REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 81
Causa Penal Nº: 7330-17.
Defensora Pública Sexta: Abogada DOLYMAR GRATEROL.
Imputado: LUIS FERNANDO GUEDEZ GARCÍA.
Representante Fiscal: Abogada MARIANNY ROYERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 17 de febrero de 2017, la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Sexta, actuando en representación del imputado LUIS FERNANDO GUEDEZ GARCÍA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se decretó la aprehensión del imputado LUIS FERNANDO GUEDEZ GARCÍA en situación de flagrancia por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de febrero de 2017, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 11 de febrero de 2017, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS FERNANDO GUEDEZ GARCÍA, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara como legítima la aprehensión en flagrancia del ciudadano Luis Fernando Guedez García, por encontrarse llenos los extremos del artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acuerda la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se admite la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público como el delito de robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, y uso de adolescente para delinquir, en el Artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Wilmer López.
4.- Se decreta al imputado medida judicial privativa de libertad a el ciudadano Luis Fernando Guedez García, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa, Se acuerda su reclusión el Comando de Zona 310, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Sexta, actuando en representación del imputado LUIS FERNANDO GUEDEZ GARCÍA, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 11 de Febrero de los corrientes, tuvo lugar la audiencia oral de presentación
de imputado, en la cual la Fiscal del Ministerio Público solicita la aprehensión en
Flagrancia, se califique el Delito de Robo Agravado de Vehículo automotor, se imponga
medida privativa de Libertad.
Siguiendo con la audiencia, esta defensa técnica realizó sus alegatos y solicitó se Desestime la aprehensión en flagrancia, por cuanto se puede observar de que las actuaciones en la presente causa, el hecho del Robo de Vehículo Automotor sucedió en fecha 03-02-2017 y en fecha 04-02-2017 el ciudadano Wilmer López, realizó denuncia ante el CICPC, la cual en ningún momento fue firmada por la presunta víctima, y mi defendido fue aprehendido en fecha 08/02/2017 (Cinco días después de que ocurrieran los hechos), cuando iba saliendo de casa de su pareja y el ciudadano Jeferson Ruiz iba transitando en una moto y mi re¬presentado le solicito que lo trasladara hasta su casa, transcurrido corto tiempo fueron aprehendidos por la Guardia Nacional
Es por dichas circunstancias que esta defensa solicitó que se desestimen los Delitos solici¬tados por la Fiscal del Ministerio Publico por cuanto las circunstancias de modo tiempo y lugar, no encuadran dentro del tipo penal invocado visto que en la denuncia emanada del ciudadano Wilmer López, arroja características fisionómicas diferentes a mi defendido, se¬ñalando que quien lo robo fue una persona de piel blanca y mi defendido no coincide con dichas características, así mismo se solicitó la nulidad del acta de denuncia (Folio 19) y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Seguidamente el Tribunal materializó la privación preventiva de privativa de libertad de mi defendido, hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar:
CAPITULO III
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-IUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.
Artículo 236. De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: …omissis...
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad si que estos extremos se encuentren Henos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia; 1.-...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada, con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley... (Omisis) (Negritas nuestras)
Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley.
CAPÍTULO VI
EL PETITORIO
1.- Admita el presente Recurso conforme a lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declare con lugar el presente recurso de apelación.
3.- Revoque la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
4.- Anule la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa Nº 1CS-11171-17, de fecha 11 de Febrero de 2017, en virtud de haberse decretado contra nuestro representado medida privativa judicial de libertad.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Sexta, actuando en representación del imputado LUIS FERNANDO GUEDEZ GARCÍA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la recurrente señala en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que debe desestimarse la aprehensión en flagrancia “por cuanto se puede observar de que las actuaciones en la presente causa, el hecho del Robo de Vehículo Automotor sucedió en fecha 03-02-2017 y en fecha 04-02-2017 el ciudadano Wilmer López, realizó denuncia ante el CICPC, la cual en ningún momento fue firmada por la presunta víctima, y mi defendido fue aprehendido en fecha 08/02/2017 (Cinco días después de que ocurrieran los hechos), cuando iba saliendo de casa de su pareja y el ciudadano Jeferson Ruiz iba transitando en una moto y mi re¬presentado le solicito que lo trasladara hasta su casa, transcurrido corto tiempo fueron aprehendidos por la Guardia Nacional”.
