REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 80
Causa Penal Nº: 7324-17
Defensora Pública Séptima: Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA.
Imputado: GENDIRSON JOSÉ BARRIO ZAMBRANO.
Representante Fiscal: Abogada SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delitos: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Víctima: JEANS CARLOS OTAGRI VALENCIA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 07 de febrero de 2017, la Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en representación del imputado GENDIRSON JOSÉ BARRIO ZAMBRANO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de marzo de 2017, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 28 de enero de 2017, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GENDIRSON JOSÉ BARRIO ZAMBRANO, en los siguientes términos:
“…omissis…
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones el Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal Nº 008, de fecha 25-01-2017, suscrita por el funcionario S/1 Ramos Quero Isidro Gregory, adscrito A la Primera Compañía del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Entrevista, de fecha 25-01-2017, rendida por Luna Asuaje Consuelo del Carmen, ante la Primera Compañía del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Entrevista, de fecha 25-01-2017, rendida por Sanoja Luna MIjerkyts Nathali, ante la Primera Compañía del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Entrevista, de fecha 25-01-2017, rendida por Jeans Carlos Otagri Valencia, ante la Primera Compañía del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Entrevista, de fecha 25-01-2017, rendida por Yorbres Orlando Vargas Torres, ante la Primera Compañía del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-038, de fecha 27-01-2017, suscrita por el funcionario Detective Joyexci González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Acta de Investigación Penal, de fecha 27-01-2017, suscrita por el funcionario Detective Gerson Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-047, de fecha 27-01-2017, suscrita por el Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Asalto al Transporte Público, previsto y sancionado en el articulo 357 Tercer Aparte del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones, por medio de amenaza a la vida y utilizando para ello un objeto similar a un arma de fuego, tomando en consideración lo narrado por una de las víctimas cuando señaló: “El chamo, fue él que se monto en la buseta, me apuntó con el arma y que le entregara las pertenencias. Es todo, además de que el hecho ocurrió en un transporte público por lo que analizados los elementos objetivos se califica el delito como Asalto al Transporte Público, además de que al imputado le fue incautado in arma de fuego no industrializada, Delitos estos cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de haber cometido el hecho como Asalto al Transporte Público, previsto y sancionado en el articulo 357 Tercer Aparte del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Asalto al Transporte Público, previsto y sancionado en el articulo 357 Tercer Aparte del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones, el cual uno de ellos prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Gendirson José Barrios Zambrano, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de la calificación jurídica y en cuanto a una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Gendirson José Barrio Zambrano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico y califica el hecho como Asalto al Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer Aparte del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones.
4) Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de la calificación jurídica y en cuanto a una medida cautelar sustitutiva de libertad.
5) Se decreta Medida Privativa de Libertad al imputado conforme a los artículos 236, 237 y 238 al imputado Gendirson José Barrio Zambrano y se fija como sitio de reclusión a la Comandancia General de Policía.
7) Se acuerda Oficiar al Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal Guanare estado Portuguesa, a los fines de que informe el estado actual de la causa penal seguida al imputado Gendirson José Barrio Zambrano y a su vez se le informe de la medida privativa de libertad impuesta a dicho imputado. Se acuerda librar la correspondiente boleta de privativa. Se acuerda las copias solicitadas. Diarícese, regístrese y certifíquese.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en representación del imputado GENDIRSON JOSÉ BARRIO ZAMBRANO, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO I
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD
La decisión dictada por el Juzgado de Control N° 03, en fecha 16 de Enero de 2017, donde se declara: l.-Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia del ciudadano: GENDIRSON JOSÉ BARRIO ZAMBRANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se comparte la precalificación presentada por la representación fiscal de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO. 3.- Se acuerda el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se le impone al imputado GENDIRSON JOSÉ BARRÍO ZAMBRANO la medida Privativa de Libertad, por considerar que estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa en relación a la desestimación de la calificación jurídica y la procedencia de la medida cautelar.
