REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA
Nº 77
ASUNTO N° 7315-17
PONENTE: Abg. Rafael Ángel García González.
RECURRENTE: Defensor Privado Abogado Omar Alejandro Ruiz León.
IMPUTADO: Luís Giovanni Vivas Orozco.
VICTIMA: Estado Venezolano.
DELITOS: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y Asociaron para Delinquir.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-sede Guanare.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación contra Sentencia Condenatoria (Procedimiento de Admisión de los Hechos).
Por escrito de fecha 01 de noviembre de 2016, presentado por el Abogado OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN, actuando con el carácter de Defensor Privado y en representación del imputado LUÍS GIOVANNI VIVAS OROZCO, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2016 y publicada en fecha 30 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual admitió la acusación por los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163.11º ejusdem, y Asociaron para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ordenando el enjuiciamiento de los ciudadanos EDMA ARANCHA BECERRA Y ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ MONSALVE, y con respecto al ciudadano LUÍS GIOVANNI VIVAS OROZCO, le impuso la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por admisión de los hechos imputados por la Representación Fiscal y previamente admitidas las calificaciones jurídicas por la Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
En fecha 09 de marzo de 2017, se admitió el Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte dicta la siguiente decisión:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El recurrente, Abogado OMAR ALEJANDRO RUÍZ LEÓN, Defensor Privado, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alegó:
“TITULO I
DE LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO APELADO:
CAPITULO I
El contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República, la doctrina le califica de genérico y complejo de proyección en todo el proceso, desde su inicio hasta el final. Así se dice que el derecho a la tutela judicial efectiva, se infringe cuando se niega u obstaculiza el derecho a la jurisdicción, cuando se produce indefensión en proceso; cuando no se obtiene una RESOLUCIÓN FUNDADA EN DERECHO y cuando la resolución referida no es efectiva.
De la transcripción que precede, se evidencia con meridiana claridad lo que la doctrina y jurisprudencia denominan incongruencia omisiva (INMOTIVACIÓN) que a decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es "el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones". Observen, ciudadanos Magistrados, como el pronunciamiento lesivo se subsume en el referido vicio toda vez que la alegación que la circunstancia fáctica relatada y el fundamento no fue objeto de análisis, ponderación, aprecian o desestimación en la decisión que declaró sin lugar el alegato de la defensa en tanto y cuanto a la desestimación del tipo penal de: el detito de asociación para delinquir previsto v sancionado en el artículo 37 de la lev contra la Delincuencia Organizada v financiamiento al Terrorismo, por cuanto tal y como fue peticionado en la audiencia, para que se configure el delito, bajo la modalidad de delincuencia organizada debía establecerse que mi patrocinado formara parte de un grupo de delincuencia organizada o de un grupo organizado de poder lo que a la letra de la mencionada Ley Especial, en su Artículo 37, define como Delincuencia organizada:
La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intensión de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intensión de cometer los delitos previstos en esta Lev.
Como podrán apreciar del análisis exegético de la norma penal para la configuración de cualquier tipo penal que se encuentre en la ley Especial supra mencionada debe partir de que el sujeto activo pertenezca a un grupo determinado de delincuencia organizada y para ello, la Ley estableció los parámetros a los fines de verificar si nos encontramos frente a un grupo de delincuencia Organizada o en su defecto a delitos comunes, a tal efecto es necesario indicar que para que se hable de delincuencia organizada, se requiere de LA PARTICIPACIÓN DE TRES O MAS PERSONAS. EXISTENCIA DE UN PROVECHO ECONÓMICO en la ocurrencia de un hecho delictivo de gravedad pues así lo exige la norma penal, dicho Artículo se encuentra inspirado en la convención de Palermo, celebrado en la convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada Transnacional (La cual fue ratificada por Venezuela el 13 de Mayo del 2002 y publicada en gaceta oficial 37.357) definido ampliamente en el articulo 4 Numeral 9 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Así las cosas, observamos de la lectura del concepto desarrollado por la
convención de Palermo sobre el grupo de delincuencia organizada, no solo la conformación por tres (3) o mas sujetos activos, sino que además, actúan bajo un mismo interés o causa común por un cierto tiempo determinado, es decir, persiguen un mismo fin común por su causa. En razón de los antes expuesto, tenemos que no existe una motivación suficiente y adecuada bajo los supuestos del caso particular, pues la juzgadora desatendió y se aparto del contenido que la propia Ley Especial ha considerado para establecer cuando estamos frente a un delito de naturaleza de delincuencia organizada.
