REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ASUNTO: PP01-2016-03-0268.
PARTE QUERELLANTE: Yamileth Marveya Pérez Rojas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Joel Darío García Dorante.
PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Sarahi Montilla Cadenas.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SENTENCIA: Definitiva.
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En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil catorce (2014), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de Barquisimeto, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado JOEL DARIO GARCIA DORANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.636.626, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.570, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YAMILETH MARVEYA PEREZ ROJAS, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.444.474, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA; a través del cual solicitan la NULIDAD DE LA RESOLUCION Nº ED-005-13-DPD, de fecha 07 de mayo de 2014. Signándole la nomenclatura KP02-N-2014-000515, el cual fue admitido a sustanciación en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil catorce (2014), ordenando las citaciones y notificaciones de ley.
En fecha 14 de Febrero de 2017, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia del abogado Joel Darío García Dorante, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, incomparecencia de la parte querellada. Se apertura el lapso probatorio previa solicitud de la parte querellante.
En fecha 29 de marzo de 2017, oportunidad fijada para que tenga Lugar la Audiencia Definitiva, se deja constancia de la Comparecencia de ambas partes, en vista de los alegatos y la complejidad del asunto, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el Dispositivo del Fallo.
En fecha cinco (05) de abril del dos mil diecisiete (2017), se dicto Auto para Mejor Proveer. Se ordeno librar los oficios correspondientes.
En fecha nueve (09) de mayo del dos mil diecisiete (2017), vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente, el tribunal ordeno ratificar los oficios librado en el Auto para Mejor Proveer de fecha 05/04/2017.
En fecha seis (06) de junio del dos mil diecisiete (2017), se dicto Dispositivo del Fallo declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Finalmente revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6, “(…) las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa
“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Con fundamento en lo anterior, se evidencia en el presente asunto objeto de estudio, que la querellante mantuvo una relación de empleo público con la Gobernación del Estado Portuguesa, según se evidencia en Resolución Nº 289 de fecha 04 de junio de 2001 a través del cual nombran a la ciudadana YAMILETH MARVEYA PEREZ ROJAS, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.444.474, como medico adscrito a la Comandancia General de Policía a partir del 15/06/2001, información que riela en el folio sesenta (64) de la pieza principal, del mismo modo se constata que la querella interpuesta deviene por la Solicitud de demandar la Declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo de Destitución contenido en la Resolución Nº ED-005-13-DPD, de fecha 07 de Mayo de 2014, emitido por el Gobernador del Estado Portuguesa, por medio del cual destituye a la hoy recurrente del cargo de Medico, razón por la cual acude a la instancia jurisdiccional para interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por estar presuntamente incurso el mencionado acto administrativo en la violación de normas constitucionales, específicamente el articulo 49 numerales 1 y 3, articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 2, 9, 19, 29, 30, y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de igual modo alega como fundamento jurídico violado el artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa. En atención a ello es menester acotar, que por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
En este sentido, en el caso de marras, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Fundamenta el apoderado judicial de la parte querellante en el recurso lo siguiente: “(…) Que se violento el artículo 49, en sus numerales 1. “La defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de investigación y el Proceso” de la Constitución de la República Bolivariana. En efecto, al no haber sido llamada o informada, en sede administrativa con la presencia de mi abogado sobre las faltas que presuntamente había incurrido, la administración inaudita parte crea un acto administrativo de suspensión sin goce de sueldo, que sería la decisión más extrema, pues deja sin el sustento a mi familia que depende de mí provisión. Violándose de esta manera TAMBIEN la Norma Constitucional de derecho al Trabajo articulo 87. (…)”.
Alega que “(…) En fecha 15/02/2003, después de solicitud previa, se le otorga bajo la denominación de Comisión de Servicio Remunerada, para realizar Postgrado de Anestesiología en la Universidad del Zulia seguido de Medicina del Dolor y cuidados Paliativos,…, dicho posgrado era a dedicación exclusiva. (…)”.
