REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE No C-366/2017.
DEMANDANTE: LESBIA BEATRIZ COLMENAREZ CASTILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-10.635.783, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUIS ARTURO ARIAS MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.709.387, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 235.046, de este domicilio.
DEMANDADA: NORMELIS MARGARITA NIEVES SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.215.790, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, titular de las cédula de identidad N° V-9.566.727, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 180.321.
NARRATIVA
Se inicio la presente causa por DEMANDA DE REIVINDICACION DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana LESBIA BEATRIZ COLMENAREZ CASTILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-10.635.783, debidamente asistida por el abogado LUIS ARTURO ARIAS MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.709.387, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 235.046, contra la ciudadana NORMELIS MARGARITA NIEVES SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.215.790. Cursa documento debidamente protocolizado ante el Registro Público, bajo el N° 2013.1441, folio Real, protocolo AR, año 2013, en fecha 13 de Septiembre de 2013.
En fecha 20 de abril del 2017, se admite la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente. (Folio 17 y 18).
En fecha 12 de mayo de 2017, consta la boleta de citación recibida por la ciudadana Normelis Margarita Nieves Sequera. (Folio 22 y 23).
En fecha 08 de Junio de 2017, comparece la parte demandada y procede a promover cuestiones previas. (Folio 25 al 34).
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
“…Alega la parte actora que en fecha 13 de septiembre de 2013, se celebró un contrato de venta por medio del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, en el cual adquirió un inmueble propiedad de la ciudadana Damaris Blanco de Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.562.256, debidamente autorizada por su cónyuge José Dionicio Terán Paradas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.156.925, consistente en un inmueble, destinado a vivienda principal, de su exclusiva propiedad constituida por una parcela de terreno distinguida con el N° 868 y la casa sobre ella construida, ubicada en la urbanización San Luis, situada en la ciudad de Araure, Municipio Araure estado Portuguesa, identificada con el Código Catastral N° 18-02-01-U01-003-035-008-000-000-000, con una superficie de CIEN METROS CUADRADOS (100.00 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con las áreas N° 1,2,5 Y 6; SUR: Con la parcela B55; ESTE: Con la parcela B67; y OESTE: Con la parcela B69, como consta en copia certificada marcada con la letra “A”, es importante resaltar que al momento de realizarse la compra-venta ya estaba habitando la vivienda la ciudadana Normelis Margarita Nieves Sequera, en calidad de alojo temporal que le presta de buena fe de la ciudadana Damaris Blanco de Terán, antes identificada, sin ningún tipo de contrato de arrendamiento ni comodato, es decir, no pagaba alquiler alguno, por cuanto ella estaba esperando la adjudicación de una de las 40 casas que se estaban construyendo en la entrada principal de la urbanización San Luis en un convenio con la Gran Misión Vivienda Venezuela. No obstante, le adjudican la vivienda y la ciudadana Normelis Margarita Nieves Sequera, se niega a desocupar el inmueble de mi propiedad agotando todos los medios de conciliación necesarios y razonables, tomando en cuenta que la ciudadana no esta en calidad de arrendataria sino en forma de invasora u ocupación ilegal. Solicita se decrete la medida de invasores del inmueble propiedad de la parte actora. Por lo todo anteriormente expuesto procedo a demandar a la ciudadana NORMELIS MARGARITA NIEVES SEQUERA. Fundamenta la acción en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil...”
EN SU OPORTUNIDAD LEGAL LA PARTE DEMANDADA NORMELIS MARGARITA NIEVES SEQUERA DIO CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR EN LA FORMA SIGUIENTE:
“Alega en vez de dar contestación a la demanda promueve las siguientes cuestiones previas: La cuestión previa N° 1, es decir, la falta de jurisdicción del Juez o incompetencia de este. Esta cuestión previa tiene como fundamento la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en el Párrafo Cuarto, articulo 177, que ordena que el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescente es competente en las siguientes: A) demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.... C) demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. Que el tribunal ha sido sorprendido por la situación aquí planteada ya que era imposible conocer la demanda ya que la demandada ha procreado dos (2) hijas que se encuentran bajo su único cuidado, ya que como madre soltera, la guarda y custodia de ellas están bajo su responsabilidad la primera de ella de 15 años de edad de nombre L.M.H.N nacida el 27 de febrero de 2002, y el segundo 7 años cuyo nacimiento es el 30 de agosto de 2009 y responde al nombre de A.S.N. Anexo las fotocopias. De igual forma oponemos la cuestión previa N° 8 en virtud de que consideramos la existencia de una cuestión perjudicial que debe resolverse en un proceso previo al que intenta realizar la parte demandante, que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional en fecha 03 de agosto de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 10-1298, se advierte que el aludió Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la Republica de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legitima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal, (articulo 2) el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección, (articulo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos... Solicito ciudadana juez se declare Incompetente por la materia y de no proceder no de continuación de la causa hasta tanto no conste en auto el cumplimiento del procedimiento administrativo previo que debe realizarse y se condene en costa a la parte demandante”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada, ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia...”