Ante tal decisión dicta por el tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa esta defensa denuncia lo siguiente:
Se observa que según las actuaciones que constan en autos los hechos constitutivos de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano JEANS CARLOS OTAGRI VALENCIA, se comete, siempre, desarrollando una conducta por medio de amenazas a la vida, esa conducta, en el presente caso no se configura, por cuanto se desprende de ¡a declaración rendida por la victima, quien manifiesta que solo le pide sus pertenencias, es por ello que esta defensa solicita se desestime la precalificación aportada por la representación del Ministerio Público y solicita se califiquen los hechos como 'ROBO AGRAVADO; así mismo a defendido no le incautaron ningún elemento presuntamente robado, para acreditar el delito de asalto a transporte público.
Esta Defensora considera que si bien es cierto el delito imputado a mi defendido, excede en su límite máximo los diez años, no es menos cierto que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la presunción del peligro de fuga que: "...Se traía de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto,..", (Sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001. Criterio reiterado por fa Sala de Casación Penal en sentencia N° 256 del 08 de julio de 2010), aunado a ello» el Juez de Control, como Juez de Garantías debe analizar las circunstancias del caso, lo que a criterio de esta defensa no se hizo, ya que, de las circunstancias del caso particular no se produjo el convencimiento suficiente en el director del proceso para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado al hecho de estimar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley, en ese sentido se advierte que, la Juez de Control debió asumir el ejercicio de sus facultades de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE NUESTRO DEFENDIDO SOBRE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
E! Tribunal a quo violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, e igualdad entre las partes, el principio indubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente con la obligación de motivar la decisión, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 128,127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ei artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial efectiva, siendo uno de los atributos de esta el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones de nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia.
Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad en contra de mis representados solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para privar de libertad a nuestro defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad. Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación (síc) restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".
De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho de los imputados y las imputadas a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputadas o imputadas comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que--se traduce en una sana, y critica Administración de Justicia. No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que, que en el caso de autos, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de nuestro defendido, resulta desproporcionada, en relación con la conducta desplegada por el mismo al no existir una relación causal entre los hechos y e! tipo penal imputado, pues si bien se encuentran satisfechas algunas de las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerarnos que las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de medidas de coerción personal menos gravosa, tomando en cuenta los hechos que se investigan.
Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, eL Juzgador ha violentado los derechos y garantías de nuestros defendidos, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, ei principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así .solicito lo declaren los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones a nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia.
CAPÍTULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde realizar un análisis relativo a la procedencia de la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por esta defensa en la audiencia oral por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o participes de los delitos imputados, por tanto se solicito se desestime la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual debo señalar como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, se prevé la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se cumplan de forma concurrente los requisitos establecidos en el artículo 236, es decir, según el texto legal citado, que expresa: …omissis…
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa técnica considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, en tanto que de acuerdo a las actuaciones presentadas no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido partícipes en la comisión de un hecho punible.
Por otro lado, esta defensa técnica solicita se desestime la pre-calificación aportada por la representación fiscal de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, por considerar que los hechos no encuadran en e! mencionado tipo penal, ya que se evidencia de la propia, declaración de la víctima, que la acción recae únicamente sobre un tripulante el bus colectivo, no sobre la totalidad de los pasajeros, tal como se evidencia en los actos de investigación aportados en esta fase por el Ministerio Público, es por ello que solicito se califiquen los hechos como ROBO AGRAVADO.
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, la Juzgadora al dictar la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, está causando un gravamen irreparable, limitándose solamente a transcribir las actas policiales, sin determinar ciertamente la ocurrencia de los hechos y sí efectivamente la conducta desplegada por mi representados se subsume dentro del tipo penal, que permita de un modo fundamentar el auto dictado por el Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
Es necesario precisar, lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981 - "...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal..."
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa.
En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
…omissis…
Así mismo, nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, esta defensa técnica considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restrinjan la libertad de movimiento u otros derechos de los imputados.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además, con la nota de la proporcionalidad.
En tal sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que; "Proporcionalidad No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable......." (negrillas propias).
Por su parte, el artículo 9 ejusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que: "Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a ia pena o medida de seguridad que puede ser impuesta"...