2.-) Que deben desestimarse los delitos imputados por el Ministerio Público “visto que en la denuncia emanada del ciudadano Wilmer López, arroja características fisonómicas diferentes a mi defendido, señalando que quien lo robo fue una persona de piel blanca y mi defendido no coincide con dichas características”, solicitando la recurrente, la nulidad del acta de denuncia y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Por último solicita la recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la medida privativa de libertad y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas por la recurrente, respecto a la aprehensión en flagrancia del imputado, esta Alzada observa lo siguiente:
Consta en el expediente al folio 19 de las actuaciones originales, la Denuncia formulada en fecha 04/02/2017 por la víctima WILMER ARGENIS LÓPEZ RODRÍGUEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, donde dejó constancia de lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer viernes 03/02/2017, siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, me trasladaba en mi vehículo clase moto, Marca UNITED MOTORS, modelo UMDSR/200, año 2013, color NEGRO, placa AAOH37C, tipo ENDURO, Uso Particular, serial de carrocería 822ERT417DKM01410, valorada en la cantidad de un millón Cuatrocientos Bolívares (1.400.000 Bs), cuando de repente fui sorprendido por dos sujetos desconocidos uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi moto antes mencionada”.
En fecha 08 de febrero de 2017, el ciudadano WILMER ARGENIS LÓPEZ RODRÍGUEZ denunció ante la Guardia Nacional Bolivariana, que en fecha 03/02/2017 a las 09:00 de la noche, se encontraba en el terminal trabajando de moto taxi, cuando recibió una llamada de un cliente para que fuera a buscarlo al barrio el Proceso, al llegar al lugar, se montó y lo llevó hasta su casa, después de haberlo dejado cuando iba por la salida de Barrio Nueva Brisa a la altura de la Av. Simón Bolívar, se le acerca una moto con dos muchachos, donde el parrillero se baja de forma rápida y lo apunta con una pistola cromada, y le dice “dame la moto, no me mires la cara porque te mato”, por lo que se bajó de la moto y se la entregó. Luego el día 04/02/2017 se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a formular la denuncia del robo. El día 08/02/2017 a las 11:50 de la mañana se trasladaba a la altura de la Av. Bolívar donde observó una moto igual a la que le habían robado, la cual la cargaban dos muchachos que por las características eran los mismos que le habían robado, por lo que se trasladó al comando de la Guardia Nacional Bolivariana a pedir apoyo, donde rápidamente salió una comisión tras el rastro de los muchachos y a la media hora regresó la comisión con los dos muchachos y la moto, siendo los mismos que le habían robado la moto.
Por su parte la comisión militar, dejaron constancia en Acta de Investigación Policial Nº 1C-036-17 de fecha 08/02/2017, que a las 12:20 del medio día, se encontraban de servicio en el comando, cuando el ciudadano WILMER ARGENIS LÓPEZ RODRÍGUEZ se presentó a solicitar apoyo, informándoles que el día 03/02/2017 fue víctima de un robo a mano armada por parte de dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo tipo moto, y que hace diez minutos observó a esos mismos dos ciudadanos que se trasladaban en una moto de color negro marca UM DSR 200 modelo enduro, igual a la que le habían robado en fecha 03/02/2017, y que tenían las mismas características físicas de los que habían efectuado el robo de la moto, por lo que la comisión salió en dirección al Caserío Boquerón del Municipio Guanare. Al llegar al lugar, observan dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo tipo moto de color negro con las mismas características dadas por la víctima, por lo que proceden a darle la voz de alto, quedando identificados como LUIS FERNANDO GUEDEZ GARCÍA y JEFFERSSON ALEXANDER RUIZ COLMENARES (menor de edad), manifestando no poseer la documentación de la moto, procediéndose a la revisión personal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico. Se dejó constancia, que el ciudadano LUIS FERNANDO GUEDEZ GARCÍA poseía registro policial por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, por el delito de porte, detentación y ocultamiento de arma, Exp. MP-42550-2017. Luego en el comando se constató que la referida moto guardaba las mismas características que el vehículo robado al ciudadano WILMER ARGENIS LÓPEZ RODRÍGUEZ.
Con base en el contenido del Acta de Denuncia y del Acta de Investigación Policial, se desprende:
- Que en fecha 03/02/2017 el ciudadano WILMER ARGENIS LÓPEZ RODRÍGUEZ fue despojado de su moto marca UM DSR 200, modelo enduro, color negro, placas AA0H37C, serial Nº 822ERT417DKM01410.
- Que en fecha 04/02/2017 el ciudadano WILMER ARGENIS LÓPEZ RODRÍGUEZ interpone la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare.
- Que en fecha 08/02/2017 fueron aprehendidos los ciudadanos LUIS FERNANDO GUEDEZ GARCÍA y JEFFERSSON ALEXANDER RUIZ COLMENARES (menor de edad) en posesión de la moto robada.
- Que en fecha 08/02/2017 el ciudadano WILMER ARGENIS LÓPEZ RODRÍGUEZ le es tomada denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana.
De modo que en el presente caso, contrario a lo decretado por la Jueza de Control, no se configuran las circunstancias contenidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión del imputado LUIS FERNANDO GUEDEZ GARCÍA en situación de flagrancia, ya que no fue aprehendido cometiendo o acabando de cometer el delito, ni fue aprehendido dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su comisión.
