REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ASUNTO: PP01-2015-10-0108.
PARTE QUERELLANTE: Francisco Antonio Hernández Castellano, Jovito De Jesús Piña Sánchez, Douglas Esteban Mendoza.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Erslandy José Duran Álvarez.
PARTE QUERELLADA: Consejo Municipal del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Carlos Enrique Rodríguez Torrealba.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SENTENCIA: Definitiva.
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En fecha catorce (14) de Julio de dos mil catorce (2014), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de Barquisimeto, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado TRINO JOSE GARCIA MENA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.466.716, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 96.618, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ CASTELLANO, JOVITO DE JESÚS PIÑA SÁNCHEZ, DOUGLAS ESTEBAN MENDOZA, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-10.640.556, 9.563.071, 6.680.351, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTA ROSALÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, a través del cual pretenden el COBRO DE DIFERENCIAS DE CONCEPTOS LABORALES Y PRESTACIONES SOCIALES, signándole la nomenclatura KP02-N-2014-000352, el cual fue admitido a sustanciación en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil catorce (2014), ordenando citaciones y notificaciones de ley.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del dos mil catorce (2014) se recibe comisión cumplida del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha doce (12) de Enero de dos mil quince (2015), mediante auto se deja constancia que en fecha nueve (09) de enero de dos mil quince (2015) venció el lapso para la contestación de la demanda, presentando escrito de contestación y Copias Certificadas del Expediente Administrativo de los ciudadanos Francisco Antonio Hernández Castellano, Jovito De Jesús Piña Sánchez, Douglas Esteban Mendoza, por el abogado Carlos Enrique Rodríguez Torrealba, en su condición de apoderado judicial Consejo Municipal del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa; en consecuencia se fijo fecha para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar el CUARTO (4to) día de despacho siguiente a la fecha del auto a las 10:30 a.m.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2015, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la Incomparecencia de ambas partes.
En fecha veinte (20) de enero de 2015, se fijo fecha para que tuviese lugar la Audiencia Definitiva para el CUARTO (4to) día de despacho siguiente a la fecha del auto a las 10:00 a.m.
Así en fecha veintiséis (26) de enero del dos mil quince (2015), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva del presente asunto, se dejo constancia de la incomparecencia de ambas partes, y en virtud de que no constaba en el asunto los antecedentes administrativos, se ordeno oficiar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa y al Sindico Procurador de esa entidad a los fines de que remita los antecedentes administrativos de las partes recurrentes.
En fecha quince (15) de Octubre del dos mil quince (2015), se Aboca al presente asunto el Abogado ROGIAN ALEXANDER PÉREZ en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signándole la nomenclatura por este despacho bajo PP01-2015-10-0108, en consecuencia ordena las respectivas notificaciones de ley.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se revoca el auto de celebración de Audiencia Definitiva de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), y se repone la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia definitiva. En auto de esta misma fecha se fijo Audiencia Definitiva para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha del auto a las a las 10:00 a.m.
En fecha Diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), oportunidad fijada para que tenga oportunidad la Audiencia Definitiva, se deja constancia de la Comparecencia del apoderado judicial de las partes querellantes, y de la Incomparecencia del la parte querellada.
En fecha treinta (30) de noviembre dos mil dieciséis (2016), se dicto Auto para Mejor Proveer. Se ordeno librar los oficios correspondientes.
En fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil diecisiete (2017), se dicto Dispositivo del Fallo declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Finalmente revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 1, “(…) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa
“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Por lo tanto, se constata, que la querella interpuesta deviene por la Solicitud de demanda por Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales en los términos previstos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTA ROSALIA DEL ESTADO PORTUGUESA. De igual forma, manifiesta lo siguiente “(…) El día domingo 07 de Agosto de 2005, en las elecciones universales y secreta para la escogencia de Concejales y miembros de juntas parroquiales, mis representados fueron electos como Concejales del Municipio Santa Rosalía, del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de Acta Extraordinaria Nº 05 de fecha 15 de agosto de 2005, que se acompaña en original marcada con la letra “B”, desde esta fecha cumplieron con todas sus obligaciones como concejales principales de este municipio y fue hasta el 08 de diciembre, fecha en que se celebraron las nuevas elecciones de Alcaldes y Concejales, que mis representados cesaron en sus funciones, existiendo una relación funcionarial por un tiempo de 08 años y 04 meses (…)”. Del extracto anterior, se evidencia que la recurrente mantuvo una relación de empleo con el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTA ROSALIA DEL ESTADO PORTUGUESA, por un tiempo de servicio de ocho (08) años, tres (03) meses, y veintitrés (23) días, situación que dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
En este sentido, en el caso de marras, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Fundamenta el apoderado judicial de la parte querellante en el recurso lo siguiente: “(…) El día domingo 07 de Agosto de 2005, en las elecciones universales y secreta para la escogencia de Concejales y miembros de juntas parroquiales, mis representados fueron electos como Concejales del Municipio Santa Rosalía, del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de Acta Extraordinaria Nº 05 de fecha 15 de agosto de 2005, … , desde esta fecha cumplieron con todas sus obligaciones como concejales principales de este municipio y fue hasta el 08 de diciembre, fecha en que se celebraron las nuevas elecciones de Alcaldes y Concejales, que mis representados cesaron en sus funciones (…)”.