Así mismo, ciudadanos magistrados; es un exabrupto jurídico que la Juez en funciones de control admita el pedimento de la representación fiscal y admita la acusación contra mi defendido por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a pesar de que a la representación fiscal se le haya olvidado señalar en ese acto procesal los antecedentes del grupo delictivo, la posición o jerarquía de cada uno de sus integrantes, los hechos punibles que hayan cometido en otra oportunidad el mismo grupo de imputados, la permanencia y continuidad en el tiempo de ese grupo de personas cometiendo hechos delictivos conjuntamente, el nexo entre cada uno de los supuestos autores, así la participación en la concurrencia del hecho; incurriendo la recurrida en una flagrante errónea aplicación del artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Siendo que, es criterio pacifico y reiterado con fundamento en la doctrina patria que en el delito de asociación para delinquir se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos, que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública y que existan actos preliminares y un concierto de voluntades de la organización para cometer uno o más delitos.
Ahora bien, la incongruencia omisiva en que incurrió el fallo contra el cual se acciona, viola el derecho a la tutela judicial efectiva puesto que lo silenciado por la sentenciadora se refiere a la pretensión que es objeto de la tutela en cualquier estadio procesal en que es planteada por ser limite de dicho estadio del iter procesal en que se dedujo y así ser determinante para el dispositivo del fallo a dictarse. Tampoco puede concluirse que la omisión es justificada o que pueda deducirse que lo peticionado encuentra respuesta tácita del conjunto de los razonamientos esbozados, que harían nugatorios la denuncia fundada en derecho, como palmariamente ustedes ciudadanos Jueces constataran en el extenso de la decisión.
Al respeto, resulta adecuado traer a colación el criterio sostenido por esta Corte Apelaciones, en fecha 11 de Agosto 2005 (Expediente N3 2567) reiterado en las decisiones de fecha 06 de Marzo de 2006, en la que se dejó asentado lo siguiente:
"Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. "La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que exige también respecto de los autos, y mayor aun la particularidad que denota el presente auto que tiene el carácter de una sentencia definitiva en fase intermedia"
De la lectura realizada al auto recurrido, se observa una evidente y clara inmotivación, pues el aludido auto no indica ni discrimina el contenido, alcance y valor de cada uno de los elementos de convicción que puedan justificar el tipo penal atribuido en dicha audiencia, constituyendo ello una clara violación a la tutela judicial efectiva, pues toma una direccionalidad diametralmente opuesta a los criterios racionales que debe contener tan importante decisión judicial, en este sentido podrán ustedes, ilustres magistrados apreciar que la recurrida NO EXPRESO los motivos validos y suficientes para dar por acogida la calificación jurídica acusada en el acto conclusivo por la Representación Fiscal, pues solo alude en su motivación insuficiente que las mismas guardan relación a lo narrado.
Especial mención requiere la revisión de los motivos establecidos por la recurrida a los fines de justificar admisión de la acusación por el delito de asociación para delinquir, ya que la misma descansa exclusivamente sobre una probabilidad de que los elementos de convicción vinculen a mi defendido con la comisión del hecho punible (relación de causalidad) abandonando la apreciación cierta que se indica para llegar a la relación causal, el vehículo seguro, es la persuasión razonada con un alto grado de certeza de condenatoria, producto de la pormenorizada apreciación, de todos y cada uno de los elementos que conforman el acervo probatorio. En este sentido, observa quien aquí recurre que del auto se denota una constatación defectuosa de los elementos de convicción, por lo que existen un razonamiento "ad absurdum" al sostener como acreditado un delito de delincuencia organizada sin la concurrencia obligatoria e indivisible de los tres supuestos: a) "tres o más personas asociadas por cierto tiempo", no de manera circunstancial; b) que ese grupo tenga "la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley"; y c) "...obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros" Tal como ha sido criterio reiterado por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa en sentencia Ng 5412-12/5413-12. con ponencia del Dr. Joel Rivero. De fecha 16 de Septiembre del año 2012.