A tal efecto, sostiene el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Como quiera que en este caso podríamos estar ante una detención que no cumple los requisitos constitucionales, es decir no ha sido ordenada por juez alguno ni ha sido realmente flagrante, el fiscal deberá sopesar cuidadosamente la necesidad de solicitar detención judicial por la fórmula de urgencia que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 236], pues en aquellos casos donde la detención ha sido manifiestamente ilegal, pero hay serios fundamentos contra el aprehendido, tal ilegalidad podrá ser causa de una sanción disciplinaria…, pero nunca de la libertad del imputado…”
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 140 de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó asentado que la aprehensión errónea de una persona no constituye delito, originaría responsabilidades en el sujeto aprehensor si causare daños al sujeto aprehendido.
En este sentido, las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el texto penal adjetivo, no atentan contra la presunción de inocencia, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varían por la existencia o no de la flagrancia en la detención del imputado, lo que influiría en todo caso, es en la aplicación del proceso especial contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual deberá comprobarse tanto la existencia del delito como su autoría.
Así pues, independientemente que no se haya calificado la flagrancia en la detención del imputado de autos, ello no es razón suficiente para decretar su libertad plena, ya que no puede dejarse de lado el acto ilícito cometido por éste y el daño ocasionado al bien jurídico de la víctima tutelado por la norma. En todo caso, las autoridades policiales encargadas de su aprehensión, están obligadas a garantizarle y respetarle el derecho a la libertad personal e incluso su dignidad, y responder por las actuaciones que desempeñen en el ejercicio de sus funciones.
Por lo tanto, si bien el ciudadano LUIS FERNANDO GUEDEZ GARCÍA no fue aprehendido en situación de flagrancia, ello no lo exime de su responsabilidad penal en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, por cuanto fue detenido por la comisión militar a bordo de un vehículo tipo moto, propiedad de la víctima WILMER ARGENIS LÓPEZ RODRÍGUEZ y en compañía de un adolescente, ambos fueron reconocidos por sus características físicas por la víctima, como las personas que días anteriores y portando un arma de fuego, le habían robado su moto.
Además, consta en el expediente la correspondiente Acta de Imposición de Derechos (folio 04), la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 061 practicada a la vestimenta que portaban los imputados al momento de la aprehensión (folio 14), Inspección Nº 289 practicada al sitio donde se produjo la aprehensión (folio 15), la copia del certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano WILMER ARGENIS LÓPEZ RODRÍGUEZ donde se indican las características de la moto robada y posteriormente recuperada en posesión del imputado (folio 16), las respectivas cadenas de custodias (folios 20 y 21) y la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 073 practicada al vehículo automotor clase moto propiedad de la víctima (folio 22).
Por lo que existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal del ciudadano LUIS FERNANDO GUEDEZ GARCÍA en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificándose la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal.
Además, en la fase preparatoria del proceso no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
De lo anterior, se desprende, que se encuentran configurados los dos (2) primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a la existencia de un hecho ilícito no prescrito, que merece pena privativa de libertad y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad y participación del imputado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, consistente en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, esta Alzada aprecia, que la Jueza de Control señaló lo siguiente:
“En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son los delitos de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, y uso de adolescente para delin quir, en el Artículo 264 de la Ley del Niño niña y Adolescente, y asociación para delinquir, para los cuales se establece pena que excede considerablemente de los 10 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en auto, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.”
Observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado, dado la gravedad de los delitos atribuidos y la magnitud del daño causado, considerándose el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR como pluriofensivo, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo Juicio Oral y Público, ya que lo delitos imputados tienen asignados una pena de prisión que excede de los diez (10) años, lo que hace presumir el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, el imputado LUIS FERNANDO GUEDEZ GARCÍA presenta registro policial ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, por el delito de porte, detentación y ocultamiento de arma, Exp. MP-42550-2017, lo que demuestra tener una conducta predelictual.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.
De modo que están dadas las condiciones de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora. En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en sus alegatos. Así se decide.-
Por último, fundamenta la recurrente su medio de impugnación en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que la medida privativa de libertad decretada, le causa un gravamen irreparable a su defendido, sin indicar cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada. Al respecto, esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001). Por lo que no le asiste la razón a la recurrente en su alegato. Así se decide.-
Con base en todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2017, por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Sexta, actuando en representación del imputado LUIS FERNANDO GUEDEZ GARCÍA, por cuanto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose en consecuencia, que la juzgadora de instancia cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión al decretar la referida medida de coerción personal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 11 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2017, por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Sexta, actuando en representación del imputado LUIS FERNANDO GUEDEZ GARCÍA; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 11 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7330-17.
SRGS/.-