REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 67
CAUSA Nº 7305-17


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 13 de enero de 2017, por los abogados, ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ y RAFAEL ÁNGEL PÁEZ LINARES, en su condición de defensores de los imputados ADIAS DIBEAIN COLMENARES RAMÍREZ, GREIBI DANIEL CARO RAMÍREZ y JONATAN JOSUE CARO RAMIREZ, en contra de la decisión interlocutoria, dictada en fecha 06 de enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido por flagrancia, mediante la cual se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 84, eiusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente, se le imputó al ciudadano ADIAS DIBEAIN COLMENARES RAMÍREZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de fuego.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2017, se admitió el recurso de apelación.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo del recurso esta Corte de Apelaciones, dicta el siguiente pronunciamiento:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes, en su escrito de apelación exponen y alegan:

El juzgador estaba obligado a analizar cada uno de los tres requisitos, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamientojurídica omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.

Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.

Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.

En este orden, el primer elemento sobre el que debió pronunciarse el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, era si el hecho punible merecía pena privativa de libertad y la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita.

No existiendo ninguna mención al respecto, en el auto mediante el cual se ordena la medida cautelar privativa de libertad, porque al tratarse de requisitos concurrentes, al faltar uno de ellos, es indiferente que se produzcan los otros dos.

El segundo requisito concurrente que debió verificar el operador judicial se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Y en el auto mediante el cual se ordena la medida cautelar privativa de libertad de los ciudadanos ABDIAS COLMENARES, YONATAN CARO, GREIVER CARO, el juzgado omite explicar cuáles son los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados o imputadas han sido autor o coautores, o partícipes en la comisión de un hecho punible, ya que su análisis se centra únicamente a presumir que haber encontrado un hacha en una residencia, y un saco con sangre de animal, tanto es así que la recurrida admite no tener elementos ciertos que vinculen a los presentados por el Ministerio Publico, dentro de esfera donde suceden los hecho, ni antes de los hechos, ni durante, ni después.

Destacándose que la privación preventiva de libertad no puede decretarse con la comprobación de una sola condición, sino que es necesario corroborar que las tres condiciones se han cumplido.

Siendo necesario entonces, sin pretender efectuar la adminiculación probatoria típica de la fase de juicio, exponer algún elemento de convicción que sea suficiente para considerar la autoría o participación de los imputados o imputadas en la comisión de un hecho punible.

Así, al no constar en el auto bajo análisis tal determinación, se incumplió el segunde requisito concurrente de procedencia de la medida de preventiva acordada por el juzgador de control.

En tercer lugar, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige como requisito concurrente:

"una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación".

PETITORIO

En consecuencia, por la entidad de las graves irregularidades cometidas por el tribunal de control que atentan contra el derecho a una tutela judicial efectiva y a la defensa, derechos consagrados en los artículo 2G y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en claro perjuicio del procesado, Y por cuanto el auto privativo de libertad adolece de fundados elementos de convicción, falta de motivación, solicitamos que sea revocado el presente auto y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público dio contestación al recurso, en los siguientes términos:

“Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en audiencia de fecha 06-01-2017, está ajustada a derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos de ley al momento de valorar la admisibilidad solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia paso a contestar el siguiente RECURSO DE APELACIÓN de la siguiente forma:

Primero: Alega el recurrente, ad literam lo siguiente. En fecha 06-01-2017, en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, el Tribunal en funciones de Control 03, ratifico la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 405, en relación con el articulo 80 y 84, del Código Penal, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, para el imputado; ABDIAN DIBLAIN COLMENARES, decretando la aprehensión en Flagrancia, procedimiento Ordinario y la Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que una vez revisadas las actuaciones considera esa Defensa Técnica que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle ese tipo penal a sus defendidos, por lo cual solicita una medida menos gravosa. Sin embargo el tribunal hizo caso omiso a la solicitud de la defensa técnica y ratifica la privación de libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene además la defensa técnica que el juzgador estaba obligado a analizar cada uno de los tres requisitos, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento, omitir la exposición del procedimiento.

ARGUMENTO FISCAL

No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y específica a los ciudadanos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado en el Articulo 405, en relación con el articulo 80 y 84, del Código Penal, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, aunado a la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones y la Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho cometido en perjuicio de LGCM Y V.S, víctimas con identidad protegida de conformidad a la ley Para la Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales y el ESTADO VENEZOLANO.