En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales para la procedencia, concurrencia y materialización del tipo penal cuestionado en esta instancia superior, toda vez que, palmariamente se puede vislumbrar del iter procesal y de las actas que conforman la cuestionada de decisión, que no existe al menos un elemento constitutivo de participación, desde un inicio, en la realización de la audiencia de oír declaración, claramente fue manifestado de manera voluntaria por el ciudadano LUIS GIOVANNI VIVAS OROZCO que esa droga la introdujo el personalmente en el autobús en el que fue transportada, a preguntas realizadas en dicha audiencia manifestó que la única relación que existía entre su persona y la ciudadana EDMA ARANCHA BECERRA, era una relación sentimental, tal como se desprende del vaciado del teléfono de ambos, en donde en ningún momento
existe un elemento indicativo de consorcio para delinquir, de igual manera se puede evidenciar en las actas de investigación que la relación que lo unía con el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ fue una relación laboral, sin existir ningún elemento vinculativo al hecho acusado, no logró demostrar la vindicta publica, el momento en que se asocian para cometer el referido delito, acreciendo el grotesco error la juzgadora al no adminicular con ningún elemento probatorio la consumación, participación en el delito de asociación para delinquir. Siendo así, mi defendido, efectivamente, de manera voluntaria ADMITIÓ haber transportado la sustancia incautado, pero lejos estuvo de manifestar haberse asociado con ninguna persona como cometer ningún delito, la juez de mérito solo se limito en la motivación del texto integro de la sentencia, específicamente en el ordinal séptimo (7mo) del capítulo tercero del pronunciamiento del Tribunal, a establecer la admisión de la calificación jurídica, dejando a un lado la imperiosa obligación de fundamentar con motivos facticos de hecho y de derecho de cuáles fueron los argumento lógicos que llevaron a admitir la acusación y la calificación jurídica para cada uno y por separados, de modo pues, que las circunstancias visiblemente denunciadas, convierten al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista limitándose a consignar que concurren una serie de motivos y submotivos que de forma cuasi automática, determinen una decisión. Tal como quedó asentado en una sentencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia “sentencia Nº 288, exp.Nº c09-113, fecha 16/06/2009. Magistrado ponente Deyanira Nieves Bastidas, Caso: Martínez Rumbo: las jueces al motivar su fallo tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídica deforma explícita y directa ám fes fundamento de hecho y de Derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con fos principios constitucionales de la tutefo judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Emulando la disertación de la Dra. María Peréz Dupuy "por expreso mandato del artículo 173 del COPP, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad. En las medidas de coerción personal en concreto, tal nulidad deviene como consecuencia de la imposibilidad que la corte de apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo la Juez de Instancia para decretarlas. La falta de motivación lesiona al imputado el derecho a la defensa, siendo una de sus manifestaciones el derecho a recurrir.
En razón de los argumentos antes expuestos y el vicio de (inmotivación) denunciado, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el presente recurso, declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado y revocar la decisión proferida por el juzgado de primera instancia estadales y municipales en funciones de control N2 2 del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado portuguesa, en fecha 30 de Septiembre de 2016 y en justa consecuencia le sea impuesta por las facultades conferidas a esta Corte de Apelaciones la revocación del auto dictado y la desestimación del delito ampliamente denunciado ante esta instancia, con fundamento en los Numerales 5 y 7 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación de la decisión por violación de la Ley al aplicar erróneamente el Articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que la afecta de nulidad absoluta según lo dispuesto en los Articulo 175 del COPP, en debida concordancia y relación al Artículo 179 ejusdem”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“…omissis…
TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, esta Instancia estima que llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.) Se Declara admisible la acusación presentada en contra de los ciudadanos Luis Giovanni Vivas Orozco,Edma Arancha Becerra, y Alejandro Jose Diaz Monsalve.
2.) admite la calificación Jurídica de Trafico Ilicito De sustancias Estupefacientes, en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, en concordancia con el articulo 63 de la Ley de droga y el delito de Asociacion para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
3) Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, en su escrito Acusatorio y en el escrito de Pruebas Complementarios, presentado en tiempo util y dada su pertinencia y necesidad, incluyendo las resultas del vaciado (Experticias) de la extracion del contenidos de los equipos moviles (telefonos); se exceptuan de la admision los ofrecidos como copias fotostaticas, por lo que se destiman, nominados en el escrito de pruebas complmentarias.
4) Se declara sin lugar las escritos de excepciones opuesto por la Defensas Publicas, y Privadas, e igualmente en cuanto a la desestimacion del delito de Asociacion para delinquir, y respecto al Petitorio de la Defensa Privada de la Imputada Edma Arancha Becerra, se declara sin lugar lo peticionado en cuanto al sobreseimiento de la causa, y se admiten las pruebas presentadas en el escrito en los numerales 1, 2 3 y 6 en cuanto a las testimoniales, se desestima copia del titulo y partida de nacimiento, por considerar esta instancia impertinente.
5) Se Declara con lugar la revision de la medida al ciudadano Alejandro Jose Diaz Monsalve y se Impone la medida cautelar contendia en el articulo 242 numeral 3 y 4, consisten en la presentacion periodica una vez al mes,por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibicion de salida del pais. Se mantiene la medida de privacion Preventiva Judicial de Libertad en cuanto a los ciudadanos Luis Giovanni Vivas Orozco y de la ciudadana Edma Arancha Becerra, y se mantiene como centro de reclusion La Comandancia General de Policia.
6). Se impone a los imputados: Alejandro Joe Diaz Monsalve y Edma Arancha Becerra, del procedimiento especial por admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de seguida expusieron de manera individual: “no admito los hechos.”.
5-) Visto lo manifestado por los Imputados Alejandro Diaz y Edma Arancha Becerra, se acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
6.-) Se impone al imputado: Luis Giovanni Vivas Orozco, del procedimiento especial por admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de seguida expusieron de manera individual: “Si admito los hechos.”.
7-) Visto lo manifestado por el Imputado, el tribunal lo condena a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, pena esta que resulta de la aplicación del conformidad con el articulo 37 del Código Penal en su termino medio, esto es el equivalente a veinte años por el delito de Trafico Ilícito de Estupefacientes en la modalidad de Transporte, pena esta a la cual se suma la agravante de diez (10’) años de conformidad con el articulo 163 ultimo de la Ley Orgánica de Drogas, cuya sumatoria determina ante la pena a impone es de treinta (30) años, siendo que la tercera parte por la comisión del delito de Asociación para delinquir es el equivalente es a dos años y ocho meses de prisión, excedería de la pena máxima establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo tanto siendo esta ultima de treinta (30) años se procede a hacer la rebaja establecida en el articulo 375 del COPP, equivalente a diez (10) años, quedando en conducencia la pena a imponer de veinte (20) años de prisión.
En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa Publica Abgf. Erimar Karina; quien expone: “ solicito sea traslado mi defendido al Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en el Municipio Córdoba del Estado Táchira, Es todo.- El tribunal visto lo solicitado por la defensa, declara sin lugar lo solicitado manteniéndose el actual sitio de reclusión considerando que dicho petitorio es competencia del juez en función de Ejecución quien dictaminara lo concerniente al sitio de reclusión de condena una vez decretado el carácter firme del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establece los articulo 470, 471, y 473 del COPP.
8) Examinado y revisado todas las actuaciones, relativas a la entrega del vehiculo antes descrito se suspende el pronunciamiento a emitir por auto separado, hasta tanto se consigne los documentos del crédito a favor del Banco Sofitasa, quien se constituto hipoteca Mobiliaria. Sustánciese en cuaderno separado. Se insta a las partes para que concurran al Juzgado de Juicio una vez vencido el lapso de ley y así mismo se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al alguacilazgo en su oportunidad legal. Compúlsese por secretaria copia certificadas de las actuaciones necesarias para la ejecución de la sentencia aquí dictada”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Las Abogadas ERIKA FERNANDEZ ALVARADO Y DEYANIRA DEL VALLE VAZQUEZ en su condición de Fiscal Noveno Provisorio y Auxiliar respectivamente con Competencia en Drogas del Primer Circuito, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO II
CONTESTACIÓN AL MISMO
Resulta confusa la solicitud de la defensa ya que la misma titula apelación en contra del auto contra sentencia por admisión de hechos, con fundamento en los Numerales 5 y 7 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntamente el Juez de Control 2 incurro en la falta de motivación en la sentencia por Admisión de hechos por violación de la Ley al aplicar erróneamente el Articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que la afecta de nulidad absoluta según lo dispuesto en los Articulo 175 del COPP, en debida concordancia y relación al Artículo 179 ejusdem.
En éste sentido, la Admisión de Hechos consiste en el reconocimiento que hace el imputado de los hechos que se le imputan a fin de que le sea aplicada la pena correspondiente de forma inmediata y rebajada desde un tercio a la mitad por su reconocimiento. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2000-1504, de fecha 26/02/03, hizo referencia a la naturaleza jurídica de esta figura introducida en el sistema procesal penal venezolano y sobre este aspecto señala lo siguiente: "... La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
De igual manera, la admisión de los hechos es un acto unilateral, porque solo al imputado se le otorga esta facultad de reconocer o no su responsabilidad en los hechos objeto de una acusación, tal como se observa en lo establecido por la ley adjetiva en su articulo 375, cuando señala que "el Juez instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, le concederá la palabra y éste podrá admitir los hechos objeto de la acusación". Como se ve, el legislador otorga al imputado la posibilidad de decidir si lo acepta o no.
Ahora bien, en el caso particular, una vez que la Juez de Control 2 admite en cada una de sus partes el escrito de Acusación, y medios de prueba, la misma le informa al ciudadano LUIS GIOVANNY VIVAS OROZCO, que si desea admitir los hechos por los delitos previamente admitidos por el tribunal, y el mismo manifestó que SI, razón por la cual una vez admitidos los hechos interponen el presente recurso sobre el delito ya admitido.