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a sus autores, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por e! grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con estatus de inocencia.
Asimismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a ia persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, toda vez que la situación concreta así lo indique.
Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida cautelar privativa de libertad impuesta a mi defendido, es extrema, y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mis defendidos existen suficientes motivos para demostrar que no son responsables de los hechos delictivos imputados.
Finalmente esta defensa solicitó al tribunal se imponga una medida menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud negada por la recurrida.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho estableci¬do en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido GENDIRSGN JOSÉ BARRIO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.377.962, el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, específicamente de con¬formidad con los ordinales 4o y 5o de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Ju¬dicial Penal del estado Portuguesa, en la solicitud N° 3CS-12069-2G17, dictada en fecha 28 de Enero de 2017, en virtud de haberse decretado en contra de mi representado, me¬dida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Defensa solicita la admisión del recurso, que el mismo sea declarado con lugar y sean decretadas a favor de mi defendido GENDIRSON JOSÉ BARRIO ZAMBRANO, medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme lo establece el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en representación del imputado GENDIRSON JOSÉ BARRIO ZAMBRANO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, alega la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que en el presente caso no se configura la amenaza a la vida “por cuanto se desprende de la declaración rendida por la víctima, quien manifiesta que sol le pide sus pertenencias, es por ello que esta defesa solicita se desestima la precalificación aportada por la representación del Ministerio Público y solicita se califiquen los hechos como ROBO AGRAVADO; así mismo a (sic) defendido no le incautaron ningún elemento presuntamente robado, para acreditar el delito de asalto a transporte público”.
2.-) Que la Jueza de Control incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, violentándose los derechos y garantías de su defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia.
3.-) Que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe de los delitos imputados, por lo que solicita se desestime la solicitud de medida privativa de libertad
4.-) Que la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, causa un gravamen irreparable, limitándose solamente a transcribir las actas policiales, sin determinar ciertamente la ocurrencia de los hechos y si efectivamente la conducta desplegada por su representado se subsume dentro del tipo penal.
Por último, solicita la recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se le decrete a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos formulados por la recurrente, referidos a que la conducta desplegada por el imputado no se encuadra dentro de los tipos penales imputados y a que no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de su representado, esta Corte aprecia, que en los actos de investigación cursantes en el presente expediente, se desprende lo siguiente:
1.-) Acta de Investigación Penal Nº 008 de fecha 25/01/2017 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 12:02 del medio día, se encontraba en labores de patrullaje en el Barrio San José, Avenida Portugal, donde visualizan una multitud de personas, al acercarse al sitio, notan a dos (2) personas peleando dentro de una unidad de transporte público marca Chevrolet, año 1985, placa 07AA7VA de color blanca y azul, siendo el conductor el ciudadano YORBES ORLANDO VARGAS TORRES, lográndose la neutralización, siendo identificado por el conductor, al sujeto que vestía franela negra y jean color azul y zapatos deportivos de color azul marca Acuario, como el que intentó robar a los pasajeros de la unidad utilizando un arma de fuego tipo chopo, pero que en un descuido le fue arrebatada por el pasajero JEAN CARLOS OTAGRI VALENCIA, quedando identificado el sujeto como GENDIRSON JOSÉ BARRIO ZAMBRANO, a quien se le incautó entre sus vestimentas un (1) arma de fuego tipo chopo de fabricación no industrializada adaptada al calibre 9 mm con un cartucho sin percutir, contando el procedimiento con dos (2) testigos instrumentales (folio 01).
2.-) Acta de Imposición de Derechos levantada al ciudadano GENDIRSON JOSÉ BARRIO ZAMBRANO de fecha 25/01/2017 (folio 02).
3.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 26/01/2017 (folios 04 y 05).
4.-) Actas de Entrevistas de fechas 26/01/2017 levantadas a los ciudadanos LUNA AZUAJE CONSUELO DEL CARMEN y SANOJA LUNA MIJERKYTS NATHALI, quienes sirvieron de testigos del procedimiento, indicando que el sujeto aprehendido ingresó a la buseta con un arma de fuego y comenzó a exigirle a los pasajeros que les entregaran sus pertenecías, cuando un señor logró despojarlo del arma de fuego y comenzaron a pelearse entre sí mientras llegaba el apoyo (folios 06 y 07).
