REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 68
Causa N° 7270-17
Recurrente: Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Acusada: JOHANA YULIANA DÍAZ SÚAREZ.
Defensor Privado: Abogado ROLAND D´CARLO NIEVES.
Victima: JESÚS ANTONIO MORENO GARCÍA.
Delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, Y EXTORSIÓN.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.
Por escrito de fecha 02 de enero de 2017, el Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito, formalizó el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó revisarle la medida privativa de libertad decretada a la acusada JOHANA YULIANA DÍAZ SÚAREZ procesada por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días.
En fecha 20 de febrero de 2017, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2016, el Tribunal de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, le acordó a la ciudadana JOHANA YULIANA DÍAZ SÚAREZ la revisión de la medida privativa de libertad, por la contenida en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal, en los siguientes términos:
“Vista la solicitud en presentada por la Abogado ROILAND D’CARLO NIEVES en su carácter de defensor privado del acusado JOHANA YULIANA DÍAZ SUAREZ en el cual solicita se sustituya la Medida de Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
En la ciudad de Acarigua el día de hoy, oportunidad fijada por la Juez de Juicio N° 3, Abg. ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ," para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL ESPECIAL, en virtud de la solicitud hecha por el defensor privado Abg. Roland D'Carlo Nieves, en la causa seguida contra la ciudadana JOHANA YULIANA DÍAZ SUAREZ, a quien se le sigue la presente causa por el delito de EXTORSIÓN y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.. Antes de dar inicio a la audiencia el Juez solicito a la secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala: El Fiscal del Ministerio Público Abg. DANIEL ESCALONA, la acusada JOHANA YULIANA DÍAZ SUAREZ, asistido por la defensa privada Abg, Roland D'Carlo Nieves. Presentes todas las partes, la Juez hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral y luego le cede la palabra a la defensa Abg. Roland D'Carlo Nieves, quien expone: Mi .patrocinada está padeciendo un cuadro bien delicado, dicho por el médico especialista y el médico forense, esa es una enfermedad que deteriora la salud, solicito una medida menos gravosa, se trata de un plastroma apendicular, el diagnostico fue arrojado por dos médicos cirujanos, tiene exámenes de laboratorio, los cuales dan un valor no favorable a la salud de mi defendida, fue valorada por el médico forense Orlando Peñaloza el cual, determino la veracidad clínica de los informenes médicos de los médicos especialistas tratantes de la salud de mi defendida. Solicito ciudadana juez se sirva revisar la medida que pesa sobre mi defendida, solicitud amparada en el precepto constitucional del derecho a la salud, para que pueda gozar de las atenciones que amerita, por su cuadro clínico. Se le cede la palabra al Dr. Orlando Peñaloza C.I. 10.137.423. quien expone: Que es un plastrón apendicular?: Es una patología intestinal, donde se encuentra involucrado el apéndice a nivel del ciego, que es el inicio de intestino grueso comenzando inicialmente con un proceso inflamatorio nivel de la apéndice, produciendo un mecanismo de defensa del organismo a través del epiplón mayor, el cual, para evitar la ruptura por un acceso apendicular este envuelve a la apéndice y previene temporalmente su ruptura, en conclusión el plastroma apendicular viene siendo una masa granular preventiva para evitar una peritonitis. Recomendaciones: Son indicadas por un protocolo quirúrgico donde una vez diagnosticado el plastrón apendicular, se toma como iniciativa el uso de antibióticos y antiinflamatorios sin optar a la vía quirúrgica con el control de serológica, para evitar como complicación principal una asexis (sic) peritonial o acceso, el paciente debe mantener un control y vigilancia por cirujano y ecografista con su respectiva dieta. Se le cede la palabra al Ministerio Publico quien expone: Estas recomendaciones la puede cumplir en el centro de reclusión?. Respuesta: Siempre y cuando se mantenga la dieta y control por el cirujano, si. Pregunta: Hay una valoración del 9 de Diciembre, si cumple con el tratamiento puede seguir en el sitio de reclusión?. Respuesta: Si mantiene todas las recomendaciones, si. Toma la palabra la juez quien pregunta: Si habla de un asexia (sic) como