En éste sentido, si la defensa técnica no estaba conforme con los delitos admitidos por el tribunal, lo procedente era que el imputado no admitiera los hechos y apelara la calificación jurídica y no por el contrario admitir y luego apelar. Ciudadanos Magistrados, el procedimiento por Admisión de hechos verificados en la. respectiva audiencia cumplió con las formalidades exigidas por nuestro legislador para su procedencia, razón por la cual solicitamos se declare sin lugar el presente Recurso.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Abg. OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN en su condición de Defensor Privado del imputado LUIS GIOVANNY VIVAS OROZCO, contra la decisión del Juez SEGUNDO de Control de fecha 30/09/2016, dictada por ese Tribunal mediante la cual decreta LA SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Corte de Apelaciones a los fines de emitir el pronunciamiento que haya ha lugar, previamente observa:
El recurrente Abogado OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN actuando como defensor privado del imputado LUÍS GIOVANNI VIVAS OROZCO, fundamenta su recurso de conformidad con el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual denuncia que la decisión dictada y publicada por el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, resulta inmotivada al no indicar ni discriminar el contenido, alcance y valor de los elementos de convicción cursantes en autos que pudiera justificar el tipo penal de asociación para delinquir, y que en razón de ello su representado admitió voluntariamente el hecho ilícito con respecto a la distribución de droga y no así en lo atinente de asociarse para delinquir conjuntamente con los demás encartados, por lo que manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, publicada en fecha 30 de septiembre de 2016, donde el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163.11º ejusdem, y ASOCIARON PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El recurrente presenta su denuncia por las siguientes razones:
1.-) Que la recurrida está viciada de nulidad por inmotivación, toda vez que “…no fue objeto de análisis, ponderación, aprecian o desestimación en la decisión que declaró sin lugar el alegato de la defensa en tanto y cuanto a la desestimación del tipo penal del detito de asociación para delinquir…”.
2.-) Que la Juez “…no indica ni discrimina el contenido, alcance y valor de cada uno de los elementos de convicción que puedan justificar el tipo penal atribuido en dicha audiencia…”.
3.-) Que su representado “…de manera voluntaria ADMITIÓ haber transportado la sustancia incautado, pero lejos estuvo de manifestar haberse asociado con ninguna persona como cometer ningún delito…”.
Por último solicita el recurrente, se declare con lugar el presente recurso y se revoque la decisión dictada por la Jueza de Control No. 2, publicada en fecha 30 de septiembre de 2016.
Ante los aludidos planteamiento que hace el recurrente, esta Corte pasa a analizar la presente causa, en la forma siguiente:
Esta Corte observa, que en fecha 31 de agosto de 2016, fue celebrada la audiencia preliminar tal como se evidencia del Acta de la Audiencia, donde se recoge en forma pormenorizada, la secuencia de las formalidades de la propia audiencia, donde el fiscal del Ministerio Publico ratifica su escrito de acusación, exponiendo los hechos, las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica; solicitando se admita totalmente la acusación, las pruebas ofrecidas, se ordene el enjuiciamiento de los imputados, y se le mantenga la medida; se impuso a los imputados de la garantía constitucional, manifestando individualmente los ciudadanos Alejandro José Díaz Monsalve y Edma Arancha Becerra querer declarar mientras que el ciudadano Luis Giovanni Vivas Orozco se acogió al precepto constitucional de no querer declarar; se suspendió la audiencia para el 05/09/2016 y una vez reanudada la audiencia se le cedió el derecho de palabra a la defensa del encartado de auto, quien ratificó el escrito de excepción presentado oportunamente y solicitó se imponga a su representado de las formulas alternas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Una vez oídas las partes, la ciudadana Jueza dictó los siguientes pronunciamientos: “…1.) Se Declara admisible la acusación presentada en contra de los ciudadanos Luis Giovanni Vivas Orozco,Edma Arancha Becerra, y Alejandro Jose Diaz Monsalve. 2.) admite la calificación Jurídica de Trafico Ilicito De sustancias Estupefacientes, en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, en concordancia con el articulo 63 de la Ley de droga y el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 3) Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, en su escrito Acusatorio y en el escrito de Pruebas Complementarios, presentado en tiempo útil y dada su pertinencia y necesidad, incluyendo las resultas del vaciado (Experticias) de la extracción del contenidos de los equipos móviles (teléfonos); se exceptúan de la admisión los ofrecidos como copias fotostáticas, por lo que se desestiman, nominados en el escrito de pruebas complementarias. 4) Se declara sin lugar las escritos de excepciones opuesto por la Defensas Publicas, y Privadas, e igualmente en cuanto a la desestimación del delito de Asociación para delinquir, y respecto al Petitorio de la Defensa Privada de la Imputada Edma Arancha Becerra, se declara sin lugar lo peticionado en cuanto al sobreseimiento de la causa, y se admiten las pruebas presentadas en el escrito en los numerales 1, 2 3 y 6 en cuanto a las testimoniales, se desestima copia del titulo y partida de nacimiento, por considerar esta instancia impertinente”.
