REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 71
Causa Nº 7313-17
Recurrente: Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Acusado: JOSÉ ABRAHAN VALERA PÉREZ.
Defensor Privado: Abogado RENNYS MORLES.
Victima (occiso): LUIS ALFREDO COLMENAREZ LINAREZ.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo (Art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal).


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en fecha 01 de noviembre de 2016 y formalizado en fecha 10 de noviembre de 2016 conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 02 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declaró la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio fiscal presentado en contra del imputado JOSÉ ABRAHAN VALERA PÉREZ, conforme a los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En fecha 01 de marzo de 2017, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 01 de noviembre de 2016, acordó la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio fiscal presentado en contra del imputado JOSÉ ABRAHAN VALERA PÉREZ y le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad (folios 231 al 233 de las actuaciones originales), en los siguientes términos:

“En tal sentido, este Tribunal de Control, vista la solicitud Fiscal y escuchados todos los alegatos realizados por la Defensa Privada, procedió inicialmente a verificar en el Sistema Automatizado luris 2000, acerca de la veracidad de lo manifestado por la Defensa Privada, y efectivamente se pudo corroborar que en la causa penal identificada con el No. PJ11-P-2011-000046, cursante por ante el Tribunal de Juicio N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, se dicto SENTENCIA ABSOLUTORIA en fecha: 03-08-2016, en favor del ciudadano, acusado: MIGUEL ÁNGEL LOBATON MEDINA, luego de la realización de un Juicio Oral y Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, la cual quedo Definitivamente Firme por no haberse ejercido ningún Recurso de Apelación en su contra, y teniendo en cuenta que el referido ciudadano figura en la presente causa en los hechos presentados por el Ministerio Público en el Escrito Acusatorio, como la persona que presuntamente accionó el arma de fuego en contra de la víctima, ocasionándole la muerte, y teniendo en cuenta además, que ninguna otra persona presente en el lugar disparo en contra de la referida víctima, y sólo se menciona en los hechos que los ciudadanos: Mario Ramón Medina, Alí Alessandro Medina y José Abrahán Valera Pérez, (este último acusado en la presente audiencia preliminar), dado que los dos restantes tienen en su contra Orden de Aprehensión, fueron las personas que presuntamente golpearon a la victima después de que este cae herido al piso causándole la muerte, se observa claramente que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en contra del prenombrado ciudadano José Abrahán Valera Pérez, no individualiza, ni delimita, ni tampoco establece con claridad y precisión cuál fue la conducta desplegada por el mencionado imputado (hoy acusado), en otras palabras, no dice cual fue la conducta punible desplegada por el referido ciudadano que contribuyó según la opinión Fiscal a causarle la muerte a la víctima, después de que este fuera herido gravemente por el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL LOBATON MEDINA, (hoy absuelto), como lo señala el escrito acusatorio, incluso dentro de los Medios de Prueba ofrecidos en la Acusación Fiscal solamente se ofrece la declaración del Experto Profesional Medico Anatomopatólogo que practico la Autopsia No. 233-7, al cadáver de la víctima, pero no existe ninguna otra prueba relacionada con las presuntas Lesiones Personales ocasionadas a la víctima como consecuencia de la supuesta agresión física de que fuera objeto después de haber sido herida con un arma de fuego por el ciudadano Miguel Ángel Lobatón, y desde luego que si no existen en el cadáver otras lesiones diferentes a las ocasionadas con el arma de fuego el día de los hechos, esto significa inequívocamente que la conducta del ciudadano: José Abrahán Valera Pérez, (hoy acusado), no es punible de ninguna forma, máxime si la persona que presuntamente disparó con el arma de fuego y le ocasionó la herida mortal a la víctima, acusada como presunto autor material del hecho, fue ABSUELTA luego de un Juicio Oral y Público, porque además, ninguna otra persona disparo en contra de la víctima, esto trae como consecuencia que No Se Cumplen con los Requisitos Formales y de Procedibilidad del Escrito Acusatorio Fiscal, expresamente contenidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las circunstancias que se atribuyen en concreto a la conducta del hoy acusado, que no existe un relación clara, precisa y circunstanciada de tales hechos, y tampoco existen elementos que permitan fundar legalmente la imputación realizada en contra del referido ciudadano, en otras palabras, no existe ningún elemento probatorio que comprometa directa ni indirectamente la responsabilidad penal del acusado de autos, y mucho menos para realizar en su contra una imputación por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cuando ni siquiera existen pruebas en su contra para una imputación por el delito de Lesiones Personales, de tal forma que la calificación jurídica dada a los hechos no tiene ninguna relación táctica con los mismos, ni está ajustada a la realidad, situación esta que Vicia de Nulidad la Acusación Fiscal presentada, debido a la Violación de Derechos Fundamentales e Irrenunciables del Detenido, por tales razones, este Tribunal de Control, declara la NULIDAD ABSOLUTA del Escrito Acusatorio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se violan los derechos y garantías fundamentales del imputado, como son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se puede observar que con la verificación y comprobación de los hechos narrados y descritos por parte del Tribunal de Control, resulta evidente que en el presente caso cambian todas las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado de autos, ya identificado, y bajo estas mismas condiciones resulta gravosa la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, quien se encuentra detenido desde el día 27-04-2016, sin contar con que no se realizo ninguna investigación tendiente a establecer con claridad si la conducta presuntamente desplegada por el mismo, es punible o no, si es que la misma existió, estas razones son suficientes para llevar al Tribunal de Control al convencimiento de que es procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JOSÉ ABRAHAN VALERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-21.563.866, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 5o, en relación con el artículo 242 numerales 3o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal ante este Circuito Judicial Penal una vez cada Veinte (20) días a partir de la presente fecha, y la obligación de comparecer por ante el Tribunal de la Causa cada vez que sea notificado para cualquier acto del proceso. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, declara la NULIDAD ABSOLUTA del Escrito Acusatorio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se violan los derechos y garantías fundamentales del imputado, como son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se puede observar que con la verificación y comprobación de los hechos narrados y descritos por parte del Tribunal de Control, resulta evidente que en el presente caso cambian todas las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado de autos, ya identificado, y bajo estas mismas condiciones resulta gravosa la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, quien se encuentra detenido desde el día 27-04-2016, sin contar con que no se realizo ninguna investigación tendiente a establecer con claridad si la conducta presuntamente desplegada por el mismo, es punible o no, si es que la misma existió, estas razones son suficientes para llevar al Tribunal de Control al convencimiento de que es procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JOSÉ ABRAHAN VALERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-21.563.866, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 5o, en relación con el artículo 242 numerales 3o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal ante este Circuito Judicial Penal una vez cada Veinte (20) días a partir de la presente fecha, y la obligación de comparecer por ante el Tribunal de la Causa cada vez que sea notificado para cualquier acto del proceso. Sin embargo, como quiera que el Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público, de manera inexplicable interpuso un Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del referido Código Orgánico Procesal, muy a pesar de todo lo debatido y expuesto en la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control se ve obligado a suspender la ejecución de la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue otorgada al acusado, y reingresar al mismo a su lugar de reclusión, vale decir, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Apartadero, Estado Portuguesa, y remitir de inmediato las actuaciones a la Corte de Apelaciones para su resolución. Es todo.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

“DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata una decisión acordada por la Juez de Control N° 04 de la cual el Ministerio Publico interpuso apelación con efecto suspensivo a través del principio de oralidad en sala, decisión está contenida en sentencia, dictada el 01-11-2016 y publicada en la misma fecha, mediante el cual el Tribunal Ad Quo en la celebración de la audiencia preliminar decidió sustituir al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal JOSÉ ABRAHAN VALERA PÉREZ, a quienes se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, LUIS ALFREDO COLMENAREZ LINAREZ (OCCISO), luego que el tribunal decretara la nulidad del escrito acusatorio por considerar que el mismo no establece cual fue la conducta punible desplegada por el acusado e igualmente considera que los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio no son suficientes para acreditar en el juicio oral y público una sentencia condenatoria, que no existe una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos. Ahora bien ciudadanos magistrados de la corte de apelación el ministerio público considera que si existen elementos suficientes que acrediten la participación del acusado en el hecho que se le atribuye razón no estamos de acuerdo con la decisión dictada por este tribunal, toda vez que no han variado las circunstancia que dieron origen a la privativa de libertad y que con los mismo elementos que este juzgado tomo en cuenta para decretar la medida privativa de libertad ahora no le son suficiente. Es necesario recordar que el ministerio público es autónomo en la investigación penal. Resulta contradictoria esta decisión del juzgador. Razón por la cual no estamos de acuerdo con la nulidad del escrito acusatorio por considerarlo infundado y contradictorio, así como de la medida cautelar impuesta al acusado, por cuanto existe un peligro inminente peligro de fuga toda vez que el acusado estaba evadido de la justicia y fue capturado bajo una orden de aprehensión.
Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, esta persona fue acusada por un delito grave como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO la cual presenta una pena que supera los 10 años existe una presunción de peligro de fuga dada la pena a imponer en el caso de ser condenadas, es por lo que el Ministerio Público considera que no existe justificación alguna para que esta personas sean merecedoras de una revisión de medida.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y le sea revocada la decisión dictada por el Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, y en su lugar se dicte la medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JOSÉ ABRAHAN VALERA PÉREZ, así mismo solicito se restituya la procedencia del escrito acusatorio por considerar que cumple con los requisitos de procedibilidad.
Siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso…"