es que puede cumplir el tratamiento en el centro de reclusión?. Respuesta: la asepsia se presenta cuando por motivos de falta ele vigilancia, de control serológico y dieta, producen la ruptura no simplemente ele la apéndice si no del plastrón. Pregunta: Con este plastrón su vicia corre peligro? Respuesta: si por que normalmente los dolores o las patologías se presentan durante horas nocturnas y segundo la falta de control médico es limitado en un área ele reclusión. Pregunta: Tiene que tener alguna dieta? Respuesta: Si dieta blanca y muy sana. Si ella se cae o levanta algo esa pelota pude reventar. Se le cede la palabra al Ministerio Publico quien expone: Escuchado lo manifestado por el médico forense en virtud del delito grave y visto que presenta registro policial, esta representación fiscal se opone a la revisión ele medida, ya que ella en una oportunidad se le otorgo una medida y volvió a incurrir en un hecho delictual. Es todo DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 eiusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique que debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que el Tribunal de Control N° 2 decretó la medida privativa de libertad a la acusado y posterior a ese fecha la defensa manifiesta que su defendida padece PE ASTON APENDICULAR . Lo cual se observa de informe médico e informe forense: "
paciente presenta dolor abdominal en fosa iliaca según diagnostico medico
plaston apendicular Se recomienda que la paciente se encuentre en control con
cirujano y área acordó con vigilancia médica " lo cual fue ratificado en sala'";
es por ello que solicitó se le acuerde una Medida de menos gravosa de las previstas en
el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal" , así tenernos que, nuestra Constitución
Nacional prevé que:
"Art. 43 El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad... "
Articulo 83: " la salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parle del derecho a la vida. "
bu este sentido, de una interpretación lata y en concordancia con el artículo 83 eiusdem que señala que la salud es un derecho social e igualmente debe ser protegido por el Estado, debemos sostener que la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra enferma no es proporcional con los fines y valores del propia Estado, y al analizar el caso en particular se observa que el acusado JOHANA YULIANA DÍAZ SUÁREZ. Padece PLASTON APEND1CULAR lo cual se observa de informe médico e informe forense: "
paciente presenta dolor abdominal en fosa iliaca según diagnostico medico
plaston apendicular Se recomienda que la paciente se encuentre en control con
cirujano y área acordó con vigilancia médica " lo cual fue ratificado en sala";
por ello se estima que el hecho de estado de salud de la acusado es un motivo para revisar la medida privativa por una menos gravosa consistente en presentación cada 15 días a fin de que pueda cumplir con el tratamiento indicado, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela. ACUERDA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA a favor de la acusado YOHAN ERNESTO RODRÍGUEZ DURAN, titular de la cédula de identidad N° 18.672.111, en atención al artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 eiusdem consistente en presentación cada 15 días.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata una decisión acordada por la Juez juicio N° 03 de la cual el Ministerio Publico interpuso apelación con efecto suspensivo a través del principio de oralidad en sala, decisión está contenida en sentencia, dictada el 22-12-16 y publicada en la misma fecha, mediante el cual el Tribunal Ad Quo en la celebración de la audiencia Oral de Revisión de Medida decreto la sustitución de la medida Preventiva Privativa de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico procesal penal y la sustituyo por un presentación periódica que ante el tribunal establecido en el 242 numeral 03, ejusdem, La sustitución de la medida impuesta por el tribunal obedece a una presunta enfermedad de tuberculosis que presenta el acusado, y a pesar que el médico Forense Dr. Orlando Peñaloza explico la valoración médica el mismo determino que tipo de enfermedad como un plñaston (sic) el cual deviene de una apendicitis no tratada en tiempo oportuno asimismo señala la enfermedad puede ser tratada en el sitio de reclusión si la ciudadana es valorada por un medico cada cierto tiempo de igual manera debe cumplir con el tratamiento farmacológico indicada y una dieta baja en grasas, la ciudadana posee las enfermedad desde antes de ser