Manifiesta que “(…) durante el 2003 presenta una pequeña tumoración en cuello, …, que en el 2004 se somete a la PRIMERA CIRUGÍA con el propósito de realizar exceris Tumoración, …, culminando el postgrado en 2006, continua con Medicina del Dolor y Cuidados Paliativos, cuando a mediados del 2007, se percata de la presencia de una nueva Tumoración en cuello, …; que para su sorpresa el resultado de la Biopsia reporto: CISTOADENOCARCINOMA PAPILAR METASTASICO A GANGLIO LINFATICO. DESCARTAR TUMOR PRIMARIO EN GLANDULA TIROIDES (…)”.
Alega que “(…) En este momento 2007, se presenta en la Comandancia de la Policía y con el jefe de recursos humanos para explicar su condición, y lo avanzado del caso, y el camino que estaba por empezar a recorrer, debo reconocer que me ofrecieron un apoyo incondicional, para emprender este camino .(…)”.
Manifiesta que, “(…) el 17/08/2010 me realizan Gastrectomía Subtotal, para la recuperación de esta cirugía, me presente nuevamente a la Comandancia de la Policía. Desde el año 2010, comencé a presentar dolor, tipo mixto moderada intensidad en ambos miembros superiores, con trastornos del sueño, clínica compatible con el Síndrome del Túnel Carpiano, para lo cual el 17/07/2013 realizan cirugía para corrección del Túnel Carpiano (…)”.
Así mismo, alega que “(…) esta es en síntesis mi historia y el origen de esta controversia, y que en definitiva sirvió para que se tomara esa decisión tan drástica sin consideración alguna en abierta violación a mis derechos Humanos (al Trabajo). (…)”.
De igual modo, señala como fundamentos jurídicos violados lo siguiente “(…) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Derecho al debido Proceso (Art. 49), Derecho a la defensa (Art. 49 ordinal 1); derecho a ser oído (Art. 49 ordinal 3); Derecho de petición y Oportuna Respuesta (Art. 51). De la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Derecho de petición y Oportuna Respuesta (Art. 2); Motivación de los Actos Administrativos (Art. 19); Obligación de Comparecencia (Art. 29); Principio de la eficacia en la actividad administrativa (Art. 30); Legitimación para el ejercicio de los Recursos Administrativos (Art. 85). Ley de Carrera Administrativa: causales de Amonestación Escrita (Art. 60) (…)”.
Finalmente solicita, “(…) que declare la nulidad absoluta DE LA PROVIDENCIA, levantada en contra de mi patrocinada YAMILETH MARVEYA PEREZ ROJAS, por lo que ejercemos RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA LA RESOLUCIÓN Nº ED-005-13-DPD, DE FECHA 07 de Mayo de 2014, Y NOTIFICADO EL 26 DE JUNIO DE 2014, SUSCRITA POR CIUDADANO WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO GOBERNADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, MEDIANTE LA CUAL destituye del cargo de MEDICO, de La Policía ESTADAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en ese momento por ser contraria a derecho y lesiva a nuestro entender a los principios Constitucionales y Legales derechos propios y legítimos de la ciudadana ya mencionada (…)”.
III
DE LA CONTESTACION.
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil Diecisiete (2017) la parte querellada, presento escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en los siguientes alegatos:
El apoderado judicial del ente querellado, hace alusión a lo siguiente “(…) NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE EXPRESA, TERMINANTEMENTE Y CATEGORICAMENTE, que la Dirección del Poder Popular de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, en la instrucción del respectivo expediente y determinación y formulación de cargos, haya basado su investigación y decisión, en hechos contradictorios e inciertos, ya que se demostró plenamente la responsabilidad administrativa de la ex funcionaria (parte recurrente), en toda la instrucción y sustanciación del expediente administrativo, que remonta su génesis en los hechos por inasistencia a su lugar de trabajo sin justificación alguna, evidenciándose que el procedimiento se llevo conforme a derecho y sin violación alguna a su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.
Alega que “(…) NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE EXPRESA, TERMINANTEMENTE Y CATEGORICAMENTE, que la Gobernación del Estado por Órgano de la Dirección del Poder Popular de Recursos Humanos, se haya soslayado y violentado garantías constitucionales, como el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 Nº 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Así mismo, “(…) NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE EXPRESA, TERMINANTEMENTE Y CATEGORICAMENTE, que la Gobernación del Estado por Órgano de la Dirección del Poder Popular de Recursos Humanos, haya aplicado una norma errónea ya que la misma funciona bajo una estructura jerarquizada, basada entre las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia, es por ello que el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Publica, instrumento legal que regula los funcionarios tanto en el ámbito subjetivo como el adjetivo, dispone en su artículo 86 numeral 9, lo siguiente: 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días (…)”.