Una vez dictados por la Jueza de Control los pronunciamientos, procedió a imponer al imputado LUÍS GIOVANNI VIVAS OROZCO, de la institución de la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo “SI ADMITO LOS HECHOS”.
Observa esta Corte Superior, que el acusado una vez que la Jueza Aquo le impuso del procedimiento especial de la admisión de los hechos, tal como consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, manifestó voluntariamente, libre de apremio y sin coacción alguna que si admitía los hechos, de igual consta que se encontraba asistido de su Abogado, siendo en esa oportunidad la Abg. Adolkis Cabeza, como Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción; donde se evidencia que al admitir los hechos establecidos en la acusación fue por los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, y Asociaron para Delinquir; previamente admitido por el Tribunal de Control Nº 02, el mismo día de la audiencia en que fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, vale decir el 31 de agosto de 2016.
De la decisión recurrida, se puede observar, que la defensa pública solicitó por medio de escrito de excepciones y ratificado en la oportunidad de la audiencia preliminar, la desestimación de la calificación jurídica de asociación para delinquir, antes de la admisión de la acusación por parte del juez de control, sin embargo esta petición fue declarada sin lugar, ya que la jueza evaluó que había fundamentos serios dentro de la acusación fiscal, que demostraban que la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público era la adecuada, un vez realizado el control materia de dicha acusación, por lo que se evidencia que el acusado al admitir los hechos ya estaba materializada la calificación jurídica por parte del Tribunal de la causa.
Así tenemos que la Juzgadora a quo, en su decisión fundada dejó establecido los hechos atribuidos por parte del Ministerio Público en contra del ciudadano LUÍS GIOVANNI VIVAS OROZCO; los fundamentos de la acusación, señalando los elementos de convicción; los medios de pruebas ofrecidos; observándose que en el particular Tercero dicta su pronunciamiento:
“Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, esta Instancia estima que llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.) Se Declara admisible la acusación presentada en contra de los ciudadanos Luis Giovanni Vivas Orozco, Edma Arancha Becerra, y Alejandro Jose Diaz Monsalve.
2.) admite la calificación Jurídica de Trafico Ilicito De sustancias Estupefacientes, en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, en concordancia con el articulo 63 de la Ley de droga y el delito de Asociacion para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
3) Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, en su escrito Acusatorio y en el escrito de Pruebas Complementarios, presentado en tiempo útil y dada su pertinencia y necesidad, incluyendo las resultas del vaciado (Experticias) de la extracción del contenidos de los equipos móviles (teléfonos); se exceptuan de la admisión los ofrecidos como copias fotostáticas, por lo que se desestiman, nominados en el escrito de pruebas complementarias.
4) Se declara sin lugar las escritos de excepciones opuesto por la Defensas Publicas, y Privadas, e igualmente en cuanto a la desestimación del delito de Asociación para delinquir, y respecto al Petitorio de la Defensa Privada de la Imputada Edma Arancha Becerra, se declara sin lugar lo peticionado en cuanto al sobreseimiento de la causa, y se admiten las pruebas presentadas en el escrito en los numerales 1, 2 3 y 6 en cuanto a las testimoniales, se desestima copia del titulo y partida de nacimiento, por considerar esta instancia impertinente.
5) Se Declara con lugar la revisión de la medida al ciudadano Alejandro Jose Diaz Monsalve y se Impone la medida cautelar contendia en el articulo 242 numeral 3 y 4, consisten en la presentación periódica una vez al mes, por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país. Se mantiene la medida de privación Preventiva Judicial de Libertad en cuanto a los ciudadanos Luis Giovanni Vivas Orozco y de la ciudadana Edma Arancha Becerra, y se mantiene como centro de reclusion La Comandancia General de Policia.
6). Se impone a los imputados: Alejandro Joe Díaz Monsalve y Edma Arancha Becerra, del procedimiento especial por admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de seguida expusieron de manera individual: “no admito los hechos.”.
5-) Visto lo manifestado por los Imputados Alejandro Diaz y Edma Arancha Becerra, se acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
6.-) Se impone al imputado: Luis Giovanni Vivas Orozco, del procedimiento especial por admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de seguida expusieron de manera individual: “Si admito los hechos.”.