Alega que “(…) El día 30 de abril de 2014, el Concejo Municipal del Municipio Santa Rosalía emite órdenes de pago de esa misma fecha y sin números,…, en ello consta que el Concejo Municipal del Municipio Santa Rosalía cancelo a mis mandantes la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (66.167,67 Bs.) a cada uno, por los conceptos de Bono Vacacional 2011-2013 y Bonificación de fin de año 2011-2012 (…)”.
Manifiesta que, “(…) al momento de calcular tales conceptos laborales, el Concejo Municipal del Municipio Santa Rosalía no tomo en cuenta la fecha de inicio de la relación funcionarial que fue el 07 de agosto 2005, fecha a partir del cual le corresponde a mis mandantes todos los derechos laborales garantizados en la legislación venezolana, y no calcula para su pago conceptos como prestaciones sociales desde el inicio hasta la culminación de la relación funcionarial, bono vacacional y bono fin de año de los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, y 2010, vacaciones vencidas y no disfrutadas de todos los años, lo que se convierte en una transgresión al principio de intangibilidad establecido en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Así mismo “(…) El Concejo Municipal del Municipio Santa Rosalía, al momento de realizar calculo de lo que le correspondían a mis mandantes por concepto de Bonificación de fin de año erro al utilizar el salario básico como base para el cálculo de este concepto, siendo que el que correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es el Salario Integral, y la fórmula para el cálculo de este último es la siguiente: Salario Normal + Incidencia de Bono vacacional + Incidencia de Bono de Fin de Año; lo que genero una diferencia a favor de mis mandantes y que tienen derecho a que le sea cancelada (…)”.
Finalmente, peticiona lo siguiente “(…) se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial., …, Se condene al Concejo Municipal del Municipio Santa Rosalía a cancelarle a cada uno de mis mandantes la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (484.939,69 Bs) que les corresponde por diferencia de conceptos laborales y prestaciones sociales, discriminados anteriormente lo que suma una cantidad total de UN MILLON CUATROCIENTOS CIENCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (1.454.819,00 Bs.); así como también se condene a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (436.445,07 Bs.), por concepto de honorarios profesionales calculados en base al treinta por ciento (30%) sobre el valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil., …, Se acuerde la Indexación monetaria en la sentencia y se designe expertos en la materia a fin de que realice la experticia complementaria del fallo (…)”.
III
DE LA CONTESTACION.
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de enero de dos mil quince (2015) la parte querellada, presento escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en los siguientes alegatos:
El apoderado judicial del ente querellado, hace alusión a lo siguiente “(…) opongo la caducidad de la acción propuesta por las partes actoras, para reclamar conceptos de prestaciones sociales desde el inicio hasta la culminación de la relación funcionarial, bono vacacional y bono de fin de año, con retroactividad de los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, vacaciones vencidas y no disfrutadas; …; así el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé: “…Todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…” por lo que a la presente fecha es palpable la extemporánea reclamación de pago de prestaciones sociales (…)”.
Alega que “(…) los artículos 79 y 95 numeral 21 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se desprende que la remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de sus funciones, consistirá en la percepción de una dieta, la cual se encuentra sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal (…)”.
Niega y Rechaza y contradice, que “(…) la alcaldía del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa y el Concejo Municipal del Municipio Santa Rosalía haya tenido una relación funcionarial desde el día 07 de agosto de 2005, con los accionantes FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ CASTELLANO, JOVITO DE JESÚS PIÑA SÁNCHEZ, DOUGLAS ESTEBAN MENDOZA, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-10.640.556, 9.563.071, 6.680.351, respectivamente, y que a partir de esa fecha les correspondiera, todos los derechos laborales garantizados en la Legislación Venezolana (…)”.
Niega y Rechaza, que “(…) el Concejo Municipal del Municipio Santa Rosalía, deba realizar el cálculo de lo que les correspondía a los demandantes por concepto de Bonificación de fin de año usando la fórmula para el cálculo Salario Integral, que, es la siguiente: Salario Normal + Incidencia de Bono vacacional + Incidencia de Bono de Fin de Año; pues los Concejales no devengan salarios sino Dietas, por asistencia a sesiones previstas en las Ordenanzas (…)”.