(…)

Como es bien sabido, nuestro legislador patrio al consagrar el ordenamiento jurídico penal, propugnó como pilar fundamental de éste el Juzgamiento en Libertad de aquellas personas señaladas como autores de hechos punibles, sin embargo, también previo que existen ciertos casos en los cuales se hace necesaria la privación preventiva de la libertad de la persona o personas sindicadas de delito, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. Siendo en el caso que nos ocupa que la defensa técnica de los imputados:ABDIAN DIBLAIN COLMENARES, YONATAN CARO, GREIVER DANIEL CARO RAMÍREZ Y JHONATAN JOSUÉ CARO RAMÍREZ, solo se limitó a realizar la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos, sin percatarse que en el caso en concreto operan una seria de supuestos que activan la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tales supuestos los encontramos advertidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que podrá decretarse esta medida de coerción personal, siempre que se acredite la existencia de:

"...1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación..."

De lo anterior se desprende que el juez, al momento de decidir sobre la imposición de la precitada medida de aseguramiento, como la improcedencia de la orden de aprehensión, por la falta de motivación en cuanto la solicitud fiscal, debe analizar si se estas condiciones se encuentran plenamente satisfechas. En el caso in examine, se observa que uno de los argumentos que sostiene el recurrente contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es que, a su criterio, ".. La tesis inquisitiva establecida por el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, obra en perfecta afrenta a los derechos fundamentales del prenombrado imputado, y esto adquiere sentido, ante su inexistente vinculación con el hecho jurídico investigado...", lo que interpreta esta Representación Fiscal, que a criterio de la defensa técnica recurrente no existen fundamentos para sostener la aplicación de la medida de coerción personal decretada, por no estimar llenos los extremos de ley para su procedencia, sin embargo de la revisión del legajo de actuaciones que conforman la presente investigación, la cual vale la pena destacar que SE ENCUENTRABA EN FASE DE INVESTIGACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 373 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, circunstancia esta que en virtud de lo alegado por la defensa técnica pareciera ser desconocida para la misma, toda vez que la finalidad de este procedimiento es justamente recabar elementos de convicción suficientes contra quienes se perfilen como autores o partícipes de un hecho punible cometido, teniendo como norte de la investigación el esclarecimiento de los hechos para llegar a la verdad del asunto, es por lo que en cuanto a la responsabilidad penal de los imputadosABDIAN DIBLAIN COLMENARES, YONATAN CARO, GREIVER DANIEL CARO RAMÍREZ Y JHONATAN JOSUÉ CARO RAMÍREZ, concurren plurales elementos de convicción que hasta la presente fecha comprometen la responsabilidad penal de los mismos, y que en todo caso no debe pretender la defensa técnica pasar por alto, y de los cuales se desprenden entre otras cosas los suficientes elementos de convicción los cuales rielan al respectivo expediente…”