Manifiesta que, “(…) Es por ello, que al respecto refuto, objeto e impugno lo antes expuesto, ya que la Administración Pública, por Órgano de la Dirección del Poder Popular de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, aplico el debido proceso materializándolo durante el procedimiento disciplinario de destitución, en razón que la Administración garantizo el cumplimiento de todos los lapsos íntegramente contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues desde el momento en que la querellante fue notificada, se cumplió con el principio constitucional para que la hoy querellante ejerciera su legítima defensa de tener derecho a ser oída y de tener acceso al expediente de conformidad con el artículo 49 de nuestra Constitución, el cual tuvo acceso al expediente disciplinario y en general al procedimiento aperturado en su contra, evidenciándose del expediente administrativo que la querellante encontrándose a derecho en el procedimiento alego, promovió y evacuo pruebas que le favorecieran o le permitiera desvirtuar la causal imputada por lo que mal puede alegar una vulneración de este precepto constitucional (…)”.
Finalmente, “(…) Solicito a este Juzgado desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la ciudadana YAMILET MARVEYA PEREZ ROJAS, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.444.474, y en consecuencia declare SIN LUGAR la querella incoada contra el estado Portuguesa por Órgano de la Gobernación del Estado (…)”.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

La Parte Querellante:
Con el libelo de la demanda acompaño los siguientes documentos probatorios:
.- Copia fotostática simple de recibo de electricidad emitido por Corpoelec, que riela en el folio doce (12) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Copia Certificada de Notificación del Acto Administrativo Signado bajo el Nº ED-005-13-DPD de fecha 07 de Mayo de 2014, que riela en los folios desde el trece (13) hasta el folio veinte (20) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), con el Escrito de Pruebas acompaño los siguientes documentos probatorios:
.- Original de Resolución Nº 289 de fecha 04 de junio de 2001, a través del cual se Nombra a la ciudadana YAMILET MARVEYA PEREZ ROJAS, como Medico, inserto en el folio sesenta y cuatro (64) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Copia fotostática simple de Resolución Nº 3.877, a través del cual se Declara en Comisión de Servicio Remunerada a la ciudadana YAMILET MARVEYA PEREZ ROJAS, que riela en el folio sesenta y cinco (65), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Parte Querellada:
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), consigno lo siguiente:
.- Copia Certificada de Antecedentes Administrativos de la ciudadana YAMILET MARVEYA PEREZ ROJAS, contentivo de Ciento Treinta y Dos (132) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha seis (06) de Junio de dos mil diecisiete (2017), siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado JOEL DARIO GARCIA DORANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.636.626, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.570, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YAMILETH MARVEYA PEREZ ROJAS, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.444.474, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA; a través del cual solicitan la NULIDAD DE LA RESOLUCION Nº ED-005-13-DPD, de fecha 07 de mayo de 2014. En virtud de esto, este Sentenciador pasa decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se encuentra evidenciado en autos y así ha sido reconocido por las partes que la ciudadana YAMILETH MARVEYA PEREZ ROJAS, ya identificada, fue nombrada como MEDICO, adscrita a la Comandancia General de la Policía a partir del 15/06/2014, según se evidencia en Original de Resolución Nº 289 de fecha 04 de junio de 2001 inserto en el folio sesenta y cuatro (64) de la pieza principal, terminando la relación funcionarial a través de Acto Administrativo Signado bajo el Nº ED-005-13-DPD de fecha 07 de Mayo de 2014 y notificado a la hoy recurrente en fecha siendo 26 de junio del 2014, según riela en los folios desde el trece (13) hasta el folio veinte (20) de la pieza principal y en los folios desde el ciento diecinueve (119) hasta el folio ciento veintiséis (126) del expediente Administrativo, por lo tanto, este hecho no es controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte recurrente solicita en su escrito libelar que se declare la nulidad absoluta de la Providencia levantada en contra de la ciudadana YAMILETH MARVEYA PEREZ ROJAS, por ser presuntamente contrario a derecho y lesivo de los Principios Constitucionales, señalando como fundamento jurídicos violados los siguientes: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Derecho al debido Proceso (Art. 49), Derecho a la defensa (Art. 49 ordinal 1); derecho a ser oído (Art. 49 ordinal 3); Derecho de petición y Oportuna Respuesta (Art. 51). De la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Derecho de petición y Oportuna Respuesta (Art. 2); Motivación de los Actos Administrativos (Art. 19); Obligación de Comparecencia (Art. 29); Principio de la eficacia en la actividad administrativa (Art. 30); Legitimación para el ejercicio de los Recursos Administrativos (Art. 85). Ley de Carrera Administrativa: causales de Amonestación Escrita (Art. 60); en razón de ello, se hace necesario realizar las siguientes observaciones:

1.- DEL DEBIDO PROCESO:

Se evidencia en el escrito libelar que el apoderado judicial se limito solo a señalar las normas jurídicas presuntamente violadas, tal como se señalo en el parágrafo anterior, sin argumentar ni demostrar con prueba fehaciente como la Administración Pública representada por la Gobernación del Estado Portuguesa violento los Principios Constitucionales al dictar el Acto Administrativo bajo el Nº ED-005-13-DPD en fecha 07 de Mayo de 2014. En atención a ello observa quien Juzga sobre el Acto Administrativo impugnado, mediante el cual se destituyó a la ciudadana YAMILETH MARVEYA PEREZ ROJAS supra identificada, del cargo de Médico, por encontrarse incurso en la causal de destitución consagrada en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto, el querellante fundamentó su pretensión de nulidad del acto impugnado, alegando que se violento el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, específicamente en lo atinente a la asistencia jurídica, el acceso a los medios de pruebas que le permita desvirtuar los hechos atribuidos en su contra, así como el derecho de ser oído.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a examinar la supuesta violación del derecho a la defensa denunciada por el querellante y, a tal efecto, estima conveniente traer a colación lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente acerca de este derecho mediante la sentencia Nº 01533, de fecha 28 de octubre de 2009, caso Consorcio Cotecica-Inteven contra Ministerio de Infraestructura, en los siguientes términos:

“(…) Acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración (…)”.

Con fundamento en el contenido de la sentencia transcrita, y luego del análisis de autos, este Tribunal constató: que riela desde el folio veintidós (22), hasta el folio veintisiete (27) del expediente administrativo Boleta de Notificación de Inicio del Procedimiento Disciplinario realizada en fecha 20/03/2014 acompañada del auto de apertura y los Lapsos Procesales para la sustanciación del respectivo expediente; así mismo riela en los folios veintiocho (28) hasta el folio treinta y nueve (39) la Formulación de Cargos; de igual modo riela en los folios desde el cuarenta y dos (42) hasta el folio cuarenta y cinco (45) copia certificada de Poder General conferido por la ciudadana YAMILETH MARVEYA PEREZ ROJAS al abogado en ejercicio JOEL DARIO GARCIA DORANTE para que defienda sus derechos e intereses; riela en los folios cuarenta y siete (47) hasta el folio noventa y siete (97) escrito de formulación de alegatos acompañados de documentos anexos consignados en fecha 31/03/2014 por el abogado JOEL DARIO GARCIA DORANTE en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana YAMILETH MARVEYA PEREZ ROJAS.
En opinión de este Juzgador, lo anteriormente descrito demuestra que el ente querellado garantizo el debido proceso, y por ende la querellante contó con la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal desestima la acusación de vulneración del Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Derecho a ser Oído. ASÍ SE DECIDE.

2.- DERECHO DE PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA.
En lo atinente a la violación del derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, es menester destacar de la parte recurrente se limito solo a señalar de forma genérica la violación del mencionado derecho, sin argumentar la respectiva denuncia, y sin especificar de modo alguno como la Administración Pública Vulnero tal derecho, esto, lo que indefectiblemente origina una denuncia imprecisa e indeterminable, por lo que resulta forzoso para este jurisdicente desestimar la presente denuncia por ser la misma una denuncia infundada. ASÍ SE DECIDE.