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en fecha 01 de noviembre de 2016 y formalizado en fecha 10 de noviembre de 2016, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 02 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declaró la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio fiscal presentado en contra del imputado JOSÉ ABRAHAN VALERA PÉREZ, conforme a los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Al respecto, plantea el recurrente en su medio de impugnación, que sí existen elementos suficientes que acrediten la participación del acusado en el hecho que se le atribuye, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la privativa de libertad y que con los mismos elementos que este juzgado tomó en cuenta para decretar la medida privativa de libertad, ahora no le son suficientes. Además, de existir peligro de fuga, toda vez que el imputado estaba evadido de la justicia y fue capturado bajo una orden de aprehensión.
Por último solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado, se decrete la medida privativa de libertad en contra del imputado y se restituya la procedencia del escrito acusatorio por considerar que cumple con los requisitos de procedibilidad.
Así planteadas las cosas por el recurrente, aprecia esta Corte, que el Juez de Control declara la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo tales argumentos:
1.-) Que en fecha 03/08/2016 el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, decretó sentencia absolutoria a favor del acusado MIGUEL ÁNGEL LOBATON MEDINA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, quedando definitivamente firme, teniendo en cuenta que el referido ciudadano figura en la presente causa en los hechos presentados por el Ministerio Público, como la persona que accionó el arma de fuego en contra de la víctima y le ocasionó la muerte.
2.-) Que el Ministerio Público no individualiza la conducta punible desplegada por el ciudadano JOSÉ ABRAHAN VALERA PÉREZ, que haya contribuido en causarle la muerte a la víctima, después de que éste fuera herido gravemente por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LOBATON MEDINA (hoy absuelto).
3.-) Que no existen medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio fiscal, que determine las presuntas lesiones personales ocasionadas a la víctima, como consecuencia de la supuesta agresión física que fue objeto, después de haber sido herida con un arma de fuego por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LOBATON MEDINA.
4.-) Que la conducta del imputado JOSÉ ABRAHAN VALERA PÉREZ no es punible de ninguna forma.
5.-) Que el escrito acusatorio fiscal no cumple con los requisitos formales y de procedibilidad contenidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a que no existe una relación clara, precisa y circunstanciadas de los hechos, no existen elementos que permitan fundar legalmente la imputación, no existen elementos probatorios que comprometan directa e indirectamente su responsabilidad penal en el delito de Homicidio Intencional Calificado ni en el delito de Lesiones Personales.
Bajo tales argumentos empleados por el Juez de Control, es de apreciar, que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal señala el catálogo de decisiones que puede dictar el Juez de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar. A tal efecto, dicha norma dispone lo siguiente:

“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdo reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

La disposición legal supra transcrita dispone, sin que se planteen al respecto mayores dificultades en cuanto a su sentido, las facultades que tiene el Tribunal en Función de Control al término de la audiencia preliminar, dentro de las cuales se encuentra la posibilidad de admitir total o parcialmente la acusación fiscal; de lo contrario, al anularse de manera absoluta la acusación fiscal –como ocurrió en el caso de marras–, la consecuencia indefectible que debió aplicar el Juez de Control, era el sobreseimiento de la causa, y no dejar el asunto penal en un limbo jurídico, ya que el Fiscal del Ministerio Público no puede presentar una nueva acusación, conforme lo establece el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de Control decretó la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio fiscal y no su desestimación por defectos en su promoción o en su ejercicio.
De modo que, el Juez de Control con los fundamentos empleados en su decisión, debió inadmitir la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a los artículos 313 numeral 3 y 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El sobreseimiento procede cuando:

… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.