III
DE LA RECURRIDA

La Jueza de la Primera Instancia fundamentó, el auto recurrido, en los siguientes términos:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido y plasmado en las actas en las que se deja constancia de : “En fecha 04-01-17, funcionarios adscritos a la Estación Policial José Vicente de Unda del Paraíso de Chabasquén, siendo aproximadamente la 01:15 hora de la mañana, día Miércoles, fecha 04/01/2017, se encontraban en labores de patrullaje específicamente en la avenida Sucrecon calle Córdoba, una comisión integrada por los funcionarios(CPEP) OzalDaicir, Jiménez Eddy, Pargas Antonio, Montilla Edgar, a bordo unidad con las siglas 818, cuando se les informa vía radio, la Jefa de instalaciones, Oficial (CPEP) Terán Anmaris, que se trasladara hasta Estación policial debido a que se había suscitado una situación, al llegar a las instalaciones la ciudadana (V,).S y el ciudadano L.G.C.M, manifestaron que habían sido víctimas de amenaza e intento de homicidio con arma de fuego, por los ciudadanos identificados como José Daniel Ramos, vestía para el momento franela color beige, bermuda color azul, amarillo y blanco, moreno, el segundo, su hermano David Ramos, delgado al areno, estatura 1.56 metros, color moreno, vestía franela color negra y short color NEGRO y blanco, color de piel blanco, estatura 1.68, vestía suéter de color roja, pantalón color azul, la tercera, mujer piel de color blanca, usa lentes, vestía para el momento franela roja y pantalón color azul,el cuarto, contextura gruesa, color de piel blanco de estatura 1.70 metros, viste franela negra, pantalón color azul, el quinto, contextura normal estatura 1.68 metros, piel color blanca, viste para el momento franela color roja y pantalón color verde, el sexto franelilla color azul y bermudas , de piel color blanca ultima, el séptimo, contextura delgada, de aproximadamente 1.68 metros, cabello amarillo, viste franela color azul y bermudas, el mismo tenía en su poder un arma do fuego, donde amenazo a la ciudadana con la misma y al ciudadano mencionado propino unos disparos saliendo ileso, los mismos llegan a bordo de un vehículo camión color gris de placa A45AY7D, una vez que hacen las detonaciones se
retiran del lugar ubicado en la avenida 17 de Diciembre, adyacente a la alcaldía del Municipio, obtenida toda la información se procede a la búsqueda de los investigados, acompañados de dos ciudadanos, quienes tuvieron también cuando sucedió el hecho, consecutivamente en la vía principal que conduce Chabasquen-Biscucuy, sector la recta, específicamente frente al Gimnasio cubierto de Chabasquen, se logra visualizar el vehículo y a los ciudadanos, con las mismas características aportadas por las víctimas, bajo las previsiones del caso, se le informa al conductor del vehículo lo estacionara haciendo caso omiso intentando darse a la fuga pero luego fue abordado, no sin antes identificarnos como funcionarios policiales, acto seguido le indique se identificaran los mismos manifiestan; El primero, José Daniel Llamos, quien conducía el vehículo, el segundo José David Ramos, Tercero Keren Herrera, el cuarto; Leonardo Grimaldo, el quinto; Yonathan Caro, y el sexto AbdiaDibrain, para luego Informarles si poseían algún objeto a arma de interés criminalística, indicando no poseer nada, y logra incautarle al ciudadano AbdiaDibrain, dentro de la pretina de las bermudas, un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca SM1TH WEESON, cañon corto, serial visible cacha C448419, TAMBOR 55134, cacha de fabricación madera en su interior cinco (05) cartuchos percutidos, de igual manera se le hace la revisión al vehículo obteniendo lo siguiente; marca FORD, color gris, modelo F-350 4X4, chasis 8YTWF37C0B8A3396, culminada la inspección y revisión, seguidamente de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a practicar la aprehensión de los …”

Luego de reproducir el acta de la audiencia oral, la Jueza de la recurrida, seguidamente señaló:

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones el Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