3.- DE LA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, OBLIGACIÓN DE COMPARECENCIA, PRINCIPIO DE LA EFICACIA EN LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA, LEGITIMACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS.

La parte recurrente señalo como fundamento jurídico violado el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, al respecto se evidencia en el escrito libelar que el recurrente no argumento ni especifico los vicios en que presuntamente incurrió la Administración Publica representada por la Gobernación del Estado Portuguesa, que hagan que el acto administrativo dictado en fecha 07 de Mayo de 2014 signado bajo el Nº ED-005-13-DPD sea objeto de Nulidad Absoluta. Al respecto al realizar una revisión exhaustiva tanto del acto administrativo como el procedimiento sustanciado se evidencia, que el acto administrativo está fundamentado en la causal de destitución contenida en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del mismo modo se observa que durante la sustanciación del procedimiento se garantizaron los preceptos constitucionales y con especial apego a las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública con el objeto de sancionar una conducta calificada como causal de destitución, tal es el caso la Falta de probidad y el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro el lapso de treinta días continuos, y que el mismo fue dictado por la persona competente, en este caso el Gobernador del Estado Portuguesa. Con fundamento en lo anterior se evidencia la parte recurrente no aportó algún argumento y/o elemento probatorio que permitiera a este juzgador crear una convicción inequívoca sobre la denuncia realizada, por tanto, no probo que el acto administrativo este incurso en las causales contenidas en el artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que originen la Nulidad Absoluta del mismo, en consecuencia se desestima tal denuncia. ASI SE DECIDE.
Por otro lado, en lo que respecta a los fundamentos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, específicamente la obligación de comparecencia (art. 29); principio de la eficacia en la actividad administrativa (art. 30); legitimación para el ejercicio de los recursos administrativos (art. 85), este juzgador observa, que tal cual, como se ha señalado en los párrafos anteriores, la parte recurrente solo se limito a señalar la vulneración de las referidas normas, sin argumentar las respectivas denuncias, ni especificar la forma en que la Gobernación del estado Portuguesa incurrió en la vulneración de tales derechos. Por lo anterior se concluye, que la parte recurrente no cumplió con la carga de la prueba de los vicios formulados en razón de lo cual se declara improcedente los fundamentos legales denunciados. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta, a la violación del fundamento legal consagrado en el artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa, en lo relativo a las causales de Amonestación Escrita allí establecidas, es menester ilustrar al apoderado judicial de la parte recurrente que la ley a la cual hace referencia fue derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 en fecha 06 de septiembre de 2002. En tal sentido, desde la entrada en vigencia de dicha ley, entiéndase desde el 06 de septiembre de 2002 las disposiciones establecidas en la ley de Carrera Administrativa quedaron totalmente derogadas, y desde esa fecha, es la Ley del Estatuto de la Función Pública la que rige las relaciones de empleo entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales, tal cual lo señala en el artículo 01 de la ley ejusdem. Por tal motivo se declara improcedente el fundamento legal denunciado. ASI SE DECIDE.
Ahora bien alega, se evidencia en el acto administrativo signado bajo el Nº ED-005-13-DPD, que la Gobernación del estado Portuguesa fundamento el mencionado acto en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entiéndase la Falta de Probidad; y El Abandono Injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos; al respecto considera oportuno quien decide, analizar de forma detallada cada causal. Ante ello cabe observar el concepto de “la probidad”, y de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, es definida como bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar, por tanto, desde el punto de vista de la semántica toda conducta contraría a tales principios revela falta de probidad.
Por su parte, el autor Español Santiago Ibáñez González sostiene que la probidad administrativa es “la exigencia de observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular” (Vid. González Varas, Santiago Ibáñez y otros. “El Derecho Administrativo Iberoamericano”. Editorial Imprenta Comercial Motril, Granada España 2005. Pag. 174).