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto...”
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demanda alega la Incompetencia por la materia del Tribunal para conocer y decidir el presente asunto, por cuanto la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en el Párrafo Cuarto del articulo 177, ordena que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente es competente en las siguientes: A) Demandas patrimoniales en las cuales los Niños, Niñas y Adolescentes, sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento y C) demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, el Tribunal para decidir observa:
De la lectura de la norma a que hace referencia la parte demandada antes transcrita se colige que cuando exista una demanda que persiga cualquier juicio de naturaleza contenciosa, si hay niños, niñas o adolescentes, la competencia le corresponderá a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial que corresponda según las reglas de la competencia por el territorio.
Ahora bien, para determinar el tipo de juez que le compete conocer desde el punto de vista cualitativo, es necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
En tal sentido, es necesario traer a colación la decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 60, de fecha 11 de abril de 2007, mediante el cual sentó jurisprudencia que ha sido pacífica y reiterada sobre la justificación en cuanto a la atribución de la competencia a los Juzgados Civiles cuando no estén en juego los intereses de los niños o adolescentes; en tal sentido expresó:
“Del análisis de la norma transcrita, y del caso en concreto, es importante señalar que la pretensión ejercida por la actora, se suscribe a obtener la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, en la cual, si bien es cierto que hay menores hijos de la solicitante, no es menos cierto que en el presente caso no están en juego los derechos o intereses de los referidos menores (cfr. sentencias de la Sala de Casación Social, números 70 y 72 del 26 de julio de 2001). Por lo que al ser una acción de naturaleza civil comprendida en la jurisdicción ordinaria, regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en la que las partes son personas mayores de edad, y no está afectado directamente ningún niño o adolescente al que haya que proteger, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”. (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2001, Sent. Nro. 72 Exp. 01-420, se pronunció sobre éste particular, estableciendo que:
“Ahora bien, cabe señalar que en virtud de los innumerables conflictos de competencia, que se han suscitado a raíz de la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Casación Social, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, sobre la competencia funcional en razón del interés del individuo al cual se procura resguardar, sistema éste de fuero atrayente que nace cuando en distintas situaciones está involucrado directamente el interés de un niño o adolescente. Y es así, que en los análisis que encontramos al respecto en las decisiones de esta Sala Social, se ha expresado que para la solución de los casos en los cuales se susciten conflictos de competencia entre Tribunales en materia civil y en materia de protección de niños y adolescentes, se atenderá de acuerdo a los asuntos que afecten directamente la vida de niños y adolescentes, es decir, que la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referida a las materias de familia, patrimonial, laboral, entre otras, la razón atributiva de la competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o adolescente...”
Bajo las premisas expuestas adoptadas por la Sala Plena y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observamos que al tratarse la presente causa de una demanda de Reivindicación de Inmueble interpuesta por personas adultas o mayores de edad que nada tiene que ver con menores de edad, aunque estos vivan con su madre en el inmueble objeto del presente juicio, no obstante, al no encontrarse elementos controvertidos que afecten directamente los derechos de niños, niñas o adolescentes, el Tribunal competente para conocer del presente juicio, es el Tribunal Civil Ordinario, y no el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual la interposición de la cuestión previa por falta de competencia, queda sin asidero jurídico.
Establecido lo anterior y en virtud de los argumentos de hecho y derecho antes explanados, subsumidos al contenido de las normas y jurisprudencias citadas, determina esta jurisdicente que en el presente caso no existe una incompetencia del Juez para conocer del presente asunto, configurándose así la improcedencia de la cuestión previa opuesta, lo cual quedará establecido en la dispositiva del presente fallo, en consecuencia por las razones anteriormente señaladas este Tribunal declara que si tiene competencia para tramitar y decidir el presente asunto. Así se decide.-
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, al proponerse acumulativamente con la cuestión previa del ordinal 1° sólo le es dable al Juez pronunciarse primero sobre la referida cuestión previa y una vez quede firme la presente decisión, el proceso continuará su curso normal y este Jugado se pronunciará en la oportunidad legal correspondiente.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la Incompetencia del Tribunal, opuesta por la ciudadana NORMELIS MARGARITA NIEVES SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.215.790, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Alberto Gregorio Leal Suárez, titular de las cédula de identidad N° V-9.566.727, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 180.321, incoada por la ciudadana LESBIA BEATRIZ COLMENAREZ CASTILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-10.635.783, de este domicilio.
SEGUNDO: Queda así ratificada la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa.
TERCERO: En cuanto a la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, una vez quede firme la presente decisión, el proceso continuará su curso normal y el Tribunal se pronunciará en la oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare a los 20 días del mes de junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Aura Rangel Romano.
En la misma fecha se publicó, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
Stria.
MSDS/katty.
Exp. 366-2017.
|