Finalmente, solicita “(…) se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial., …, Pido sea desechada la solicitud de condenar al Concejo Municipal del Municipio Santa Rosalía a cancelarle a cada uno de los accionantes la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (484.939,69 Bs) que les corresponda por diferencia de conceptos laborales y prestaciones sociales, discriminados anteriormente lo que sume una cantidad total de UN MILLON CUATROCIENTOS CIENCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (1.454.819,00 Bs.); Pido sea desechada la pretensión de condenar a mi representada a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (436.445,07 Bs.), por concepto de honorarios profesionales calculados en base al treinta por ciento (30%) sobre el valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil., …, Pido sean condenado los accionantes a cancelar los costos y costas del presente proceso (…)”.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
La Parte Querellante:
Con el libelo de la demanda acompaño los siguientes documentos probatorios:
.- Acta Extraordinaria Nº 05 de fecha 15 de Agosto de 2005, que riela en los folios diecisiete (17), dieciocho (18), y diecinueve (19) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Copia fotostática simple de Recibo de fecha 30/04/2014, por concepto de pago de Bono Vacacional Periodo 2011-2013 y pago de Bonificación de Fin de Año periodo 2011-2012 a ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ, que riela en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Copia fotostática simple Cuadro de Cálculos del Bono Vacacional y Bonificación de fin de Año al ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ según orden de pago de fecha 30/04/2014, que riela en el folio veintitrés (23) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Copia fotostática simple de Recibo de fecha 30/04/2014, por concepto de pago de Bono Vacacional Periodo 2011-2013 y pago de Bonificación de Fin de Año periodo 2011-2012 a ciudadano JOVITO PIÑA, que riela en los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Copia fotostática simple Cuadro de Cálculos del Bono Vacacional y Bonificación de fin de Año al ciudadano JOVITO PIÑA según orden de pago de fecha 30/04/2014, que riela en el folio veintisiete (27) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Copia fotostática simple de Recibo de fecha 30/04/2014, por concepto de pago de Bono Vacacional Periodo 2011-2013 y pago de Bonificación de Fin de Año periodo 2011-2012 a ciudadano DOUGLAS MENDOZA, que riela en los folios veintinueve (29) y treinta (30) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Copia fotostática simple Cuadro de Cálculos del Bono Vacacional y Bonificación de fin de Año al ciudadano DOUGLAS MENDOZA según orden de pago de fecha 30/04/2014, que riela en el folio treinta y uno (31) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Parte Querellada:
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), consigno lo siguiente:
Copia Certificada de Antecedentes Administrativos del ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ CASTELLANO, contentivo de ciento noventa y cinco (195) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Certificada de Antecedentes Administrativos del ciudadano DOUGLAS ESTEBAN MEMDOZA, contentivo de de ciento ochenta y cuatro (184) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Certificada de Antecedentes Administrativos del ciudadano JOVITO DE JESUS PIÑA SANCHEZ, contentivo de ciento noventa y dos (192) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con la acción de Amparo Cautelar, interpuesto por el abogado TRINO JOSE GARCIA MENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.466.716, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 96.618, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ CASTELLANO, JOVITO DE JESÚS PIÑA SÁNCHEZ, DOUGLAS ESTEBAN MENDOZA, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-10.640.556, 9.563.071, 6.680.351, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTA ROSALÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, a través del cual pretenden el COBRO DE DIFERENCIAS DE CONCEPTOS LABORALES Y PRESTACIONES SOCIALES. En virtud de esto, este Sentenciador pasa decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se encuentra evidenciado en autos y así ha sido reconocido por las partes que los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ CASTELLANO, JOVITO DE JESÚS PIÑA SÁNCHEZ, DOUGLAS ESTEBAN MENDOZA, ya identificados, prestaron sus servicios como Concejales del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, según elecciones realizadas en fecha 07/08/2005, asumiendo las funciones el 15 de agosto de 2005, según se evidencia en Acta Extraordinaria en Original inserta en los folios diecisiete (17), dieciocho (18), y diecinueve (19) de la pieza principal, cesando en sus funciones en fecha 08/12/2013, según lo argumentado en el escrito libelar inserto en el folio uno (01) y en la contestación de la demanda inserta en el vuelto del folio ochenta y uno (81), ambos de la pieza principal, por lo tanto, este hecho no es controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, los recurrentes solicitan el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y conceptos laborales no calculados ni cancelados en el ejercicio de sus funciones en el Concejo Municipal, específicamente, los siguientes conceptos: 1) Diferencia Bonificación de Fin de año del periodo 2011 por Bs. 5.957,70 para cada uno de los recurrentes, arrojando una suma total de Bs. 17.873,10.; 2) Diferencia Bonificación de Fin de año del periodo 2012 por Bs. 7.582,20 para cada uno de los recurrentes, arrojando una suma total de Bs. 22.746,60.; 3) Diferencia Bonificación de Fin de año del periodo 2013 por Bs. 9.749,70 para cada uno de los recurrentes, arrojando una suma total de Bs. 29.249,10.; 4) Bono Vacacional periodo 2005-2006 por Bs. 2.000,00 para cada recurrente.; 5) Bono Vacacional periodo 2006-2007 por Bs. 4.000,00 para cada recurrente.; 6) Bono Vacacional periodo 2007-2008 por Bs. 5.733,33,00 para cada recurrente.; 7) Bono Vacacional periodo 2008-2009 por Bs. 6.720,00 para cada recurrente.; 8) Bono Vacacional periodo 2009-2010 por Bs. 7.066,66 para cada recurrente, arrojando una suma total entre todos los recurrentes por el concepto de Bono Vacacional no cancelado de Bs. 76.559,97.; 9) Vacaciones No Disfrutadas de los Periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, y Fracciones de Agosto 2013 a Diciembre 2013 por una suma total entre todos los recurrentes por Bs. 120.150,00.; 10) Bonificación de Fin de año de los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 por Bs. 195.998,40 para cada recurrente, arrojando una suma total entre todos los recurrentes por Bonificación de fin de año no cancelada por Bs. 587.995,20.;11) prestaciones sociales por todo el tiempo que duro la relación funcionarial por Bs. 600.245,10.
