REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 27 de Junio de 2017.
207º y 158º
EXPEDIENTE 558-2015.-
DEMANDANTE: Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Familia del Segundo Circuito Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En representación de la ciudadana: YESENIA COROMOTO MORILLO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.659.893, actuando en representación de su hija “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (cursiva del Tribunal).
DEMANDADO: WILDER ROGER TORRES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.555.343, domiciliado en la calle principal, vía Pimpinela, casa Nº 113, del Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención (Perención).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva
PARTE NARRATIVA.
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una relación sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con demanda presentada por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Familia del Segundo Circuito Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En representación de la ciudadana: YESENIA COROMOTO MORILLO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.659.893, para sufragar los gastos de su hija: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) cursiva del Tribunal. Se admitió la solicitud de Fijación de obligación de manutención por no ser contraria a derecho al orden público y a las buenas costumbres, anotándose en los libros respectivos bajo el número 558-2015, y librándose consigo la respectiva Boleta de Citación correspondiente a la demandada, y Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Quedando la solicitud asentada bajo el número 558-2015. Asimismo, se libró oficios Nros: 15 y 16-2015, dirigido al Director de Personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Paraíso, Caracas, y a la unidad distribuidora de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana, Caracas. Consta en el folio uno (01) al trece (13).
A los folios (14 al 15) corre inserta diligencia del alguacil en la cual consigna en fecha 23 de Enero de 2015, Boleta de Notificación debidamente firmada, correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Así mismo en fecha 05 de febrero de 2015, el alguacil consignó Boleta de Citación sin firmar, correspondiente al ciudadano: WILDER ROGER TORRES MARTÍNEZ. Consta en los folio (16 al 21).
En fecha 02-10-2015, se recibió escrito de la Abogada Soraima Padilla, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, mediante la cual solicitó sea librado nuevamente boleta de citación al demandado. Consta en los folios (22 al 24).
En fecha 06 de Octubre de 2015, se dictó auto a través del cual el Juez Provisoria Abogado: Luís Ambrosio La Cruz Hernández, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se libró oficio Nº 261-2015, contentivo de comisión y boleta de citación del demandado, dirigido al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio Ortiz del Estado Guarico. Consta en los folios (25 al 28).
Mediante auto de fecha 16-12-2015, se dictó auto mediante la cual se dio por recibido el oficio Nº 313, contentivo de resultas emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del área metropolitana de Caracas, en donde remiten comisión debidamente cumplida. Se agregó. Consta en los folios (30 al 40).
A través de auto de fecha 07-03-2017, se dictó auto mediante la cual se dio por recibido el oficio Nº 048-17, contentivo de resultas emanado del Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio Ortiz del Estado Guarico, en donde remiten comisión debidamente cumplida. Se agregó. Consta en los folios (41 al 48).
En fecha 15 de Junio de 2017, se dictó auto a través del cual la Jueza Provisoria de este Tribunal Abogada: Anelin Lissett Alvarado Herrera, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
No existieron más actuaciones.
PARTE MOTIVA:
Revisadas las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que la misma fue admitida por este juzgado en fecha 13 de Enero del 2015, ordenándose en dicho auto, la citación del demandado ciudadano: WILDER ROGER TORRES MARTÍNEZ.
Donde El alguacil titular de este Juzgado, manifestó devolver la compulsa de la demanda, y la Boleta de citación, ya que al trasladarse a la dirección aportada por el demandante, no fue posible efectuar la misma, en virtud de que se trasladó en varias oportunidades a el domicilio y le fue imposible encontrar a la parte demandada.
Por lo cual el desenvolvimiento de tales actuaciones, es lo que conllevan a este juzgador a estudiar con determinación los hechos acaecidos, para determinar si efectivamente existe en la presente causa, la perención de la instancia, por inactividad de la parte demandada. En razón de ello este Tribunal observa:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan su propósito mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: CITO:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..........
También se extingue la instancia:
a) cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demandada, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado.
Mientras que el Artículo 269 ejusdem dispone: CITO:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
La perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Por lo cual teniendo en fundamento, que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Aunado también a la necesidad jurídica, de que se respete el debido proceso, lo que también corresponde a que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal.
Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan.
Por todo lo anteriormente expuesto, es ostensible determinar que en la presente causa, la parte demandante, Ciudadano: YESENIA COROMOTO MORILLO MÁRQUEZ, no ha impulsado adecuadamente el procedimiento, pues no ha llevado a buen puerto un acto procesal elemental como lo es la Citación de la demandada, la cual de conformidad al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debió haber ocurrido, transcurridos treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, es claramente una obligación que la ley le impone, y la cual no ha cumplido, pues se evidencia que desde el 05 de Febrero de 2015 al 27 de Junio de 2017, han transcurrido CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (449) DÍAS DE DESPACHO, sin que la parte demandante haya impulsado efectivamente el proceso.
En este orden de ideas, si bien la perención de la instancia, es una figura procesal que no esta regulada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es procedente que su aplicación se realice de forma supletoria, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Así por tanto la Doctrinaria MARGELYS GUEVARA VELASQUEZ, en su artículo titulado “Análisis de Jurisprudencia de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente en la obra Segundo Año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente. Terceras Jornadas de la LOPNA., estableció:
…. La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003 con ocasión a un Recurso de Amparo constitucional, contra sentencia dictada por la corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Ara Metropolitana de Caracas, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, el criterio de la Sala Constitucional se refiere:
“ ……… la parte actora mantuvo una actividad procesal anual……… para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, dichas negligencias no pueden ser premiadas, fundada en el interés superior de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, y ala señalada situación contraria el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio ningún prejuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y “Así se declara”.
Pues bien, decretada la perención, el accionante pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podrá demandar de nuevo la fijación de las pensiones alimenticias.
Por lo cual este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acoge la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en estricta sujeción al artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues tal y como lo establece la Sala, es deber garantizar el debido proceso, y la finalidad del mismo como esencia propia de un Estado Social de Derecho, de Justicia y de Igualdad.
De manera que, teniendo por norte los criterios normativos y jurisprudenciales antes expuestos, la falta de impulso procesal durante (01) año, ha originado el decaimiento de la acción por perdida de interés procesal en la presente causa, y como consecuencia de ello la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal por tratarse de un Instituto Procesal de orden publico; razón por la cual resulta Imperativo para este Juzgador concluir forzosamente que la perención y la extinción de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el articulo 267 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 269 ejusdem. Y “Así se decide”.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:
PRIMERO: Consumada la Perención y extinguida la Instancia, en la presente causa, por inactividad procesal de la parte demandante: Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Familia del Segundo Circuito Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En representación de la ciudadana: YESENIA COROMOTO MORILLO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.659.893, en contra del ciudadano: WILDER ROGER TORRES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.555.343, por Fijación de Obligación de manutención, a favor de su hija. En consecuencia se declara extinguido el proceso.-
SEGUNDO: Se acuerda por tanto la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo. Désele salida. Previa Notificación de la parte demandante, así como la representación de la Fiscal del Ministerio Público competente. No se notifica al demandado, pues no ha sido citado, por tanto se hace inoficiosa su notificación respecto a la perención. Regístrese y publíquese de conformidad al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. No hay condenatoria a costas a tenor de lo establecido en el artículo ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del Año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria
***FDO***
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera.
El secretario titular
***FDO***
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera
En la misma fecha, veintisiete (27) de Junio del año 2017, siendo las 11:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia. Exp. 558-2015.
El Secretario.-
ALAH/víctor
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