5.-) Acta de Entrevista de fecha 26/01/2017 levantada al ciudadano JEANS CARLOS OTAGRI VALENCIA, quien manifiesta que en esa misma fecha siendo las 11:45 am, se encontraba en la unidad de transporte público y a la altura del Barrio San José observó que se montó un sujeto y caminó hasta el final de la buseta, sacó un arma de fuego y le dijo que le entregara el dinero, le entrega el dinero que tenía en el bolsillo y el sujeto le dio la espalda y cuando se metió el chopo en la cintura, aprovechó para írsele encima y empezó a forcejear con él, logrando quitarle el chopo que tenía en la cintura (folio 08).
6.-) Acta de Entrevista de fecha 28/01/2017, suscrita por el ciudadano YORBES ORLANDO VARGAS TORRES conductor de la buseta, quien manifestó que al realizar la ruta que le correspondía, se le montó un ciudadano para robar a los pasajeros, cuando se dieron cuenta todos se bajaron excepto uno que se quedó peleando en el transporte con el ciudadano que lo había robado, al pasar la comisión militar lo agarraron y se lo trajeron al comando (folio 09).
7.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 038 de fecha 27/01/2017 practicado a la vestimenta que cargaba el imputado al momento de la aprehensión, así como del arma de fuego tipo chopo (folio 13).
8.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 27/01/2017 donde se dejó constancia de las características del arma de fuego incautada (folio 14).
9.-) Acta de Investigación Policial de fecha 27/01/2017 donde se dejó constancia que el ciudadano GENDIRSON JOSÉ BARRIO ZAMBRANO, presenta registro policial según Exp. MP-203464-16 de fecha 10-06-16 por el delito de Robo Agravado ante la Sub Delegación Guanare (folio 16).
10.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 047 de fecha 27/01/2017 practicada al vehículo CLASE MINIBUS, MARCA CHEVROLET, MODELO 1985, TIPO COLECTIVO, COLOR BLANCO Y AZUL, AÑO 1985, PLACA 07AA7VA, USO TRANSPORTE PUBLICO (folio 18).
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte del ciudadano GENDIRSON JOSÉ BARRIO ZAMBRANO de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en razón de haberse montado en un vehículo de transporte público y portando arma de fuego no industrializada (chopo), despojó de una cantidad de dinero al pasajero JEANS CARLOS OTAGRI VALENCIA, quien logró despojar del arma de fuego al imputado y recuperar el dinero sustraído, para luego ser aprehendido por funcionarios militares quienes le consiguieron entre sus vestimentas el arma de fuego empleada en el hecho ilícito.
Además, se cuenta con la declaración rendida por la víctima JEANS CARLOS OTAGRI VALENCIA en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, quien dijo: “el chamo fue el que se montó en la buseta, me apuntó con el arma y que le entregara las pertenencias. Es todo”. Por lo que existe un reconocimiento por parte de la víctima, quien ratifica su entrevista inicialmente rendida en el Comando Militar.
Con base en los elementos de convicción cursantes en el expediente, se desprende, que la actuación desplegada por la comisión militar se encuentra ajustada a derecho, ya que el ciudadano GENDIRSON JOSÉ BARRIO ZAMBRANO fue aprehendido en el interior del transporte público y en posesión del arma de fuego, la cual fue sometida a la correspondiente experticia de reconocimiento técnico.
Además, tanto la víctima JEANS CARLOS OTAGRI VALENCIA, como el conductor de la buseta ciudadano YORBES ORLANDO VARGAS TORRES, y los pasajeros testigos LUNA AZUAJE CONSUELO DEL CARMEN y SANOJA LUNA MIJERKYTS NATHALI, lograron reconocer al sujeto aprehendido como la persona que se había montado en el transporte público, y empleando un arma de fuego (chopo), logró despojar de su dinero a la víctima, para luego ser neutralizada por ésta hasta que llegó la comisión militar.