En atención a lo anterior, se determina que la petición de los recurrentes tiene como objeto el Cobro de Diferencias de Conceptos Laborales y Prestaciones Sociales desde el año 2005 hasta el año 2013, en virtud de que en fecha 30/04/2014 recibieron la cantidad de Bs. 66.166,67 por concepto pago de Bono vacacional de los periodos 2011-2013 y Bonificación de Fin de Año periodo 2011-2012. Razón por la cual se hace necesario hacer la siguiente distinción:
1.- DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LOS CONCEJALES DESDE EL AÑO 2005 HASTA ENERO DEL AÑO 2011.
Respecto a las remuneraciones de los Concejales, resulta conveniente destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, del veintiocho de diciembre del dos mil diez (2010)el cual indica que:
“(…) La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales (…)”.
Asimismo, el numeral 21 del artículo 95 de la Ley Orgánica en referencia, señala que:
“(…) Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
…Omissis…
21. Los concejales y concejalas deberán presentar dentro del primer trimestre del ejerció fiscal respectivo, de manera organizada y pública a los electores de la jurisdicción correspondiente, la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior, en caso contrario, se le suspenderá la dieta hasta su presentación (…) “.
De la lectura de los artículos parcialmente transcritos, se desprende, que la remuneración de los Concejales, por el desempeño de la función edilicia, consistiría en la percepción de una “dieta”, siendo así, la referida percepción está sujeta, entre otros requisitos, a la asistencia de las correspondientes sesiones del concejo, y sus límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales se encuentran los Concejales de los Municipios. Así las cosas, siguiendo con la línea argumentativa trazada, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del concejal, puede ausentarse antes de finalizar ésta, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.
Sobre este particular, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en múltiples decisiones, (Vid. Sentencia No 2009-1702, de fecha 20 de octubre de 2009 Caso: Pedro José Perdomo VS. Municipio Iribarren del Estado Lara), (Vid. sentencia de de fecha 30 de junio de 2011, dictada por la Corte Primera). Las cuales establecieron claramente que la “dieta” contiene sus propias características, de allí se califica que: i) es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; ii) No es un pago permanente sino que varía mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; iii) No es objeto de deducciones; iv) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; v) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; vi) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; vii) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.
De allí se evidencia como está conformada la distinción entre “salario” y “dieta”, y asumiendo que la remuneración que percibían los Concejales hasta el Mes de Diciembre de 2013, se circunscribía en una “dieta”, tal y como se evidencia en los recibos que reposan en los antecedentes administrativos de cada recurrente, los cuales se detallan de la siguiente forma:
Para el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ CASTELLANO, se encuentran insertos recibos de pagos que rielan en los folios catorce (14) por la cantidad de Bs. 4.500,00 correspondiente a la cancelación de dietas a las fechas de los días 01 y 08 de enero de 2013, y en el folio quince (15) por la cantidad de Bs. 4.500,00 correspondiente a la cancelación de dietas a las fechas de los días 15 y 22 de enero de 2013; durante el año 2012 se evidencian recibos de pago por la cantidad de Bs. 3.500, 00 insertos en los folios desde el diecinueve (19) hasta el folio cuarenta y cuatro (44) por concepto de cancelación de dietas correspondientes a los meses de enero 2012 hasta diciembre 2012 de los cuales se desprende que el monto a cancelar corresponde a la asistencia por dos sesiones celebradas, es decir, que aproximadamente durante el mes se realizaban cuatro sesiones; lo que indica que el monto percibido por la asistencia a las cuatro sesiones realizadas durante el mes era de Bs. 7.000,00 para el año 2012; del mismo modo cursa en el folio tres (03) de los antecedentes administrativos tabla explicativa que detalla las dietas percibidas por los concejales del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa desde el año 2005 al 2013, demostrando que para el 2005 percibían la cantidad de 1.500.000,00; para el año 2006 la cantidad de Bs. 2.227.500,00; para el año 2007 la cantidad de Bs.3.000.000,00; luego para el año 2008 con la Reconversión Monetaria percibían la cantidad de Bs. 4.300,00; para el año 2009 de Enero a Marzo la cantidad de Bs.5.040,00 y de Abril a Diciembre 4.300,00; para el año 2010 la cantidad de Bs.4.300,00; para el año 2011 la cantidad de Bs.5.500,00; para el año 2012 la cantidad de Bs.7.000,00; y finalmente para el año 2013 la cantidad de Bs.9.000,00.