01.- Acta Policial de fecha 04/01/2017, suscrita por el funcionario supervisor Jefe (CPEP) Piñero Douglas, adscrito al Cuerpo de policía Destacado como coordinador de la Estación Policial José Vicente de Unda del Paraíso de Chubasqueen, 02.- Acta de Denuncia, de fecha 04-01-17, rendida por el ciudadano Luis González Cortez Martínez, por ante la oficina de División de Apoyo de la Instrucción Penal Policial, 03.- Acta de Denuncia de fecha 04-01-17, referente a la ciudadana Yorgelis Delgados, por ante la oficina de División de Apoyo de la Instrucción Penal Policial, 04.- Acta de Declaración de fecha 04-01-17, rendida por M.Y.C, por ante la oficina de División de Apoyo de la Instrucción Penal Policial, 05.- Acta de Declaración de fecha 04-01-17, rendida por J.R.G.I, 06.- Acta de Declaración de fecha 04-01-17, rendida por N.A.D.E, por ante la oficina de División de Apoyo de la Instrucción Penal Policial, 07.- Acta de Declaración de fecha 04-01-17, rendida por L.G.C.R, por ante la oficina de División de Apoyo de la Instrucción Penal Policial, 08-.Acta de Investigación Penal, de fecha 04-01-17, suscrita por el detective Ricardo Betancourt, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, 09. Evaluación Médica Forense Nº356-1842-0017-17, de fecha 04-01-17, por ante el SENAMECF, fecha del hecho: 03-01-17, fecha del examen 04-01-17, 01.- Caro Jonathan José de 25 años cedula d identidad Nº V-21023004, 02.- Caro Ramírez Greibi Daniel de 20 años cedula de identidad Nº 25159426, 03 Colmenarez Ramírez AbdiasDiblain, de 18 años cedula 27.145.889, No Tiene Lesiones, 10. INSPECCION Nº 0023, de fecha 04-01-17, suscrita por el funcionario detective Agregado Tulio Matos y Detective Ricardo Betancourt, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA 17 DE DICIEMBRE ENTRE CALLE ONDON Y URDANETA ADYACENTE A LA ALCALDIA, CHABASQUEN MUNICIPIO JOSE VICENTE DE UNDA, 11.- INSPECCION Nº 0024, de fecha 04-01-17, suscrita por el funcionario detective Agregado Tulio Matos y Detective Ricardo Betancourt, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, en: UNA VIA PUBLICA, EN EL SECTOR LA RECTA, VIA QUE CONDUCE BISCUCUY CHABASQUEN ESPECIFICAMENTE FRENTE AL GIMNASIO CUBIERT, CHABASQUEN MUNICIPIO JOSEVICENTE DE UNDA ESTADO PORTUGUESA. 12.-Área Técnica Nº 9700-254-002, de fecha 04-01-17, suscrita por el detective Alberto Rondón, a los fines legales consiguientes -MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: Los materiales suministrados consisten en: 01- Un suéter, mangas cortas, talla XL EG, confeccionado en fibras naturales de colores azul oscuro y amarillo, y etiqueta identificativa donde se lee: "CYCLES", presenta en su parte antero superior bordados donde se lee: "TRADITION CYCLES STYLE XXI", entre otros, La pieza se halla en regular estado de uso y conservación.- 02.- Un (01) PANTALÓN, tipo jeans, talla 38, confeccionado en fibras naturales de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee: "SUPREME PERFORMANCE", y mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica y un botón con su respectivo ojal. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas signos físicos de suciedad - 03 - Un suéter, mangas cortas, talla M, confeccionado en fibras naturales de color beis claro y franjas horizontales de color blanco, y etiqueta identificativa donde se lee: "SEB JEANS", presenta en su parte antero superior bordados donde se lee: "SEB.CO", entre otros, La pieza se halla en regular estado de uso y conservación.- 04- Un (01) PANTALÓN, tipo jeans, talla 32, confeccionado en fibras naturales de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee: "INDUSTRIAL", y mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica y un botón con su respectivo ojal. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas signos físicos de suciedad -Una franela, talla 14, confeccionada en fibras naturales de colores azul oscuro, rojo y gris, etiqueta identificativa donde se lee: "BEETHOVEN", en la parte central inscripciones identificativas donde se lee: "QUARTER BACK", La pieza se halla en regular estado de uso y conservación.-Un short, talla 12, confeccionada en fibras naturales de colores rojo, negro y blanco, etiqueta identificativa donde se lee: "OCEAN BAY", en la parte lateral derecho Presenta un bolsillo con un bordado donde se lee “OCEAN BAY”, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación, 07.- Una franela, talla L/G, confeccionada en fibras naturales de color Rojo, etiqueta identificativa donde se lee “ TPT”, en la parte central inscripciones identificativas donde se lee “SEVEN STADIUM”, presenta tres soluciones de continuidad (orificios) ubicado a nivel del área de las proyecciones anatómicas siguientes: 01.