7-) Visto lo manifestado por el Imputado, el tribunal lo condena a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, pena esta que resulta de la aplicación del conformidad con el articulo 37 del Código Penal en su termino medio, esto es el equivalente a veinte años por el delito de Trafico Ilícito de Estupefacientes en la modalidad de Transporte, pena esta a la cual se suma la agravante de diez (10’) años de conformidad con el articulo 163 ultimo de la Ley Orgánica de Drogas, cuya sumatoria determina ante la pena a impone es de treinta (30) años, siendo que la tercera parte por la comisión del delito de Asociación para delinquir es el equivalente es a dos años y ocho meses de prisión, excedería de la pena máxima establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo tanto siendo esta ultima de treinta (30) años se procede a hacer la rebaja establecida en el articulo 375 del COPP, equivalente a diez (10) años, quedando en conducencia la pena a imponer de veinte (20) años de prisión.
En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa Publica Abgf. Erimar Karina; quien expone: “ solicito sea traslado mi defendido al Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en el Municipio Córdoba del Estado Táchira, Es todo.- El tribunal visto lo solicitado por la defensa, declara sin lugar lo solicitado manteniéndose el actual sitio de reclusión considerando que dicho petitorio es competencia del juez en función de Ejecución quien dictaminara lo concerniente al sitio de reclusión de condena una vez decretado el carácter firme del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establece los articulo 470, 471, y 473 del COPP.
8) Examinado y revisado todas las actuaciones, relativas a la entrega del vehiculo antes descrito se suspende el pronunciamiento a emitir por auto separado, hasta tanto se consigne los documentos del crédito a favor del Banco Sofitasa, quien se constituto hipoteca Mobiliaria. Sustánciese en cuaderno separado. Se insta a las partes para que concurran al Juzgado de Juicio una vez vencido el lapso de ley y así mismo se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al alguacilazgo en su oportunidad legal. Compúlsese por secretaria copia certificadas de las actuaciones necesarias para la ejecución de la sentencia aquí dictada.”
En tal sentido, dada las anteriores consideraciones, podemos observar, que la Jueza A-quo, en base a los elementos que fueron previamente estimados, es decir que para poder admitir la acusación y la calificación jurídica, el juzgador debe estar consciente, de que esos elementos son suficientes para presumir que el acusado es autor del hecho ilícito y que de los mismos emerge que la calificación jurídica encuadra dentro del tipo penal calificado por el Ministerio Público, para ser admitido por el Tribunal de la causa; de esta manera consideró la Jueza de Control que la acción típica desplegada por el acusado de autos, en la cual admitió su comisión, es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163.11º ejusdem, y Asociaron para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En relación a este punto controvertido, se observa, mediante decisión Nº 757, de fecha 05 de Abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que ratificó decisión de la Sala de Casación Penal, respecto a la institución de la admisión de los hechos, en sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero de 2001, que:
“…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”
“Ante tal consideración es necesario indicar, la sentencia de la Sala de Casación Penal del tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 102 de fecha 11 de Agosto de 2008, en la cual consideró:
“En este contexto, la Sala de Casación Penal, ha manifestado, respecto a la validez de la admisión de los hechos, lo sucesivo: “…la Sala de Casación Penal señala (…) que el acusado y su defensa tenían pleno conocimiento, tanto de los hechos que acreditó el tribunal de instancia como de la calificación jurídica otorgada, incluyendo el grado de participación, todo esto, luego de haber sido admitida la acusación fiscal (tal y como se señaló anteriormente), en estricto cumplimiento de la supra citada disposición contenida en el código adjetivo.
Es por ello, que resulta contradictorio, que la defensa impugne tanto la decisión del Tribunal de Control como de la alzada, por no estar conforme con el grado de participación otorgado a la acusada en el delito objeto de este proceso, debido a que la ciudadana (…), manifestó con conocimiento de causa, de manera voluntaria, unilateral, consciente y sin ningún tipo de condición, la aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del delito y del grado de participación…”. (Sentencia Nº 662 del 27 de noviembre de 2007).”
Por tanto, en virtud de los anteriores criterios jurisprudenciales, se concluye que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, en tanto que el acusado representado por su defensor público ya tenía conocimiento de la calificación jurídica acogida por el tribunal antes de admitir los hechos, y en consecuencia debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN defensor privado del acusado LUÍS GIOVANNI VIVAS OROZCO. Así se decide.-
Así mismo, conviene apuntar la decisión de la Sala Constitucional, No 1106 de fecha 23 de mayo de 2006, caso: José Antonio Torres y Richard Alberto Torres, en la que realizó un análisis e interpretación del contenido del mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“…Respecto al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que dicha norma prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del ‘plea guilty’, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar [que] el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los ‘cargos’ por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa).
(…) A este Alto Tribunal le llama la atención que el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas permitió la aplicación de la admisión de los hechos, en la fase de juicio del procedimiento ordinario, bajo el fundamento de que el Ministerio Público modificó, en esa oportunidad, la calificación jurídica que le había atribuido a los acusados en libelo fiscal.
En efecto, debe precisarse que ‘hechos’ no es igual a ‘calificación jurídica’, por lo que admitir los ‘hechos’ establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la ‘calificación jurídica’ que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados.