En cuanto al ciudadano DOUGLAS ESTEBAN MENDOZA, se encuentran también insertos recibos de pagos que rielan en los folios trece (13) por la cantidad de Bs. 4.500,00 correspondiente a la cancelación de dietas a las fechas de los días 01 y 08 de enero de 2013, y en el folio catorce (14) por la cantidad de Bs. 4.500,00 correspondiente a la cancelación de dietas a las fechas de los días 15 y 22 de enero de 2013; durante el año 2012 se evidencian recibos de pago por la cantidad de Bs. 3.500, 00 insertos en los folios desde el dieciocho (18) hasta el folio cuarenta y tres (43) por concepto de cancelación de dietas correspondientes a los meses desde enero 2012 hasta diciembre 2012, de los cuales se desprende que el monto a cancelar corresponde a la asistencia por dos sesiones celebradas, es decir, que aproximadamente durante el mes se realizaban cuatro sesiones; lo que indica que el monto percibido por la asistencia a las cuatro sesiones realizadas durante el mes era de Bs. 7.000,00 para el año 2012; del mismo modo cursa en el folio tres (03) de los antecedentes administrativos tabla explicativa que detalla las dietas percibidas por los concejales del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa desde el año 2005 al 2013, demostrando que para el 2005 percibían la cantidad de 1.500.000,00; para el año 2006 la cantidad de Bs. 2.227.500,00; para el año 2007 la cantidad de Bs.3.000.000,00; luego para el año 2008 con la Reconversión Monetaria percibían la cantidad de Bs. 4.300,00; para el año 2009 de Enero a Marzo la cantidad de Bs.5.040,00 y de Abril a Diciembre 4.300,00; para el año 2010 la cantidad de Bs.4.300,00; para el año 2011 la cantidad de Bs.5.500,00; para el año 2012 la cantidad de Bs.7.000,00; y finalmente para el año 2013 la cantidad de Bs.9.000,00.
Respecto al ciudadano JOVITO DE JESÚS PIÑA SÁNCHEZ, se evidencia también recibos de pagos insertos en los folios diecisiete (17) por la cantidad de Bs. 3.500,00 correspondiente a la cancelación de dietas a las fechas de los días 03 y 10 de enero del año 2012, y en el folio dieciocho (18) por la cantidad de Bs. 3.500,00 correspondiente a la cancelación de dietas a las fechas de los días 17 y 24 de enero de 2012; durante el año 2012 se evidencian otros recibos de pago por la cantidad de Bs. 3.500, 00 insertos en los folios desde el veinte (20) hasta el folio cuarenta y uno (41) por concepto de cancelación de dietas correspondientes a los meses desde febrero de 2012 hasta diciembre de 2012 de los cuales se desprende que el monto a cancelar corresponde a la asistencia por dos sesiones celebradas, es decir, que aproximadamente durante el mes se realizaban cuatro sesiones; lo que indica que el monto percibido por la asistencia a las cuatro sesiones realizadas durante un mes era de Bs. 7.000,00 para el año 2012; del mismo modo cursa en el folio tres (03) de los antecedentes administrativos tabla explicativa que detalla las dietas percibidas por los concejales del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa desde el año 2005 al 2013, demostrando que para el 2005 percibían la cantidad de 1.500.000,00; para el año 2006 la cantidad de Bs. 2.227.500,00; para el año 2007 la cantidad de Bs.3.000.000,00; luego para el año 2008 con la Reconversión Monetaria percibían la cantidad de Bs. 4.300,00; para el año 2009 de Enero a Marzo la cantidad de Bs.5.040,00 y de Abril a Diciembre 4.300,00; para el año 2010 la cantidad de Bs.4.300,00; para el año 2011 la cantidad de Bs.5.500,00; para el año 2012 la cantidad de Bs.7.000,00; y finalmente para el año 2013 la cantidad de Bs.9.000,00.