detenida en flagrancia lo cual no le impidió la oportunidad de incurrir en un nuevo hecho delictual, esto se trae a acolacion (sic) debido a la ciudadana se le otorgo una medida cautelar debido a que tenía un hijo bajo lactancia exclusiva, y la hoy acusada volvió a incurrir a un nuevo hecho Razón por la cual el Ministerio Publico en aras de garantizar el principio a la salud que gozan toda persona aunque este privada de libertad solicito al tribunal garantizar el traslado del acusado a los centros asistenciales y laboratorios cuando así lo requiera, pero no está de acuerdo con la Medida Cautelar Otorgada por este tribunal debido a que no está acreditado que tipo de patología presenta. Así mismo los delitos que se le imputan al acusado son los siguientes: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en articulo 458 Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado el artículo 264 de la de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescente, y EXTORSIÓN previsto en artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, delitos que presentan una pena alta en caso de llegar a ser condenado y existe una presunción razonable de peligro de fuga así como obstaculización a la justicia en el entendido que puede influir el la víctima o testigos para general impunidad en la presente causa, asimismo no nos encontramos en una enfermedad terminal o enfermedad grave para que la ciudadana se le imponga una medida humanitaria previsto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y le sea revocada la decisión dictada por el Juez de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, y en su lugar sé dicte la Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a el imputado JOHANA YULIANA DÍAZ SUAREZ, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en articulo 458 Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado el artículo 264 de la de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescente, Y EXTORSIÓN previsto en artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO. Siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado ROLAND D´CARLO NIEVES en su condición de defensor privado de la acusada JOHANA YULIANA DÍAZ SÚAREZ, dio contestación al recurso de apelación ejercido, del siguiente modo:
“…omissis…
II MOTIVACIÓN DE LA CONTESTACIÓN
En resulta de Audiencia Especial de Revisión de Medida por Razones Humanitarias del día 22 de Diciembre de 2016; este honorable tribunal de Juicio N° 03: acordó y decreto: "La sustitución de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Menos Gravosa la Cual es la de Presentación periódica Cada (sic) 15 días ante este Tribunal" y donde participo (sic) en calidad de Experto Clínico Forense: EL DR. ORLANDO JOSÉ PEÑALOSA, IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V- 10.137.423; donde bajo juramento, dejo claro de toda duda, que Mi (sic) defendida, no puede seguir recluida, privada de libertad, bajo la peligrosa enfermedad que padece; y la Representación del Ministerio Publico el Abg. Daniel Escalona Otero. Fiscal auxiliar de Suspensivo en contra de la decisión acordada por este honorable tribunal; debido la cualidad que tiene este honorable tribunal se expuso y se dio a conocer sobre la situación del "GRAVE DETERIORO DE LA SALUD DE MI DEFENDIDA": JOHANA YULIANA DÍAZ SUAREZ, Cl: V-23.298.533; la cual padece desde el día 08 de Diciembre del 2016; PRESENTA DOLOR AGUDO SIGNOS CLÍNICOS EVIDENTES Y CONFIRMADO POR ECOSONOGRAMA ABDOMINAL REALIZADO POR EL DR. GERMÁN LINAREZ (MEDICO CIRUJANO Y ECOGRAFISTA INTEGRAL). Cl. 5.365.638 Y MSDS: 57.928, ECOSONOGRAMA ARROJO EL SIGUIENTE RESULTADO: PLASTON APENDICULAR. APENDICITIS AGUDA Y LA EVALUACIÓN MEDICA REALIZADA POR EL MEDICO CIRUJANO: DR. JORGE ENRIQUE MELENDEZ. Cl: V- 5.951.247 Y MSDS: 50061. EL CUAL SUSCRIBE EN INFORME MEDICO: PRESENTA ABSESO PLASTON APENDICULAR O POSIBLE PERITONITIS POR RUPTURA DEL MISMO, CUIDADOS DE ENFERMERÍA, EXAMENES DE LABORATORIO REPORTAN GLICEMIA ELEVADA. AMERITA DIETA POR DIABETES. REPOSO ABSOLUTO EN CAMA. "AL NO RECIBIR CUIDADOS ORDENADOS PODRÍA CAUSAR LA MUERTE SI EVOLUCIONA HACIA UNA SEPSIA PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL", Y EXAMEN MEDICO PRACTICADO POR EL MEDICO FORENSE EL DR. ORLANDO JOSÉ PEÑALOSA. IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-10.137.423: INFORME MEDICO LEGAL N°: 9700-161-1094. REALIZADO EL DÍA 13 DE DICIEMBRE DEL 2016: EL CUAL ARROJO LOS SIGUIENTES RESULTADOS:
• PACIENTE QUIEN PRESENTA DOLOR ABDOMINAL EN FOSA ILIACA DERECHA, REFIERE VOMITO Y MALESTAR ACORDE A FIEBRE.