El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.
De manera que, una vez admitidos los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público. (subrrayado de la corte)
Así pues, si el Ministerio Público decide cambiar la calificación jurídica en la fase de juicio del procedimiento ordinario, una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar, ello no supone una modificación de los hechos, por lo que no puede ofrecérsele una nueva oportunidad al imputado para que admita los hechos, ya que la tuvo en la audiencia de la fase intermedia. Si no hizo uso de ella, quiso que el proceso ordinario concluyera con una sentencia definitiva, en la cual se juzgaran esos hechos.
Por tal motivo, el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no debió permitir la aplicación de la figura de la admisión de los hechos, por el hecho de que el Ministerio Público estimó procedente cambiar la calificación jurídica.
(…) En consecuencia, juzga la Sala no ajustada a derecho la desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”. (Subrayado de Sala).
Señaladas las anteriores decisiones, queda establecido que ciertamente el acusado admite los hechos presentados en la acusación y admitidos por el tribunal que corresponda en la oportunidades legales que puede hacerlo, sin que ello se considere que acepta la calificación jurídica atribuida a los hechos; sin embargo el juez que conozca la causa está obligado dentro de su autonomía, tomando en consideración los hechos establecidos en la acusación, adecuar el tipo penal que describa la conducta antijurídica de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la ocurrencia de ese hecho; por lo que el acusado puede apelar si no está de acuerdo con la misma.
Así pues, el recurrente solicita la nulidad de la sentencia partiendo del punto álgido de no haberse desestimado el delito de asociación para delinquir, circunstancia que en lo absoluto le causa gravamen irreparable alguno al hoy acusado, toda vez que se desprende del auto de apertura a juicio, específicamente en el señalado 7 del capitulo Tercero (DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL), que la Juez de Instancia no sumó conforme a lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal Venezolano, la pena que correspondía por el delito de asociación para delinquir a la pena principal por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, estimando que era improcedente por disposición del articulo 94 de la norma sustantiva y de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, que ninguna pena puede exceder de 30 años de prisión y con fundamento a ello estimó solo aplicar la pena por el delito principal con la agravante prevista en el articulo 163.11º de la Ley Orgánica de Droga, que en efecto se condenó a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, y como quiera que las nulidades persiguen un propósito frente al proceso, siendo en este caso la desestimación o no del delito de asociación para delinquir, considera esta Corte que en nada haría variar la circunstancia del ciudadano Luis Giovanni Vivas Orozco, con respecto a los delitos atribuidos, cuando le fue aplicado la pena solo en relación al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte.
Es tal sentido, esta Corte considerando que la Jueza de Control dentro de su autonomía estimó que dentro de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en contra el ciudadano LUÍS GIOVANNI VIVAS OROZCO, perfectamente se adecuaban en el tipo penal presentado dentro de la acusación, como es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163.11º ejusdem, y Asociaron para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en base a los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas, que había fundamento serio para estimar que no procedía el cambio de la calificación jurídica, entendiéndose que dicho cambio de calificación no resultaba obligatorio para el Juez, si éste estimaba que la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, es la adecuada al caso concreto. ASÍ SE DECLARA.-
En razón de los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones ratifica la decisión recurrida por considerar que se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, en razón de lo cual, se tiene que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Abogado OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN defensor privado del ciudadano LUÍS GIOVANNI VIVAS OROZCO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2016 y publicada en fecha 30 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual admitió la acusación por los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163.11º ejusdem, y Asociaron para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ordenando el enjuiciamiento de los ciudadanos EDMA ARANCHA BECERRA Y ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ MONSALVE, y con respecto al ciudadano LUÍS GIOVANNI VIVAS OROZCO, le impuso la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, se acuerda librar el correspondiente traslado del acusado LUÍS GIOVANNI VIVAS OROZCO hasta la sede de esta Alzada, a los fines de ser impuesto de la presente decisión; así mismo, librar boleta de notificación a su defensa técnica para que se encuentren presentes en dicho acto de imposición. Así se acuerda.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN en su condición de defensor privado del acusado LUÍS GIOVANNI VIVAS OROZCO; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2016 y publicada en fecha 30 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual condenó al acusado LUÍS GIOVANNI VIVAS OROZCO, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163.11º ejusdem, y ASOCIARON PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y TERCERO: Se ACUERDA librar el correspondiente traslado del acusado LUÍS GIOVANNI VIVAS OROZCO hasta la sede de esta Alzada, a los fines de ser impuesto de la presente decisión; así mismo, librar boleta de notificación a su defensa técnica para que se encuentren presentes en dicho acto de imposición.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206º de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 7315-17
RAGS/.-