Detallado lo anterior, se determina que los concejales percibían mensualmente emolumentos bajo la denominación de “dieta” como compensación por asistencia a las sesiones convocadas por el Presidente o Presidenta del Concejo Municipal; y que las sesiones según lo evidenciado en los antecedentes administrativos de cada recurrente nos se realizaban de forma periódica, siendo así, que durante cada mes se realizaban cuatro sesiones, y que el pago de la mencionada dieta se cancelaba de forma fraccionada, es decir, cada dos sesiones, por lo cual considera quien decide, y atendiendo el criterio ya asentado por las cortes Contencioso Administrativo a las cuales se hizo referencia en párrafos anteriores, se concluye que no se puede equiparar el concepto de Dieta al concepto de Salario, por cuanto ambos tienen características muy distintas, y no es un pago permanente, pues su cancelación va depender de la asistencia a la respectiva sesión convocada, siendo así, estima este juzgador, que no es posible que los concejales para el período de tiempo comprendido desde Agosto 2005 hasta Diciembre de 2010, perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos vigente para esa fecha son de estricto cumplimiento, y en consecuencia no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional a los que alude la mencionada Ley. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, determinando que los recurrentes a través del presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial pretenden el pago de diversos conceptos como lo son las “prestaciones de antigüedad”, “el bono vacacional”, Vacaciones No Disfrutadas y “Bonificación de Fin de Año” por todos los años laborados; considera este Juzgador que en el periodo comprendido entre el año 2005 hasta el 11 de Enero del año 2011, se encontraba vigente Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y Municipios, además de la Ley orgánica del Poder Público Municipal, siendo el caso que estos instrumentos legales no contienen ninguna disposiciones expresa que autorice a los concejales al pago de bono vacacional o bonificación de fin de año, sólo las mencionadas leyes estipulaban a los Concejales el pago de una dieta, y más ningún derecho económico laboral, considera necesario quien decide traer a colación el criterio ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2014-001346 dictada en fecha 02 de octubre de 2014, en el expediente N° AP42-R-2014-000647, con ponencia del Juez Enrique Luis Fermín Villalba, la cual estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, estima necesario este Órgano Colegiado que el querellante reclamó los siguientes conceptos 1) prestaciones sociales 2) bono vacacional por todos los años laborados 3) bono de fin de año.
En lo referente a la solicitud del pago de las prestaciones sociales, resulta necesario traer a los autos lo expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2006-3106, de fecha 22 de noviembre de 2006, caso “Jesús Amado Piñero” en la cual se estableció:
…omissis…
.Asimismo, en un caso similar de fecha 11 de marzo de 2009, caso “Antonio Rabel Ortiz contra el Municipio Lagunillas del Estado Zulia”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció:
… omissis…
De los fallos parcialmente trascritos, se desprende que los funcionarios de elección popular tales como los Concejales no les corresponde el pago de prestaciones sociales así como, el bono vacacional y bono de fin de año alegados por el querellante, ello en virtud del principio de legalidad, pues no existe norma que prevea dicho pago, adicionalmente no existe norma alguna que permita de manera supletoria aplicar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo con el fin de establecer el pago de los conceptos alegados por el querellante.
Así pues, se colige de la sentencia ut supra citada que, la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, verificada como ha sido por esta Corte la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los Concejales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12 de enero de 2011, cuyo objeto contemplado en sus artículos 1° y 3 prevé:
Artículo 1: A los fines de desarrollar los principios y valores de un Estado democrático y social de derecho y de justicia; así como sentar las bases para la construcción del Socialismo, la presente Ley tiene como objeto:
1. Regular y establecer los límites máximos a los emolumentos, pensiones, jubilaciones y demás beneficios sociales de carácter remunerativo, o no, de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular.
2. Considerando el trabajo como un hecho social, esta Ley garantiza la vigencia de las contrataciones colectivas producto de las luchas y conquistas de los trabajadores y trabajadoras.
Artículo 3. La presente ley se aplica a todos los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal en sus diferentes ramas, conforme a la distribución y división establecidas en el artículo 130 de la Constitución de la República; su ámbito de aplicación se extiende a:
1. Las universidades públicas,
2. Los órganos desconcentrados.
3. Los servicios desconcentrados
4. Los servicios autónomos.
5. Los institutos autónomos.
6. Los institutos Públicos.
7. Las empresas del Estado.
8. Cualquier otra persona jurídica de carácter público o privado en la que el Estado tenga participación o que se encuentre funcionalmente descentralizada o desconcentrada.
En conclusión, estima esta Corte conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como el bono vacacional y los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.
Corresponde acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad” o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Corte en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever estas normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los ediles los derechos allí consagrados, y así se decide.
En virtud de todo lo expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos al bono vacacional y bono de fin de año, en tanto que: i) Éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) El mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) Que tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.
Con base en los razonamientos explanados supra, esta Corte desestima los argumentos presentados por el querellante, relativos a la cancelación de los bonos de fin de año y vacacional previstos en los artículos 2 y 7 de la referida Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. Así se declara.
