REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 78
CAUSA Nº 7318-17
RECURRENTE: Abogada Algri Torrealba Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
IMPUTADO:José Luis Rodríguez Alejo
DEFENSORA PRIVADA: Abogado Yoe Urdaneta
VÍCTIMAS: Zoraida del Valle Mendez de Villa y Gregorio Antonio Peralta López.
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto, en fecha 23 de febrero de 2017, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Algri Torrealba, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
Recibidas las actuaciones, por secretaria, en fecha 9 de marzo de 2017; y, por auto de fecha 10 de marzo de 2017, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado Joel Antonio Rivero.

Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte pasa dictar la resolución correspondiente, en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de fecha 21 de febrero de 2017, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 02, extensión Acarigua, la abogada Algri Torrealba, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, expuso:

“Adjunto al presente escrito consigno Acta Policial, de fecha 19-02-2017 y demás recaudos, levantados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento Nº 312, La Lucia, Estado Portuguesa, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ALEJO (…)

Ahora bien en (sic) relación a la Medida de Coerción personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Publico expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de los Detenidos (sic), de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 23 de febrero de 2017, se celebró la audiencia oral de presentación de imputado, por ante el Tribunal de Control N° 02, extensión Acarigua, mediante la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“Primero: No se califica la aprehensión en flagrancia. Segundo: se acuerda el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 354 ejusdem. Tercero: decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ALEJO, por la comisión del delito (sic) de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y de la (sic) APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores (…) consistente en la presentación cada quince (15) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares…”

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado.

Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar que, en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…”

De tal modo que, de la sentencia citada, se colige que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo acto de la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido, dentro de sus pronunciamientos, el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose facultado, por lo tanto, a partir de ese momento, el Ministerio Público para interponer la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, extensión Acarigua, en fecha 23 de febrero de 2017, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ALEJO, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 242 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y de la (sic) APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

Ahora bien, los delitos imputados, por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación fueron los de Robo Agravado y Robo de Vehículos Automotores, cuyas penas exceden, en su límite máximo, de doce (12) años. De modo pues, una vez verificado por esta Alzada, que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 374 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-
III
DEL RECURSO

La recurrente, fundamentó su recurso en los siguientes términos:

“Esta representación fiscal del Ministerio público (sic), apela con efecto suspensivo por cuanto considera que están llenos los extremos para imputar al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ALEJOS por los delitos (sic) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) y ROBO AGRAVADO (…), si bien es cierto que fue no aprehendido en flagrancia el imputado tenía en su poder el teléfono celular el cual fue despojado a la víctima en fecha 26 de enero del presente año, el mismo hacia uso de este, realizaba llamadas telefónicas a personas allegadas a la victima manifestándole que el (sic) había robado ese teléfono, asimismo colocaba fotos de el (sic) en el perfil del Whapsat y hacia uso de la línea de la víctima, también es importante resaltar que la víctima, en su entrevista aporto (sic) características fisonómicas de una (sic) de los imputados coincidiendo esta con las del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ALEJOS, es por ello que solicito que sea declarado con lugar el Recurso de Apelación y se le imputen (sic) y que se imponga medida privativa de libertad a este ciudadano”

IV
DE LA RECURRIDA
El auto recurrido fue fundamentado, de la siguiente manera:

Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente y que encuadran perfectamente dentro de los supuestos penales establecidos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de ZORAIDA DEL VALLE MÉNDEZ DE VILLA y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de GREGORIO ANTONIO PERALTA LÓPEZ, y no en las calificación jurídicas invocadas por la Fiscal del Ministerio Publico, además que existen en el expediente fundados y serios elementos de convicción que comprometen penalmente al imputado de autos, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y los hechos atribuidos, pues fue detenido (después de un mes de haberse cometido los hechos) en poder de la moto Marca Md-150, modelo León, color azul, placas no posee, serial de carrocería 813RPACA5CV003356 y del celular táctil, color negro, marca HuaweiAscend G526, modelo Huawei G526-L22, por las adyacencia del sector Los Tanques del Municipio Araure, estado Portuguesa. No obstante, en el presente caso no se acredita el peligro de fuga en virtud que la pena que exige como sanción los referidos delitos no exceden de diez (10) años en su límite máximo, por lo que, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida cautelar sustitutiva de libertad contra el imputadoJOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ALEJO, consistente en presentación cada quince (15) días por ante este Juzgado y la prohibición de acercarse a las víctimas y sus familiares, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 242 ordinales 3º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Se desestima la calificación dada por la Fiscal del Ministerio Publico de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, contra el imputado de autos, por no existir elementos de convicción que lo comprometa en los referidos delitos, ello en virtud que el robo de la moto Marca Md-150, modelo León, color azul, placas no posee, serial de carrocería 813RPACA5CV003356 se produjo en fecha 15/01/2017 (según acta del folio 14) y el robo del celular táctil, color negro, marca HuaweiAscend G526, modelo Huawei G526-L22 se produjo en fecha 26/01/2017 ambos incautados en poder del imputado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ALEJO en fecha 19/02/2017 cuando la Guardia Nacional lo detuvo en un punto de control Móvil ubicado en el sector Los Tanques, Municipio Araure, estado Portuguesa, por lo que, es obvio que la detención en relación a los robos no se produjo bajo los supuestos de la flagrancia establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y solo existe contra el mismo el hecho de haber sido detenido en poder de algunos de los bienes muebles robados pero que desde la fecha de los robos a la fecha de la detención pudo este ciudadano haberlos adquirido para aprovecharse de ellos.

Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica la detención del imputado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ALEJO, en flagrancia en relación a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto fue detenido en fecha 19/02/2017 en poder de una moto Marca Md-150, modelo León, color azul, placas no posee, serial de carrocería 813RPACA5CV003356 y de un celular táctil, color negro, marca HuaweiAscend G526, modelo Huawei G526-L22 robados aproximadamente un mes antes de la fecha de la detención. Así también se decide.-

Conforme a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena seguir la investigación por el procedimiento de delitos menos graves. Así nuevamente se decide.-

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente alega:

Que, “…considera que están llenos los extremos para imputar al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ALEJOS por los delitos (sic) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) y ROBO AGRAVADO”

Que, “…si bien es cierto que fue no (sic) aprehendido en flagrancia el imputado tenía en su poder el teléfono celular el cual fue despojado a la víctima en fecha 26 de enero del presente año…”

Que, “…la víctima, en su entrevista aporto (sic) características fisonómicas de una (sic) de los imputados coincidiendo esta con las del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ALEJOS (SIC)…”

De los anteriores alegatos, se colige que, la recurrente, no determina cuales requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejaron de cumplir, por el juzgador de control, a los fines de acoger su precalificación de los hechos imputados al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ALEJO, además que está consciente que la aprehensión no se practicó en flagrancia, tal como lo decretó la recurrida.

Por otra parte, se evidencia que, la recurrente, comete un error conceptual, al no diferenciar entre imputación y precalificación jurídica, al señalar que, “están llenos los extremos para imputar al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ALEJOS por los delitos (sic) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) y ROBO AGRAVADO”.

Al respecto, debe acotarse que, se imputan hechos, en tanto que, la precalificación jurídica consiste, en subsumir los hechos imputados en una norma jurídica. Igualmente, debe señalarse que, la imputación la realiza el Ministerio Público y no los jueces.

Así las cosas, en el presente caso, la representación fiscal imputó al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ALEJO, por los hechos denunciados, en fecha 18 de febrero de 2017, por la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE MÉNDEZ DE VILLA, ocurridos el día 25 de enero de 2017, en el Caserío Sabaneta, avenida principal, Finca la Coromoto, Araure, según lo señala la decisión recurrida, así:

“Se le concedió la palabra a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. ALGRI TORREALBA y expuso los hechos relacionados en la presente causa dando lectura al acta en la cual consta la detención del imputado de autos y la realizo (sic) de la siguiente manera: (...) el día de hoy Domingo 19 de Febrero del presente año, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, me encontraba de comisión (punto de control móvil) con la finalidad de atender denuncia, en compañía de los siguientes efectivos: S2 SOTO MORAN JOSÉ y S2. MONTILLA ESCALONA YEFRAIN, en vehículo particular, por el sector Los Tanques, municipio Araure del Estado Portuguesa, cuando avistamos un Vehículo tipo motocicleta, en la cual se dirigía un (01) ciudadano, indicándole al mismo que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez estacionado se procedió a informarle al ciudadano que por favor descendieran de la motocicleta con la finalidad de realizar una requisa y una inspección al vehículo (motocicleta) procediendo a identificar al ciudadano conductor quien dijo ser y amarse: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ALEJO, (INDOCUMENTADO), el cual vestía al momento un pantalón jean de color Beige franela sin manga de color vinotinto, no portando ningún documento de identificación, seguidamente de conformidad con lo establecido en los Artículos 191 y 193 del código orgánico procesal penal, se procede a realizarle la inspección el ciudadano el cual tenía en su poder dentro del bolsillo del lado derecho Un (01) teléfono celular TÁCTIL, COLOR NEGRO, MARCA HUAWEI ASCEND G526, MODELO FIUAWEI G526-L22, CÓDIGO MAC:88E3AV3C7F84, IMEI: 860287020239622, SIN: P7K0214116000761, CON UNA (01) BATERÍA SERIAL YA1DC22X51902875 COLOR NEGRA, MARCA HUAWEI, UN (01)CHIP ÍGTEL NUMERO 0412-0587454 Y UN (01) CHIP DE MEMORIA DE 2 GB, del cual no mostró ningún documento que ampare (…) trasladándolo hasta la sede del Comando una vez en el comando con el ciudadano y las evidencias incautadas se pudo determinar que el teléfono incautado al ciudadano guarda relación con un robo cometido el día 25 de Enero del presente año en la Finca la Coromoto ubicada en el caserío Sabaneta del municipio Araure del estado portuguesa, según acta testifical de la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE MÉNDEZ DE VILLA, portadora de la cédula de Identidad Nro.12.710,585, propietaria de dicha Finca y dueña de un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, clase Automóvil, tipo Coupe, placas IAL05H, año 2005, serial de carrocería 8Z1SC21ZX5V328194, color blanco el cual fue recuperado abandonado el día 18 de febrero del presente año por activos militares de esta unidad, (...).
Posteriormente invoco los elementos de convicción que cursan en el expediente, señalando los siguientes: (…)”