• SEGÚN INFORME MEDICO LA PACIENTE PRESENTA DIAGNOSTICO DE PLASTRÓN APENDICULAR VERIFICADO CON ESTUDIO ECOGRÁFICO.
• TAMBIÉN EL INFORME MEDICO. Y EXAMEN DE LABORATORIO REFIERE CIFRA ELEVADA DE GLICEMIA CON DIAGNOSTICO DE DIABETES.
• SE RECOMIENDA QUE LA PACIENTE SE ENCUENTRE EN CONTROL CON CIRUJANO Y ÁREA ACORDE CON VIGILANCIA MEDICA, DIETA POR DIABETES PARA EVITAR COMPLICACIONES.
El día Viernes 16 de Diciembre de 2016; a las 3: 00 pm, Mi Defendida: JOHANA YULIANA DÍAZ SUAREZ, Cl: V-23.298.533, fue ingresada por la EMERGENCIA en el CENTRO DE TERAPIA DEL DOLOR, ubicado en la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, por espacio de CINCO (05) HORAS, CON CUADRO CLÍNICO EXTREMADAMENTE DELICADO, DIAGNOSTICO CLÍNICO DE INGRESO Y EGRESO REALIZADO POR LA DRA. MIRLA JOSEFINA ESPOSITO. (MEDICO CIRUJANO) Cl: V-7.542.907 Y MSDS: 38723, Y EL DÍA DE HOY 21 DE DICIEMBRE DE 2016; FUERON REALIZADOS EXÁMENES DE LABORATORIO Y ECOSONOGRAMA ABDOMINAL DONDE ARROJA LOS SIGUIENTES RESULTADOS: DR. JESÚS RAFAEL DÍAZ MEDICO RADIÓLOGO Cl: V- 5.750.924, MSDS: 33034 "LOE HETEROGÉNEO DE 44X39 MILÍMETROS EN FOSA ILIACA DERECHA QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS CORRESPONDE A PLASTRÓN APENDICULAR", Y EXAMENES DE LABORATORIOS: LICDO BIONALISTA JUAN MONTILLA. MPPS: 19946 "GLÓBULOS BLANCOS: ELEVADOS, PLAQUETAS: ALTAS, GLICEMIA: ALTA, CREATININA: ALTA", ESTO DEBIDO AL SEGUIMIENTO DE LA JUNTA MEDICA TRATANTES DEL CASO.
Honorable Juez, con este determinante diagnóstico clínico DE SEIS (06) MÉDICOS ESPECIALISTAS TRATANTES Y ESTOS PRESCISARON la grave enfermedad (plastrón apendicular) que padece mi defendida JOHANA YULIANA DÍAZ SUAREZ. Cl: V- V-23.298.533
MUERTE DE MI DEFENDIDA y a sabiendas de la grave enfermedad que padece convierte al estado en el responsable de su integridad física.