En relación al argumento del querellante, relativo al derecho de cobro de prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte desestimarlo, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, ya que expresamente se declaró que los concejales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende no podría generar en favor del querellante, el pago de prestaciones sociales. Así se declara.
En consecuencia de ello y cónsono con los criterios anteriormente trascritos este Órgano Colegiado debe declarar improcedente el pago de las prestaciones sociales así como el bono vacacional y bono de fin de año. Así se decide. (…)”.
De la decisión parcialmente transcrita, se subsume que la Corte Primera y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, han sido unánimes en cuanto al criterio adoptado en casos similares al de marras, y al cual se acoge este Juzgador, en cuanto a que los funcionarios de elección popular no perciben salarios, sino dietas, y que estas no son percibidas de forma permanente, sino que está condicionada a la asistencia a la sesión convocada por el Presidente del Concejo Municipal, y en virtud de que no existe marco legal que establezca el pago de tales beneficios, y en mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar el pago de prestación de antigüedad, Bono Vacacional, Vacaciones No Disfrutadas y Bonificación de Fin de año correspondiente al periodo comprendido desde el 12 de agosto de 2005 hasta el 11 de enero de 2011. ASÍ DECIDE.
2.- DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LOS CONCEJALES DESDE EL AÑO 2011 HASTA DICIEMBRE DEL AÑO 2013.
En lo que respecta a la solicitud de cobro de Prestaciones Sociales, las diferencias de Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año desde la fecha de Enero de 2011, fecha en que entra en vigencia la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial 39.592, hasta la fecha 08 de diciembre de 2013, fecha en que los recurrentes cesan en sus funciones como Concejales del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, es menester acotar que la novísima Ley de manera expresa le reconoce una serie de derechos a los funcionarios públicos de elección popular, entre los cuales cabe destacar los siguientes:
“(…) Artículo 4. A los fines de esta Ley y sin perjuicio a lo establecido en las leyes especiales, se consideran emolumentos, la remuneración, asignación, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tenga ó no carácter salarial, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda a los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, con ocasión a la prestación de su servicio. A tal efecto, los emolumentos comprenden, entre otros: los salarios y sueldos; dietas; primas; sobresueldos; gratificaciones; bonos; bono vacacional; bonificación de fin de año y asignaciones monetarias o en especies de cualquier naturaleza. Quedan exentas de las disposiciones de este artículo las asignaciones que perciban los sujetos regulados por esta Ley para el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo en el ámbito nacional e internacional.
…omissis…
Artículo 13. Se establece el monto equivalente a cinco salarios mínimos como límite máximo de emolumentos mensuales de los siguientes funcionarios y funcionarías del Poder Público Municipal:
1. Concejales y concejalas municipales, metropolitanos y distritales.
2. Contralores y contraloras municipales, metropolitanos y distritales.
3. Síndicos procuradores y sindicas procuradoras.
Bono vacacional
Artículo 14. Los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular tendrán derecho a recibir una bonificación por cada año de servicio calendario activo o fracción correspondiente hasta un máximo de cuarenta días de salario o sueldo normal mensual. El monto percibido por este concepto no será incluido para el límite máximo de emolumentos mensuales establecidos en esta Ley.
Bonificación de fin de año
Artículo 15. Los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular tendrán derecho a recibir una bonificación por cada año de servicio calendario activo o fracción correspondiente, que no superará los noventa días de salario o sueldo integral. El monto percibido por este concepto no será incluido para el cálculo del límite máximo de emolumentos mensuales establecidos en esta Ley. (…)”.
En virtud de los artículos anteriormente transcritos, se constata que, con la entrada en vigencia de la ley no queda lugar a duda que a partir del día 12/01/2011, los funcionarios de elección popular, en el caso de autos, los Concejales, se les reconoce una serie de garantías y derechos desde el ámbito funcionarial, entre los que cabe mencionar, el derecho a percibir bono vacacional, bonificación de fin de año, beneficios sociales, de igual modo consagra el derecho a la jubilación, por tal razón, a partir del 12/01/2011, los Concejales tienen derecho a cobrar Bono Vacacional, Bonificación de Fin de año, Beneficios sociales. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la petición del cobro de Prestación por Antigüedad, es menester acotar que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, deben sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad” o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, con fundamento a esta premisa se debe resaltar que la novísima Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, no consagra el derecho de Prestaciones por antigüedad a los funcionarios de elección popular, en el caso de autos, a los concejales, en tal sentido, en atención al principio de legalidad, y falta de disposición legal expresa que consagre el derecho al pago del beneficio analizado, así como tampoco, al no prever disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; mal pudiera este juzgador acordar algún pago que no esté consagrado en la Ley ejusdem. En consecuencia, por los razonamientos ya esgrimidos, resulta Forzoso para quien decide declarar sin Lugar el pago de prestaciones por antigüedad desde el año 2011 hasta el 08 de diciembre de 2013. ASÍ SE ESTABLECE.
