REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº C-164/2015.

Decisión: Sentencia Con Lugar.

Matéria: Civil.

Juicio: Divorcio 185-A.

Partes: JOSE GREGORIO MENDEZ CALDERON Y JHOANNA KATIUSKA OCHOA.

Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.


En fecha 08 de junio del 2.015 se recibió por distribución del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud de Divorcio 185-A en la cual los ciudadanos: JOSE GREGORIO MENDEZ CALDERON Y JHOANNA KATIUSKA OCHOA, cónyuges venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.980.882 y V-15.492.833 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado Luis Horacio Ugarte Rodríguez, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 155.595. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de seis (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha 17 de noviembre de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, establecieron como último domicilio conyugal la calle 04, casa N° 03-02, Barrio Los Sabanales, sector La Goajira, Municipio Páez del estado Portuguesa, donde habitaron hasta que sus vidas en común fue interrumpida a pocos meses de casados, desde que separaron hasta la presente fecha no ha habido ni habrá posibilidades de reconciliación, por lo que han permanecido separados de hecho por más de 05 años, alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.

En fecha 22 de junio de 2.015, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 25 de mayo del 2.017 compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, signada con el N° 363, correspondiente a los ciudadanos: JOSE GREGORIO MENDEZ CALDERON Y JHOANNA KATIUSKA OCHOA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 17/11/2000, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO MENDEZ CALDERON Y JHOANNA KATIUSKA OCHOA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSE GREGORIO MENDEZ CALDERON Y JHOANNA KATIUSKA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.980.882 y V-15.492.833, respectivamente, y de este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecisiete de noviembre de dos mil (17-11-2000), por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los trece(13) días del mes de junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria

Abg. Aura Rangel Romano

En esta misma fecha se publicó siendo las nueve (11:00 am.) de la mañana.- Conste.-
Sria

Exp. 164/2015
Paola.