REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __09____
Causa Nº 386-17
Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en fecha 02 de Diciembre de 2016, por la Abogada TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS, en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar actuando en representación del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 14 26 noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual declaró legitima la aprehensión del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RONNY ANOTNIO AZUAJE MORAN, decretándosele la DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de Enero de 2017, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 30 de Enero de 2017, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 30 de Enero de 2017, se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se libró oficio Nº 017, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 09 de marzo de 2017.
En fecha 13 de Febrero de 2017, el Abg. Joel Antonio Rivero, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de Marzo de 2017, se recibieron las actuaciones originales procedentes del Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes sede Guanare.
Así pues, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte Superior observa:
Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS, en su carácter de Defensora Pública del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), encontrándose cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta del folio 18 del presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias, donde se dejó constancia que desde la fecha en que fue dictada y publicada la decisión impugnada (26/11/2016), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (02/12/2016), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 28, 29, y 30, de noviembre de 2016 y 01 y 02 de diciembre de 2016; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue emplazada la representación fiscal (13/01/2017), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 10 del presente cuaderno, hasta la fecha de la presentación del escrito de contestación (16/01/2017), transcurrió UN (01) DÍA HÁBIL, a saber: 16 de Enero de 2017; por lo que la contestación del recurso fue presentada dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que la recurrente impugna la decisión conforme al 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en su medio de impugnación lo siguiente:
“Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4°, 5° y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 2 Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el día 28 de Noviembre del año 2016, en virtud de la cual Decreta LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de n si por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCÍONAL CON CAUSAL, Previsto y sancionado en el artículo 410 Código Pena, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no . Jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la defensa. Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, basta, con examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a - Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido culpable de la muerte, del delito cuya comisión se le atribuye.
(….OMISIS….)
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Basamos el Recurso de Apelación interpuesto, amparados en el artículo 439, Ordinales 4° y 5o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este legal denunciamos la violación de los artículos 1º, 8º, 9°,22°, 229, 230 euisdem y artículo 559 de LOPNNA...”
Con base en los planteamientos efectuados por la recurrente, se observa, que fundamenta su medio de impugnación en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo aplicarlo de manera supletoria conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que es necesario hacer referencia al principio de impugnabilidad objetiva en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Al respecto “…el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “… Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”.
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, es de precisar, que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
“Articulo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j) Las que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.”
La anterior disposición normativa, constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “SÓLO” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem.
En consecuencia, resulta INADMISIBLE, el presente recurso de apelación, en razón de que la recurrente no cumplió con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 546 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, al no aplicar el catálogo propio de las decisiones que son recurribles conforme al artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2016, por la Abogada TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS, en su carácter de Defensora Pública actuando en representación del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), todo ello en razón de no haberse cumplido con el requisito de impugnabilidad objetiva del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, previsto en el artículo 546 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, al no aplicar el catálogo propio de las decisiones que son recurribles conforme al artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese y remítase en su oportunidad legal al tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de El Juez de la Corte Superior Sección Adolescentes (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Secretario.
Exp.- 386-17
JAR/