Con fundamento en lo anterior, y de la revisión exhaustiva de los antecedentes administrativos de cada recurrente, se pudo observar lo siguiente:
En lo que respecta al ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ CASTELLANO, se encuentran insertos recibos de pagos que rielan en los folios ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11), doce (12) y trece (13) del expediente administrativo del recurrente, y que se detalla de la siguiente forma, Recibo de pago para la cancelación de Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2011 por Bs. 7.333,33; periodo 2012 por Bs. 9.333,33 y periodo 2013 por Bs. 12.000,00; Bonificación de Fin de año periodo 2011 por Bs. 16.500,00, Bonificación de Fin de año periodo 2012 por Bs. 21.000,00; Bonificación de Fin de año periodo 2013 por Bs. 27.000,00. En dichos recibos se determina que el Concejo Municipal del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, pago al querellante bono vacacional en proporción a cuarenta (40) días y bonificación de fin de año equivalente a noventa (90) días, correspondientes a los periodos 2011, 2012, 2013, tomando como monto base para el cálculo de los respectivos pagos los emolumentos percibidos mensualmente por concepto de dieta , en tal razón se encuentra evidenciado el pago de los conceptos de Bono Vacacional y bonificación de Fin de Año de los periodos 2011, 2012 y 2013 con fundamento a lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, y en consecuencia, resulta forzoso para quien decide, Declarar Sin Lugar lo peticionado. ASI SE DECIDE.
En cuanto al recurrente DOUGLAS ESTEBAN MENDOZA CASTELLANO, se encuentran insertos en el expediente administrativo recibos de pagos que rielan en los folios siete (07), ocho (08), nueve (09) diez (10), once (11), doce (12) y trece (13), que se detallan de la siguiente forma, Recibo de pago para la cancelación de Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2011 por Bs. 7.333,33; periodo 2012 por Bs. 9.333,33 y periodo 2013 por Bs. 12.000,00; Bonificación de Fin de año periodo 2011 por Bs. 16.500,00, Bonificación de Fin de año periodo 2012 por Bs. 21.000,00; Bonificación de Fin de año periodo 2013 por Bs. 27.000,00. En dichos recibos se determina que el Concejo Municipal del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, pago al querellante bono vacacional en proporción a cuarenta (40) días y bonificación de fin de año equivalente a noventa (90) días, correspondientes a los periodos 2011, 2012, 2013, tomando como monto base para el cálculo de los respectivos pagos los emolumentos percibidos mensualmente por concepto de dieta , en tal razón se encuentra evidenciado el pago de los conceptos de Bono Vacacional y bonificación de Fin de Año de los periodos 2011, 2012 y 2013 con fundamento a lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, y en consecuencia, resulta forzoso para quien decide, Declarar Sin Lugar lo peticionado. ASI SE DECIDE.
Con respecto al ciudadano JOVITO DE JESUS PIÑA SANCHEZ, se encuentran insertos en el expediente administrativo recibos de pagos que rielan en los folios ocho (08), nueve (09) diez (10), once (11), y doce (12), que se detallan de la siguiente forma, Recibo de pago para la cancelación de Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2011 por Bs. 7.333,33; periodo 2012 por Bs. 9.333,33 y periodo 2013 por Bs. 12.000,00; Bonificación de Fin de año periodo 2011 por Bs. 16.500,00, Bonificación de Fin de año periodo 2012 por Bs. 21.000,00; Bonificación de Fin de año periodo 2013 por Bs. 27.000,00. En dichos recibos se determina que el Concejo Municipal del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, pago al querellante bono vacacional en proporción a cuarenta (40) días y bonificación de fin de año equivalente a noventa (90) días, correspondientes a los periodos 2011, 2012, 2013, tomando como monto base para el cálculo de los respectivos pagos los emolumentos percibidos mensualmente por concepto de dieta , en tal razón se encuentra evidenciado el pago de los conceptos de Bono Vacacional y bonificación de Fin de Año de los periodos 2011, 2012 y 2013 con fundamento a lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, y en consecuencia, resulta forzoso para quien decide, Declarar Sin Lugar lo peticionado. ASI SE DECIDE.
VII
DECISIÓN.
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado TRINO JOSE GARCIA MENA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.466.716, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 96.618, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ CASTELLANO, JOVITO DE JESÚS PIÑA SÁNCHEZ, DOUGLAS ESTEBAN MENDOZA, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-10.640.556, 9.563.071, 6.680.351, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTA ROSALÍA DEL ESTADO PORTUGUESA
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, una vez conste en autos la práctica de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
La notificaciones se libraran una vez la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PEREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARY CAROLINA ESPINO.
Publicada en su fecha a las 3:28 p.m.
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