Tales hechos fueron calificados, por la representación fiscal, según el auto recurrido, “como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor…”

Igualmente, en la audiencia de presentación, la representante del Ministerio Público solicitó, “la aplicación del procedimiento ordinario” y se decretara“MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 236, ordinal 1º, 2° y 3o del Código Orgánico Procesal Penal contra el imputado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ALEJO”.

Oídas las respectivas intervenciones de las partes, y, revisadas como fueron las actas procesales correspondientes, el Juzgador de la Primera Instancia, fundamentó su decisión, de la siguiente manera:

“…de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente y que encuadran perfectamente dentro de los supuestos penales establecidos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de ZORAIDA DEL VALLE MÉNDEZ DE VILLA y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de GREGORIO ANTONIO PERALTA LÓPEZ, y no en las calificación (sic) jurídicas invocadas por la Fiscal del Ministerio Publico, además que existen en el expediente fundados y serios elementos de convicción que comprometen penalmente al imputado de autos, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y los hechos atribuidos, pues fue detenido (después de un mes de haberse cometido los hechos) en poder de la moto Marca Md-150, modelo León, color azul, placas no posee, serial de carrocería 813RPACA5CV003356 y del celular táctil, color negro, marca HuaweiAscend G526, modelo Huawei G526-L22, por las adyacencia del sector Los Tanques del Municipio Araure, estado Portuguesa. No obstante, en el presente caso no se acredita el peligro de fuga en virtud que la pena que exige como sanción los referidos delitos no exceden de diez (10) años en su límite máximo, por lo que, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida cautelar sustitutiva de libertad contra el imputadoJOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ALEJO, consistente en presentación cada quince (15) días por ante este Juzgado y la prohibición de acercarse a las víctimas y sus familiares, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 242 ordinales 3º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Se desestima la calificación dada por la Fiscal del Ministerio Publico de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, contra el imputado de autos, por no existir elementos de convicción que lo comprometa en los referidos delitos, ello en virtud que el robo de la moto Marca Md-150, modelo León, color azul, placas no posee, serial de carrocería 813RPACA5CV003356 se produjo en fecha 15/01/2017 (según acta del folio 14) y el robo del celular táctil, color negro, marca HuaweiAscend G526, modelo Huawei G526-L22 se produjo en fecha 26/01/2017 ambos incautados en poder del imputado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ALEJO en fecha 19/02/2017 cuando la Guardia Nacional lo detuvo en un punto de control Móvil ubicado en el sector Los Tanques, Municipio Araure, estado Portuguesa, por lo que, es obvio que la detención en relación a los robos no se produjo bajo los supuestos de la flagrancia establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y solo existe contra el mismo el hecho de haber sido detenido en poder de algunos de los bienes muebles robados pero que desde la fecha de los robos a la fecha de la detención pudo este ciudadano haberlos adquirido para aprovecharse de ellos.

Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica la detención del imputado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ALEJO, en flagrancia en relación a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto fue detenido en fecha 19/02/2017 en poder de una moto Marca Md-150, modelo León, color azul, placas no posee, serial de carrocería 813RPACA5CV003356 y de un celular táctil, color negro, marca HuaweiAscend G526, modelo Huawei G526-L22 robados aproximadamente un mes antes de la fecha de la detención…”

De la lectura de la anterior transcripción, se constata que, el Juzgador de Control, precalificó los hechos como “…APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor…”; apartándose de la precalificación fiscal; que es la razón fundamental del desacuerdo de la recurrente con la decisión.
Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso, la recurrida dio cumplimiento a los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; precalificando los hechos según su criterio, que conforme a la Doctrina de la Sala Constitucional, no es definitiva, pues ella “corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento (…) y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal” (Sentencia Nº 856 del 07/06/2011), por las partes. Por lo tanto, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público; y, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el Recurso de Apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por la abogada Algri Torrealba, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 23 de febrero de 2017. SEGUNDO:Se declara sin lugar el recurso de apelación. TERCERO:Se confirmala decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, mediante, la cual se le decretó al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ALEJO, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 242 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y de la (sic) APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. CUARTO: Seordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal de Control Nº 02, extensión Acarigua, para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso conforme a la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete(2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Secretario.-
Exp. Nº 7318-17
JAR.-