Por lo que en esta fase inicial del proceso, se está en presencia de la presunta comisión de un hecho ilícito, cometido por el imputado GENDIRSON JOSÉ BARRIO ZAMBRANO, en perjuicio de la víctima JEANS CARLOS OTAGRI VALENCIA, desprendiéndose del acta policial, y de las actas de entrevista (testigos, víctima y conductor), que las calificaciones jurídicas provisionales acogidas por la Jueza de Control, consistentes en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentran ajustadas a derecho, sin que ello implique entrar a conocer el fondo del asunto a debatir, ya que el Juez de Control en esta etapa primigenia del proceso, se basa en calificaciones jurídicas provisionales que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, y que incluso podrán ser modificadas en la fase intermedia del proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 245, Exp. 16-0030 de fecha 29 de marzo de 2016, dejó asentado que “…los delitos previstos en el artículo 357 del Código Penal, entre lo que se encuentra, el “asalto a taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo” son hechos punibles graves y pluriofensivos que atentan contra los derechos a la libertad, a la propiedad y, en algunos casos, hasta la vida; respecto a aquellas personas usuarias de ese servicio público destinado, en interés colectivo, al transporte terrestre, aéreo o marítimo; tutelando durante esa actividad el derecho de propiedad de pasajeros y tripulantes; de allí que la limitación establecida el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, para optar respecto de este delito a las medidas alternativas de cumplimiento de penas, no comporta discriminación ni desigualdad alguna, por cuanto el legislador penal lo incluyó en la categoría delictiva con tal limitación”.
Con base en dichas consideraciones, se desprende de los actos de investigación cursantes en el expediente, la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por parte del imputado GENDIRSON JOSÉ BARRIO ZAMBRANO, al ser expresamente identificado por la víctima, como la persona que se montó en el transporte público que tripulaba, y bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego, le despojó de su dinero.
Por lo que encontrándose acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la existencia de un hecho punible que tiene asignada pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción que comprometen al imputado en los delitos up supra referidos, es por lo que se procederá a examinar si en el presente caso está acreditado el ordinal 3° del artículo 236 eiusdem, correspondiente al periculum in mora, consistente en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso.
Al respecto, la Jueza de Control en la decisión impugnada, al motivar el periculum in mora, señaló lo siguiente:
“…asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Asalto al Transporte Público, previsto y sancionado en el articulo 357 Tercer Aparte del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones, el cual uno de ellos prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal… omissis… en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano..”
Observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado GENDIRSON JOSÉ BARRIO ZAMBRANO, dado la gravedad de los delitos atribuidos, considerándose el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO como pluriofensivo, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo juicio oral y público.
Con fundamento en lo anterior, se desprende, que el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, establece una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga por la concurrencia de delitos, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a que el imputado presenta registro policial, según Exp. MP-203464-16 de fecha 10-06-16 por el delito de Robo Agravado ante la Sub Delegación Guanare, lo que hace presumir su conducta predelictual.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)
De modo que están dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora.
Por lo que en el presente caso, están dados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al fumus bonis iuris y periculum in mora, no asistiéndole la razón a la recurrente en cuanto a la desproporcionalidad de la medida privativa de libertad decretada por la Jueza de Control. Así se decide.-
Por último, la recurrente alega que la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, causa un gravamen irreparable, apreciándose que la recurrente se fundamenta en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
Por lo que no le asiste la razón a la recurrente en su último alegato, por cuanto la imposición de una medida de coerción personal, no le causa al imputado ningún gravamen irreparable. Así se decide.-
Con base a todo lo anteriormente explanado, y por cuanto la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, es por lo que esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en representación del imputado GENDIRSON JOSÉ BARRIO ZAMBRANO, por cuanto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose en consecuencia, que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión al decretar la referida medida de coerción personal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en representación del imputado GENDIRSON JOSÉ BARRIO ZAMBRANO; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7324-17.
SRGS/.-