En este mismo orden, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de la causal, referida a la Falta de Probidad, pues ésta comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Eduardo Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De las pruebas cursantes en autos, se evidencia que cursa en el folio el folio siete (07) del expediente administrativo copia certificada de la Resolución Nº 3.877 de fecha 07 de julio de 2003, el cual reza lo siguiente “(…) Por disposición de la ciudadana Gobernadora del Estado Portuguesa, y por Resolución dictada por esta Secretaria General de Gobierno, se DECLARA EN COMISION DE SERVICIO REMUNERADA a la ciudadana PEREZ YAMILETH, quien es titular de la Cedula de Identidad Nº 9.404.474, quien es titular del cargo de MEDICO, adscrita a la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA, para ejercer funciones de MEDICO, en el instituto AUTONOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, a partir del 15-02-2002, hasta el 15-02-2004 (…)”; de lo transcrito parcialmente se deduce que a la hoy recurrente se le concedió una comisión de servicio por un lapso de dos (02) años, el cual fenecía el día 05-02-2004; así como también se encuentra inserto en el folio veintiuno (21) movimiento histórico de la asegurada YAMILETH MARVEYA PEREZ ROJAS emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se reflejan los ingresos realizados por las instituciones donde la mencionada ciudadana prestó sus servicios, derecho fundamental que tiene todo ciudadano de que se le garantice el sistema de seguridad social, en atención a ello se evidencia que en fecha 01/05/2008 la recurrente le realizan movimiento de ingreso retroactivo por la empresa Fundación Oro Negro Hospital Coromoto, y así mismo en fecha 01/01/2011 le realizan otro movimiento Cambio de Salario por la mencionada institución; y en fecha 30/09/2011 esa institución realiza egreso de la funcionaria en el sistema; posteriormente en fecha 01/10/2011 PDV Servicios de Salud, S.A. realiza ingreso retroactivo a la funcionaria. De igual modo se evidencia en el folio veinte (20) del expediente administrativo memo interno de fecha 22/01/2014 emitido por el jefe de Bienestar Social dirigido a la Unidad de Procedimientos Disciplinarios a través del cual le remiten el referido documento de histórico emitido por el de ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) donde se detalla ingresos y egresos de la ciudadana ut supra en diferentes instituciones, reflejando que desde la fecha 01/10/2011 se encuentra como asegurado activo por la empresa PDV Servicios de Salud S.A.
Con fundamento en lo anterior, se constata que la ciudadana YAMILETH MARVEYA PEREZ ROJAS contravino a todas luces los principios de honradez, rectitud, integridad y buena fe que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el hecho de no solicitar la renovación de la comisión de servicio o en su defecto justificar el su ausencia al puesto de trabajo desde la fecha 05-02-2004, fecha en que feneció la comisión de servicio concedida, y al prestar sus servicios en otras instituciones, obteniendo una doble remuneración, y por el otro lado al recibir de forma constante las remuneraciones percibidas por el cargo de Medico en el Estado Portuguesa aun sin cumplir con las obligaciones inherentes al cargo que le fue nombrado, es por ello que quien decide, determina que la conducta asumida por la ciudadana ut supra se subsume en la causal de falta de probidad, y en consecuencia, al constatar que no cursa en el expediente administrativo la Renovación de la Comisión de servicio para los años siguientes, así como tampoco permisos concedidos para la realización de estudios de postgrado tal como lo señala la parte recurrente en su escrito libelar, en consecuencia en virtud de que la parte recurrente no cumplió con la carga de la prueba y no aporto al proceso elementos probatorios tendientes a fundamentar sus alegatos, es lo que este juzgador determina que la Gobernación del Estado portuguesa al fundamentar el acto administrativo en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo aplico ajustado a derecho, pues ha quedado fehacientemente demostrado la falta de probidad y el abandono al puesto de trabajo desde la fecha en que feneció la comisión de servicio concedida; entiéndase desde el 05-02-2004. ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, desvirtuados como fueron los argumentos de la parte querellante, se declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN.
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado JOEL DARIO GARCIA DORANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.636.626, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.570, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YAMILETH MARVEYA PEREZ ROJAS, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.444.474, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Una vez conste en autos la práctica de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
La notificaciones se libraran una vez la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.





EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PEREZ.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARY CAROLINA ESPINO.


Publicada en su fecha a las 3:28 p.m.