II
CONTENIDO ESPECIFICO DE LA SOLICITUD FORMULADA
De conformidad y en el amparo con lo establecido en los artículos 2,
19, 26, 46, 83, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con los artículos 250, 263, y 264, de
nuestra norma adjetiva penal y en desarrollo de los tratados y
convenios internacionales suscritos y ratificados por la República
Como mandato Constitucional, SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE HONORABLE JUEZ SE SIRVA RATIFICAR LO ESTABLECIDO EN AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDA POR RAZONES HUMANITARIAS, CELEBRADA EL DÍA 22 DE DICIEMBRE DEL 2016; EN LA CUAL DECRETO Y ACORDÓ: "LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA LA CUAL ES LA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 15 DÍAS ANTE ESTE TRIBUNAL" DE MI DEFENDIDA JOHANA YULIANA DÍAZ SUAREZ, Cl; V-23.298.533, Y PONDERADAS QUE FUEREN LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO POR RAZONES HUMANITARIAS, MEDIDA QUE FUE TOMADA BAJO EL PRINCIPIO "IURIS NOVA CURIA" EN BUENA FE DE GARANTIZAR LA SALUD Y LA VIDA DE LA ENCAUSADA Y ASI PUEDA SOMETERSE A LOS ESPECIALISTAS MÉDICOS TRATANTES Y LOGRE CUMPLIR A CABALIDAD CON LO EXPRESADO, siendo esta un precepto constitucional " la salud es un derecho social fundamental, y es obligación del estado en todas sus representaciones garantizarlo como parte del derecho a la vida. Estos postulados se refieren muy objetivamente como: "Un mandato con pleno efecto normativo, que ///
PETITORIO FINAL
En mérito de las razones de hecho y de derecho explanadas en los capítulos precedentes, rogamos esta defensa privada y los familiares de mi defendida, a Usted Honorable Juez:
1. - Tener por presentado el presente Escrito.
2.- Analizada la Legalidad, Legitimidad, Pertinencia y procedencia de los pedimentos y demás pretensiones por esta defensa.
3.- Todos los medios probatorios como Informenes (sic) médicos, Exámenes de laboratorios, Ecosonogramas abdominales (Originales y Copias), se encuentran insertos y constan en autos en el expediente PP11-P-2015-3694.
4.- Declarar con lugar, la presente solicitud con todos los pronunciamientos inherentes a la misma, invocando la salud es un derecho social y constitucional fundamental y es obligación del estado garantizarlo, como parte del derecho a la vida. Juro la Urgencia del caso. Solicito que la misma sea agregada a la causa. Es todo”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación con efecto suspensivo invocado en fecha 22 de diciembre de 2016 y formalizado en fecha 02 de enero de 2017, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por el Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó revisarle la medida privativa de libertad decretada a la acusada JOHANA YULIANA DÍAZ SÚAREZ procesada por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días.
Al respecto, plantea el recurrente en su medio de impugnación, lo siguiente:
1.-) Que la decisión impugnada mediante la cual se revisó la medida privativa de libertad, causa un gravamen irreparable.
2.-) Que los delitos imputados a la acusada son APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y EXTORSIÓN, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que la pena que podría llegar a imponerse es superior en su límite máximo a los diez años de prisión.
3.-) Que la Jueza de Juicio se extralimita en su decisión al acordar una revisión de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva, por no existir el peligro de fuga y obstaculización, debiendo acreditarse de manera fehaciente que han variado las circunstancias para desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización.
4.-) Que la revisión de medida se sustentó por enfermedad que padece la encartada, sin que conste en auto que la misma se encuentre en estado terminal o se trate de una enfermedad grave.
Por último solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo y se revoque el fallo impugnado, decretándosele a la acusada la medida privativa de libertad.
Por su parte la defensa técnica, en su escrito de contestación alegó que la Jueza de Juicio acordó la libertad de la acusada, por motivos de salud y en garantía a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además el delito imputado a su defendida tiene una pena que no excede de 12 años en su límite máximo, solicitando en definitiva, que se declare sin lugar el recurso de apelación y se le imponga a su defendida una medida cautelar menos gravosa.
Así planteadas las cosas, es de destacar, que el imputado puede solicitar la revisión de la medida de coerción personal cuantas veces lo considere pertinente, conforme así lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Es importante destacar, que este período de tres (03) meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al Juez cual es la razón en la que fundamenta su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resultan lo contrario.
En efecto, el Juez no puede perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la índole procesal de las normas referentes a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y, debido a ello, para su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, procurando siempre la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual.
Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Corte, lo siguiente:
1.-) Consta en el expediente, reconocimiento médico forense practicado por el Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA, en fecha 13/12/2016 (folio 119 de la Pieza Nº 02), donde se lee:
• Paciente quien presenta dolor abdominal en fosa iliaca derecha, refiere vómito y malestar acorde a fiebre.
• Según informe médico la paciente presenta diagnostico de plastrón apendicular verificado con estudio ecográfico.
• También el informe médico y examen de laboratorio refiere cifra de glicemia elevada con diagnostico de diabetes.
• Se recomienda que la paciente se encuentre en control con cirujano y área acorde con vigilancia médica, dieta por diabetes para evitar complicaciones.
2.-) Consta al folio 167 de la Pieza Nº 03, informe médico suscrito por la Dr. MIRLA JOSEFINA ESPOSITO SÁNCHEZ, Médico Cirujano, donde le prescribe a la ciudadana JOHANA YULIANA DÍAZ SÚAREZ tratamiento médico por padecer de plastrón apendicular, requiriendo de tratamiento farmacológico y ecosonograma abdominal.
3.-) Consta a los folios 195 al 198 de la Pieza Nº 03, que el Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA, en su condición de médico forense, señaló en la audiencia oral que fuere convocado por la Juez de Instancia para revisar la medida cautelar requerida por la defensa técnica, lo siguiente: “Que es un plastrón apendicular?: Es una patología intestinal, donde se encuentra involucrado el apéndice a nivel del ciego, que es el inicio de intestino grueso comenzando inicialmente con un proceso inflamatorio nivel de la apéndice, produciendo un mecanismo de defensa del organismo a través del epiplón mayor, el cual, para evitar la ruptura por un acceso apendicular este envuelve a la apéndice y previene temporalmente su ruptura, en conclusión el plastroma apendicular viene siendo una masa granular preventiva para evitar una peritonitis. Recomendaciones: Son indicadas por un protocolo quirúrgico donde una vez diagnosticado el plastrón apendicular, se toma como iniciativa el uso de antibióticos y antiinflamatorios sin optar a la vía quirúrgica con el control de serológica, para evitar como complicación principal una asexis (sic) peritonial o acceso, el paciente debe mantener un control y vigilancia por cirujano y ecografista con su respectiva dieta…”.
4.-) Constan en el expediente, los múltiples traslados acordados por el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, a los centros de salud a los fines de garantizarle a la acusada su derecho a la salud.
Con base en todo lo anterior, la Jueza de Juicio, acordó la revisión de la medida privativa de libertad, en razón de que a la acusada JOHANA YULIANA DÍAZ SÚAREZ le fue diagnosticado PLASTRÓN APENDICULAR según consta del reconocimiento médico forense cursante en el expediente, y no ha cumplido con los tratamientos médicos prescritos a pesar de que fueron ordenados, por lo que a los fines de garantizarle el derecho a la salud, acordó imponerle la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante el Tribunal, medida cautelar ésta que no ha podido materializarse por el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal.
De este modo, si bien en el caso de marras, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como así lo hace saber el representante fiscal en su escrito de apelación, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad, máxime cuando ello obedece a un padecimiento físico o a una afectación de la salud.
En efecto, dicha Sala ha señalado, que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250 [ahora 236]- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.” (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO).
Ha indicado dicha Sala, que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007).
De modo pues, que por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional. Sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007).
Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho.
Por lo que esta Corte de Apelaciones, no puede pasar por alto el derecho a la salud y en consecuencia el derecho a la vida, derechos éstos humanos y fundamentales preexistentes a toda legislación positiva, que resulta garantizado por la Constitución y las leyes.
En tal sentido, el tratadista venezolano ALBERTO ARTEAGA (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Edit. Livrosca, señala:
“Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden. (pp. 16 y 17).
Por su parte, el Pacto de San José de Costa Rica declara en el artículo 4.1 que “toda persona tiene derecho a que se le respete su vida”. Es entonces un derecho constitucional fundante y personalísimo. La vida es un valor básico y soporte material para el goce de los demás derechos. Es un derecho fundamental inviolable e imprescriptible.