- Región adbominal superior de 2, 2 cm, de diámetro, 02.- de cm de diámetro en la Región Abdominal inferior, 03.- Región lumbar superior de 2 cm diámetro, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.- 8.- Un (01) pantalón, tipo jeans, talla 32, confeccionado en fibras naturales de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee “DIESEL” y mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica y un botón con su respectivo ojal, la pieza se halla en regular estado y conservación y exhibe en diversas aéreas signos físicos de suciedad, 09.- Una franelilla, talla única, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee “DOANS”, presenta inscripciones de color blanco en su parte central se lee “BAHIA”, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación, 10.- Una (01) bermuda, de uso masculino, talla mediana, confeccionado con fibras naturales teñidas de color mamon, con etiqueta identificativa donde se lee “QUIKSILVER”, con mecanismo de cierre constituido mediante una cremallera sintética provista de su botón y con su respectivo ojal, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación, 11.- Una franela, talla única, confeccionada en fibras naturales de color Rojo, etiqueta identificativa donde se lee “INVERSIONES ABRAHAN”, en la parte central inscripciones identificativas donde se lee “BERLIN”, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas aéreas signos físicos de suciedad, 12.- un (01) pantalón, talla 324, confeccionado en fibras naturales de color verde, con etiquetas identificativas donde se lee “OTOS JEANS” y mecanismo de cierre constituido por cuatros botones con su respectiva ojales, presenta una solución de continuidad (de forma irregular), con 32 cm de longitud a nivel del área de la proyección anatómica de la Región Anterior del Muslo Izquierdo, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas signos físico de suciedad, CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento realizado al material suministrado que motivo mi actuación, puedo determinar. 01.- la Pieza antes descrita, en su estado original, tiene como finalidad cubrir el cuerpo humano quedando a su criterio de su poseedor a cualquier uso que se le dé. Es todo. 13.- Experticia Nº 700-0254-EV-006, de fecha 04-01-17, suscrita por el inspector RUBEN GARCES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, donde presenta el siguiente informe pericial. Solicitado según oficio N° 012-2017 de fecha 04/01/2017, emanado de la Estación Policial Monseñor José Vicente de Unda, Policía del Estado Portuguesa.-MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la causa numero MP-3322-2017 y MP-3773-2017-EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión es trasladado hasta este Despacho por una comisión de la Policía del Estado Portuguesa, reuniendo las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4x4, AÑO: 2011, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: GRIS, PLACAS: A45AY7D. USO: CARGA. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Veinte Millones de Bolívares.-PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constató que la unidad en estudio presenta el serial de carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica 8YTWF37C9B8A33946, el cual se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta serial de motor, donde se lee la cifra alfanumérica BA33946, el cual se encuentra ORIGINAL-CONCLUSIÓN: 1.- La unidad en estudio presenta el serial de carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica 8YTWF37C9B8A33946, el cual se encuentra ORIGINAL -La unidad en estudio presenta serial de motor, donde se lee la cifra alfanumérica BA33946, el cual se encuentra ORIGINAL.-La unidad en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que NO PRESENTA NINGÚN TIPO DE SOLICITUD. Registrado ante el Sistema de Enlace INTT.-4.- La unidad en estudio es devuelta a la referida comisión.-14.- Experticia Nº 9700-057-007, de fecha 04-01-17, suscrita por el detective Urbina Jhonathan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, donde presente informe a los fines legales consiguientes: EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido Oficio lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO Y CINCO CONCHAS, a fin de realizársele EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO.A- Las características del arma de fuego suministrada son:

