, mediante el cual solicita el divorcio 185-A del Código Civil, carecen de veracidad de los hechos enunciados en la misma (folio 14 fte y vto).
En fecha 05/05/2017 mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Citación debidamente firmada por la abogada SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 15 y16).
En fecha 22/05/2017, por auto este Tribunal acuerda abrir una articulación probatoria de diez (10) días de Despacho siguientes contados a partir de la fecha del presente auto (folio 17).
En fecha 26/05/2017, compareció la ciudadana WIRTHALIA YELITZA LUGO ALVAREZ, debidamente asistida por la abogada OLIVIA MARGOTT ALVAREZ, ambas plenamente identificadas en autos, presentaron escrito de pruebas (folios 18 al 44).
En fecha 11/04/2016, se admitieron las pruebas presentadas por la ciudadana WIRTHALIA YELITZA LUGO ALVAREZ, debidamente asistida por la abogada OLIVIA MARGOTT ALVAREZ, Se fija para el TERCER (3er.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE al día de hoy a las 09:30 a.m., y 10:00 a.m., para que comparezcan ante este Tribunal los ciudadanos promovidos como testigos FERMIN CRISOSTOMO ANTEQUERA y BRIGYD RAMONA SALAS ALMARIO, para oír sus declaraciones (folio 44).
En fecha 02/06/2017, siendo las 09:30 de la mañana se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano FERMIN CRISOSTOMO ANTEQUERA, testigo promovido por la parte demandada, dejándose constancia que se encontraban presentes ambas partes; en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., compareció la ciudadana BRIGYD RAMONA SALAS ALMARIO y rindió su declaración, siendo conteste a cada una de las preguntas formuladas (folios 46 y 47).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la demanda un acto procesal, la parte actora introductoria de la causa, es precisamente, la contestación de la demanda el acto procesal de la demandada mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia, la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GRIMAN BARRIOS, ha alegado en su escrito de demanda lo siguiente:
- Que durante la unión conyugal los primeros años fueron armoniosos y felices, pero la comunicación y la vida en pareja se tornó cada día más insostenible, debidos a excesos e injurias graves por lo cual decidieron separarse.
- Que cada uno lleva hace seis (6) años una vida por separado con actividades que no tienen relación de pareja, por lo que consideran injusta e innecesario para ambos, seguir manteniendo el vínculo matrimonial, es por lo que decide introducir la demanda de Divorcio ante este Tribunal.
Por otra parte, la ciudadana WIRTHALIA YELITZA LUGO ÁLVAREZ, procede a enervar los dichos del demandante alegando entre otras cosas lo siguiente:
- Niega y rechaza que tengan seis (06) años de vida matrimonial separados, es decir que no existe ninguna separación de hecho prolongada entre ellos.
- Niega y rechaza que no hayan adquirido bienes en la comunidad conyugal, ya que existe unas series de bienes muebles e inmuebles, así como cuentas bancarias entre ellos.
Verificadas las distintas etapas de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal revisar el acervo probatorio obtenido por las partes, a fin de determinar la procedencia de la demanda:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-5.947.146 del demandante GUSTAVO ADOLFO GRIMAN BARRIOS (folio 03), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente demanda no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 179, expedida por el Abg. JUAN ALBERTO ALMAO, Jefe del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 4), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GRIMAN BARRIOS y WIRTHALIA YELITZA LUGO ÁLVAREZ, en fecha veintitrés de julio de dos mil tres (23/07/2003).- Y así se establece.
3.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-14.540.681 de la demandada WIRTHALIA YELITZA LUGO ÁLVAREZ (folio 05), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente demanda no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Constancia de Residencia expedida en fecha 24/04/2017, por la Asociación Civil Urbanización Llano Alto conjunto “C” Palmera del Llano, Araure (folio 20), que al tratarse de un documento emanado de un tercero ajeno a la controversia, no ratificado a través de la prueba testimonial, no se le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se establece.
2.- Copia fotostática simple del Certificado de Circulación de vehículo a nombre del demandante GUSTAVO ADOLFO GRIMAN BARRIOS, marcada con la letra “B” (folio 21), que al tratarse de una actuación administrativa realizada por funcionario público autorizado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero a la presente demanda no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.
3.- Copia certificada de documento de venta de un inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 20112502, Asiento Registral 1, Matricula Nº 402-16.1.1.5617, folio Real del año 2011, expedida en fecha 08/05/2017, por la Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ MALDONADO, en su carácter de Registradora Pública de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, marcada con la letra “C” (folios 22 al 35), que al tratarse de un documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GRIMAN BARRIOS dio en venta pura y simple al ciudadano MIGUEL DOMINGO DIAZ GRIMAN, un inmueble destinado a vivienda principal de su única y exclusiva propiedad, constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno, distinguida con el Nº C-15-13, ubicada en la Urbanización Camburito jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, no obstante, no desprende de la prueba en cuestión, aporte que lleven a la convicción de esta juzgadora a la resolución del asunto controvertido.- Y así se establece.
4.- Documento original del Contrato Nº 013479 del Parque Metropolitano de Araure, C.A., de fecha 18/02/2010, marcada con la letra “D” (folio 36), que al tratarse de un documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la compra efectuada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GRIMAN BARRIOS, de una parcela de terreno en el Parque Metropolitano de Araure, C.A., no obstante, no desprende de la prueba en cuestión, aporte que lleven a la convicción de esta juzgadora a la resolución del asunto controvertido.- Y así se establece.