El derecho a la vida se encuentra consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “…El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
Así mismo, el artículo 83 constitucional, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”.
El derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma.
Así pues, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de hacinamiento en centros de reclusión.
Es importante resaltar, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace formal compromiso al Estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
El Estado como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección de esos derechos, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, debe garantizar la calidad de vida de todos los habitantes (incluyendo a los privados de su libertad), dentro de los parámetros valorativos de la dignidad humana.
Así pues, esta Corte de Apelaciones, a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientada en específico a restituir la normalidad del estado físico del acusado en aras de prevenir que ésta siga deteriorándose, llega a las siguientes conclusiones:
1.-) Que las normas constitucionales up supra transcritas, están dirigidas a tutelar bienes jurídicos específicos (vida, salud, integridad física), los cuales se alzan como derechos fundamentales, inviolables e imprescriptibles, cuyo respeto y garantía le corresponde al Estado.
2.-) Que la actividad del Estado está orientada a la elevación progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes, debiendo garantizarle el derecho a la salud con especial preferencia a aquellos que se encuentran privados de su libertad.
3.-) Que la valoración efectuada por la Jueza de Juicio de sustituir la medida de privación de libertad fue fundada, tanto en el resultado del reconocimiento médico forense practicado a la acusada, como en la imposibilidad de que éste reciba dentro del centro de reclusión los medicamentos prescritos, y el hecho de que requiere llevar un control con el médico cirujano, aun cuando el Tribunal ha librado los correspondientes traslados.
4.-) Que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar extrema, y que conlleva a evitar la libertad ambulatoria de la acusada y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso.
5.-) Que dicha medida cautelar sustitutiva de privación de libertad será otorgada por el lapso de tres (03) meses, debiendo la acusada JOHANA YULIANA DÍAZ SÚAREZ ser objeto de un nuevo reconocimiento médico legal, para lo cual el Tribunal de Juicio supervisará que dicha medida cautelar sea cumplida en los términos aquí acordados, debiendo solicitarle al acusado la consignación al expediente, de informes médicos actualizados sobre el tratamiento e intervención quirúrgica en caso de haber ocurrido.
En razón de todo lo anterior, y en aras de garantizar el derecho a la salud de la acusada, considera esta Corte que no le asiste la razón al recurrente, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva otorgada a la ciudadana JOHANA YULIANA DÍAZ SÚAREZ por razones de salud, contenida en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada (15) días ante la sede del Tribunal, la cual será por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo la acusada ser objeto de un nuevo reconocimiento médico legal, para lo cual el Tribunal de Juicio supervisará que dicha medida cautelar sea cumplida en los términos aquí acordado, debiendo solicitarle al acusado la consignación al expediente, de informes médicos actualizados sobre el tratamiento e intervención quirúrgica. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de que el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, le dé estricto cumplimiento a la decisión dictada por esta Instancia, y le levante a la acusada JOHANA YULIANA DÍAZ SÚAREZ la respectiva acta compromiso, con la expresa advertencia de que en caso de incumplir las condiciones impuestas, le será revocada la medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo formalizado en fecha 02 de enero de 2017, por el Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 22 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva otorgada a la ciudadana JOHANA YULIANA DÍAZ SÚAREZ por razones de salud, contenida en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en LA PRSENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DÍAS, la cual será por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo la acusada ser objeto de un nuevo reconocimiento médico legal, para lo cual el Tribunal de Juicio supervisará que dicha medida cautelar sea cumplida en los términos aquí acordados, debiendo solicitarle a la acusada la consignación al expediente, de informes médicos actualizados sobre el tratamiento e intervención quirúrgica que a tal efecto se le realice por la patología que padece; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de que el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, le dé estricto cumplimiento a la decisión dictada por esta Instancia, y le levante a la acusada JOHANA YULIANA DÍAZ SÚAREZ la respectiva acta compromiso, con la expresa advertencia de que en caso de incumplir las condiciones impuestas, le será revocada la medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los PRIMEROS (01) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA R. GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 7270-17
RAGS/.-