TIPO: REVOLVER; MARCA; SMITH&WESSON; MODELO: MOD60 38SPL, NIQUELADO,8,7mm, 47 mm ELABORADA POR DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR MARRÓN.

B- Las características de las conchas suministradas son: Cinco (05) conchas pertenecientes al cuerpo de un proyectil para armas de fuego tipo revolver calibre .38SPL,marca 38 SPL, el cuerpo de las mismas se componen de, garganta, reborde y culote con cápsula de fulminante de fuego central.-PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del arma de fuego antes descrita se constató: El arma de fuego antes descrita se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, análisis y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer:1. Que la pieza antes mencionada (arma de fuego), en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso .-Es todo. 15.- Experticia Nº 9700.257.008, suscrita por el detective Jhonathan Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, a los fines consiguientes este informe MOTIVO:Realizar Experticia de reconocimiento técnico y Química (determinación de Ion Nitrato). EXPOSICIÓN:El material suministrado consiste en: evidencias físicas relacionadas con las actas procesales MP-3322-2017, de fecha, 04-01-2017 (S.I.O); discriminada para su identificación y estudio de la siguiente manera: 01.-: Una Bermuda, de uso masculino, talla 32, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul, amarillo, rojo y blanco marca QU1KSILVER, y mecanismo de cierre constituido por cierre mágico, trenza de color blanco y cuatro (04) ojales. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad adherencias de lo que normalmente esta constituido el suelo natural (tierra marrón). 02.- Una franela talla "S", confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul, marca: "JORJAS. CLTH", presenta ribetes en la zona superior de color negro e imágenes alusivos a flores. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación, exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad. PERITACIÓN: El material suministrado fue sometido al siguiente análisis: ANÁLISIS QUÍMICO: REACTIVOS EMPLEADOS:Ácido Sulfúrico y Difenilamina.- MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE ION NITRATO: REACTIVO DE LUNGER: ESPÉCIMEN DE CONTROLNEGATIVO. ESTÁNDAR DE COMPARACIÓN NEGATIVO. BERMUDA + REACTIVO DE LUNGER NEGATIVO. FRANELA + REACTIVO DE LUNGER NEGATIVOCONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar: 1.- Que el macerado realizado a las piezas antes mencionadas, no se determinó la presencia de Iones Nitrato. Es todo. 16.- Experticia Nº 9700-057-009, de fecha 01-01-2017, suscrita por el Detective Jhonathan Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, donde rinde el siguiente informe MOTIVO: realizar Experticia Química (determinación de Ion Nitrato). EXPOSICION: El material objeto del presente estudio consistente en: 01- Dos (02) hisopos esterilizados, con muestras colectadas a través de técnica de maceración practicada sobre la región palmar y dorsal de las manos derechas e izquierda del ciudadano AbdiasDiblainColmenarez Ramírez, cedula de identidad Nº 27.145.889, colectadas en este despacho, por el funcionario detective Jhonathan Urbina, según acta suscrita de fecha 04-01-17. PERITACION: el material suministrado, fue sometido al siguiente análisis, ANALISIS QUIMICO: reactivos empleados: agua destilada, acido sulfúrico y difenilamina. METODO DE ORIENTACION PARA LA DETERMINACION DE ION NITRATO: espécimen de control negativa, Estándar de comparación negativa, macerado mano derecha negativa, macerado de la mano izquierda negativa, Conclusiones: con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado que motivo mi actuación, puedo determinar: que los macerados realizados en ambas manos (derecha e izquierda) al ciudadano ABDIAS DIBLAIN COLMENAREZ RAMIREZ, cedula de identidad Nº 27.145.889, no se observaron granulados de color azul, indicando la negatividad de la misma, es todo.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos inmediatamente después de haber cometido el hecho calificado como Homicidio Intencional Frustrado En grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 y 84 del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para el niño, niña y adolescente y Porte Ilícito De Arma De Fuego para el ciudadano AbdiaDiblain Colmenares Ramírez, a quien le fue incautado dentro de la pretina de las bermudas, un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca SM1TH WEESON, cañón corto, serial visible cacha C448419, TAMBOR 55134, cacha de fabricación madera en su interior cinco (05) cartuchos percutidos, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal. Este tribunal luego del análisis de los hechos y los elementos de convicción que han sido recabados en esta incipiente fase de investigación, dada la inmediatez entre la ocurrencia de un hecho punible y la aprehensión de los imputados estima que es debe desestimar la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico para el imputado AbdiaDiblain Colmenares Ramírez como Homicidio Intencional Frustrado en grado de Autoría, ya que si bien hay un señalamiento por parte de la testigo de los hechos no obstante hay un elemento de certeza recabado que contraría tal aseveración como lo es el resultado de la Experticia de reconocimiento técnico y Química (determinación de Ion Nitrato numero 009 de 1-1-17 a las manos del imputado AbdiaDiblain Colmenares Ramírez que arrojo resultado negativo así como su vestimentas, por lo tanto este tribunal considera que aun en esta inicial fase del proceso su participación es como cómplice. Así se decide.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumusboni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son Homicidio Intencional Frustrado En Grado De Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 y 84 del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección para el niño, niña y adolescente y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el primero de los nombrados el cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación.

En consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como de los más ofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la vida; por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos. Así se decide…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los recurrentes, alegan la falta de motivación del auto recurrido, al alegar:

Que, “El juzgador estaba obligado a analizar cada uno de los tres requisitos, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídica omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación”

Que, “Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal”

Que, “el primer elemento sobre el que debió pronunciarse el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, era si el hecho punible merecía pena privativa de libertad y la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita”.