5.- Recibo de pago Nº 003500 de fecha 12/01/10 del Parque Metropolitano de Araure, C.A., marcada con la letra “E” (folio 37) a nombre del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GRIMAN BARRIOS, que al tratarse de un documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, el pago que por concepto de servicio de cremación realiza el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GRIMAN BARRIOS, no obstante, no desprende de la prueba en cuestión, aporte que lleven a la convicción de esta juzgadora a la resolución del asunto controvertido, - Y así se establece.
6.- Factura Nº 00112841 de fecha 05/01/2017 del Parque Metropolitano de Araure, C.A., marcada con la letra “F” (folio 38) a nombre del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GRIMAN BARRIOS, que al tratarse de un documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, pago realizado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GRIMAN BARRIOS, por compra de parcela de terreno en el Parque Metropolitano de Araure, C.A., no obstante, no desprende de la prueba en cuestión, aporte que lleven a la convicción de esta juzgadora a la resolución del asunto controvertido.- Y así se establece.
7.- Copia certificada de Contrato de Arrendamiento con opción a compra, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 16/04/2010, anotado bajo el Nº 30, Tomo 26, de los libros llevados por esa notaría marcada con la letra “G” (folios 39 al 44), que al tratarse de un documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GRIMAN BARRIOS dio en venta pura y simple a la ciudadana CROCETTA BONIFACIO de SPADARO, de un inmueble constituido por una casa y parcela sobre ella construida, ubicada en el Barrio El Triunfo, avenida 51con calle 6, casa Nº 32, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, no obstante, no desprende de la prueba en cuestión, aporte que lleven a la convicción de esta juzgadora a la resolución del asunto controvertido, Y así se establece.
8.- TESTIMONIALES:
8.1. En fecha 02/06/2017, siendo las 10:00 de la mañana, rindió declaración la ciudadana: BRIGYD RAMONA SALAS ALMARIO, (folios 46 vto y 47) bajo el siguiente interrogatorio: AL PRIMERO: DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA WIRTHALIA YELITZA LUGO? RESPONDIÓ: “Si, si la conozco”.- AL SEGUNDO: DIGA LA TESTIGO, SI IGUALMENTE CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO GRIMAN.” RESPONDIÓ: “También igual”. AL TERCER: DIGA LA TESTIGO, SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DE ELLOS DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE AMBOS LLEVAN VIDA DE PAREJA PÚBLICA Y VIVEN EN LA URBANIZACIÓN DONDE USTED RESIDE, EN LA CALLE CHAPARRO, CASA Nº 4.? RESPONDIÓ: “Perfectamente viven juntos”. AL CUARTO: DIGA LA TESTIGO, POR QUÉ LE CONSTA LA RAZON FUNDADA DE SUS DICHOS.” RESPONDIÓ: “Yo vivo también ahí en ese urbanismo y de hechos ellos están de primeros y esa es la calle principal, automáticamente todo el que llega al urbanismo tiene que pasar por ahí y como le digo soy habitante de ahí y uno sabe quienes viven ahí”. Cesaron las preguntas, seguidamente hizo uso del derecho de palabra la abogada YANIM AMELIA PADILLA RAMOS, plenamente identificada en autos, parte demandante, procedió a repreguntar a la testigo: A LA PRIMERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, CON EXACTITUD EL TIEMPO QUE TIENE VIVIENDO EN LA URBANIZACIÓN PALMERA DEL LLANO DE LA URBANIZACIÓN LLANO ALTO? RESPONDIÓ: “Bueno yo ahorita en el mes de julio tenemos cuatro años que nos mudamos.”.- A LA SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, DE DONDE HA TENIDO COMUNICACIÓN Y TRATO CON EL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO GRIMAN? RESPONDIÓ: “Hay mismo en el urbanismo, uno pasa y es obvio uno se saluda”.- A LA TERCERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LA CIUDADANA WIRTHALIA YELITZA LUGO, TIENE TRES MESES QUE ABANDONÓ EL HOGAR Y SOLO VA DE VISITA? RESPONDIÓ: “En ningún momento ella vive ahí” A LA CUARTA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, POR LOS HECHOS ALEGADOS COMO LE CONSTA QUE EL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO GRIMAN Y LA CIUDADANA WIRTHALIA YELITZA LUGO, HACEN VIDA MARITAL? RESPONDIÓ: “Es obvio, en su vida intima están es ellos, quien va estar ahí”
Evidenciando esta juzgadora que del testimonio expuesto por la prenombrada testigo no se desprende de forma alguna prueba que lleve a esta juzgadora a tener plena convicción sobre los hechos alegados por la demandada, en consecuencia, se desecha del proceso, y así se establece.-
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Al analizar los hechos referentes las causales señaladas por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GRIMAN BARRIOS, antes identificado, que lo llevaron a interponer la demanda de divorcio contra su cónyuge ciudadana WIRTHALIA YELITZA LUGO ÁLVAREZ, antes identificado, conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 445 dictada en fecha 19 de Mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuales son excesos e injurias graves, que produjeron que cada uno de ellos llevaran seis (06) años de vida separada con actividades que no tienen relación de pareja, considera quien juzga de las pruebas obtenidas por el demandante, que de ninguna de ellas se desprende elemento de convicción alguna que demuestre a este Tribunal se hayan configurado dichas causales, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta en el presenta caso, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GRIMAN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.947.146, de este domicilio, asistido por la abogada ELSY ELISABETH SUAREZ MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.190, contra la ciudadana WIRTHALIA YELITZA LUGO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 14.540.681, de este domicilio, conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 445 dictada en fecha 19 de Mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los nueve días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:30 horas de la tarde.- Conste.
(Scrio).
EXPEDIENTE N° 4.553-2017.
MCRC/solimar
|