En este sentido, el Juez de Control señaló en su decisión, que los medios de pruebas ofertados en el escrito acusatorio fiscal, no eran lo suficientemente contundentes como para crearle un juicio de probabilidad, entendiéndose la probabilidad como la coexistencia de elementos positivos y negativos, más allá de la simple posibilidad de enjuiciar al imputado. En este sentido, si los elementos negativos eran superiores en fuerza conviccional a los positivos, desde el punto de vista de su calidad, mediante el análisis de las circunstancias fácticas (existencia del hecho) y la situación jurídica (participación del imputado en ese hecho atribuido), lo procedente era decretar el sobreseimiento de la causa y no la nulidad absoluta del escrito acusatorio como ocurrió en el caso de marras.
La causal de sobreseimiento contenida en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando no existe en el caso la convicción absoluta de que el imputado sea inocente, pero se estima que no es posible incorporar nuevos datos a la investigación que permitan fundamentar la acusación contra el imputado, y se opta, por dar por terminado definitivamente el asunto. De este modo, los extremos para la procedencia de esta causal son:
1.-) Que no exista certeza alguna sobre la inocencia del imputado, entendida por tal la convicción absoluta, sin temor a error, de la inocencia o culpabilidad del imputado.
2.-) Que los elementos de investigación disponible no permitan sostener fundadamente una acusación.
3.-) Que razonablemente no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, vale decir, que se haya concluido la investigación sin que existan elementos de convicción suficientes para acusar o sobreseer la causa en vista de la inocencia del imputado.
En este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 328 de fecha 03/08/2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, indicó que efectivamente materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba; las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan; concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
En el supuesto de ser decretado por el Juez de Control el sobreseimiento conforme a la causal del artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, éste deberá mediante el control de la acusación verificar si las pruebas aportadas por el acusador son los suficientemente sólidas para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla, constituyendo una materia de fondo que puede ser examinada en la fase intermedia, ya que no amerita actividad probatoria alguna, pudiendo el Juez de Control dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 10/08/2015, observa que la única forma que tiene el Juez de Control de evaluar si la acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.
Aunado a lo anterior, oportuno es reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal de Control de efectuar en la etapa intermedia del proceso el control de la acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia Nº 1303 de fecha 21 de abril de 2008.
El mencionado control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa–, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.
(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)”.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse, que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 452/2004, de fecha 24 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público– el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.

De modo pues, al desestimar una acusación el Juez Control debe determinar si el Ministerio Público puede continuar con la investigación, y ello ocurre cuando hay defectos de forma en el acto conclusivo, los cuales pueden ser subsanados en la audiencia o puede suspenderse la audiencia preliminar, siendo que la última de las circunstancias citadas, es lo que denomina la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como “sobreseimiento provisional”, conforme al artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y, cuando existen defectos de fondo, el Juez de Control debe decretar el “sobreseimiento definitivo”, pues debe definirse la situación del caso, ello a los fines de garantizarse una tutela judicial efectiva.
Con base en las consideraciones que preceden, se puede concluir entonces, que el Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, está facultado entre otras cosas, para:
(1) Admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio.
(2) Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
(3) Y en caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, desestimar la acusación y decretar el sobreseimiento formal de la causa.
Por lo que el Juez de Control puede:
- admitir parcial o totalmente la acusación fiscal, lo que trae como consecuencia la apertura del juicio oral y público; o
- desestimar la acusación fiscal, lo que trae como consecuencia el sobreseimiento definitivo o provisional de la causa (según sea el caso).
Pero lo que no puede hacer el Juez de Control es anular la acusación fiscal, y dejar en un limbo legal al fiscal del Ministerio Público, como ocurrió en el presente caso, causándole un gravamen irreparable al ponerle fin al proceso o hacer imposible su continuación.
Con base en lo anterior, y en aplicación a la normativa y precedentes jurisprudenciales antes transcritos, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en fecha 01 de noviembre de 2016 y formalizado en fecha 10 de noviembre de 2016, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 02 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. Así se decide.-
De igual manera, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad al imputado JOSÉ ABRAHAN VALERA PÉREZ. Así se ordena.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en fecha 01 de noviembre de 2016 y formalizado en fecha 10 de noviembre de 2016, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 02 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad al imputado JOSÉ ABRAHAN VALERA PÉREZ; y QUINTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

EXP Nº 7313-17 El Secretario.-
SRGS/.-