Que, “El segundo requisito concurrente que debió verificar el operador judicial se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”

Que, “en el auto mediante el cual se ordena la medida cautelar privativa de libertad de los ciudadanos ABDIAS COLMENARES, YONATAN CARO, GREIVER CARO, el juzgado omite explicar cuáles son los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados o imputadas han sido autor o coautores, o partícipes en la comisión de un hecho punible, ya que su análisis se centra únicamente a presumir que haber encontrado un hacha en una residencia, y un saco con sangre de animal, tanto es así que la recurrida admite no tener elementos ciertos que vinculen a los presentados por el Ministerio Publico, dentro de esfera donde suceden los hecho, ni antes de los hechos, ni durante, ni después”.

La Corte para decidir, observa:

De la comprensión de los alegatos, formulados por la defensa, se colige que están dirigidos a indicar la falta de cumplimiento, por parte de la recurrida, de examinar los requisitos contenidos en el artículo236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, los mismos serán resueltos, en forma conjunta, de la siguiente manera:

En primer lugar, debe acotarse que, la jueza de la recurrida declaró la aprehensión en flagrancia, de los imputados de autos, por encontrase llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que no fue impugnada por los recurrentes.

En ese sentido, debe señalarse que, esta Corte de Apelaciones, partiendo de la doctrina de la Sala Constitucional, de que la aprehensión en flagrancia es un estado probatorio, ha dicho en forma reiterada que:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo. (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”(vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).” (Vid. (entre otras) Sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, N° 136 de fecha 08 de junio de 2015, Expediente N° 6431-15)

La Jueza de la recurrida, a los fines de declarar la aprehensión en flagrancia, determinó:

“…existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos inmediatamente después de haber cometido el hecho calificado como Homicidio Intencional Frustrado En grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 y 84 del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para el niño, niña y adolescente y Porte Ilícito De Arma De Fuego para el ciudadano AbdiaDiblain Colmenares Ramírez, a quien le fue incautado dentro de la pretina de las bermudas, un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca SM1TH WEESON, cañón corto, serial visible cacha C448419, TAMBOR 55134, cacha de fabricación madera en su interior cinco (05) cartuchos percutidos, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal. Este tribunal luego del análisis de los hechos y los elementos de convicción que han sido recabados en esta incipiente fase de investigación, dada la inmediatez entre la ocurrencia de un hecho punible y la aprehensión de los imputados estima que es debe desestimar la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico para el imputado AbdiaDiblain Colmenares Ramírez como Homicidio Intencional Frustrado en grado de Autoría, ya que si bien hay un señalamiento por parte de la testigo de los hechos no obstante hay un elemento de certeza recabado que contraría tal aseveración como lo es el resultado de la Experticia de reconocimiento técnico y Química (determinación de Ion Nitrato numero 009 de 1-1-17 a las manos del imputado AbdiaDiblain Colmenares Ramírez que arrojo resultado negativo así como su vestimentas, por lo tanto este tribunal considera que aun en esta inicial fase del proceso su participación es como cómplice. Así se decide”.

Por tales razones, no le asiste la razón a la recurrente, cuando alega que, de las actuaciones no se desprende, suficientes elementos de convicción para establecer que su defendido, es autor o participe del hecho que se le imputa. Y así se declara.

Igualmente, al determinar el periculum in mora, la recurrida señaló:

“…asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son Homicidio Intencional Frustrado En Grado De Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 y 84 del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para el niño, niña y adolescente y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el primero de los nombrados el cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación”.

De la anterior transcripción, se constata que, la recurrida, determinó que, los hechos punibles, imputados a los ciudadanosAbdiasDiblain Colmenares Ramírez, Greibi Daniel Caro Ramírez yJhonatan Josué Caro Ramírez, merecen pena privativa de libertad, por lo tanto, se declara sin lugar este alegato. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 13 de enero de 2017, por los abogados, ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ y RAFAEL ÁNGEL PÁEZ LINARES, en su condición de defensores delos imputados ADIAS DIBEAIN COLMENARES RAMÍREZ, GREIBI DANIEL CARO RAMÍREZ y JONATAN JOSUE CARO RAMIREZ, en contra de la decisión interlocutoria, dictada en fecha 06 de enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido por flagrancia, mediante la cual se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 84, eiusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente, se le imputó al ciudadano ADIAS DIBEAIN COLMENARES RAMÍREZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de fuego.
Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al primer día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-


El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez.

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 7305-17
JAR/.