REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 10
Causa Nº 373-17
Recurrente: Defensora Pública Segunda, Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
Representante Fiscal: Abogado JOSÉ RAMÓN SALAS, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
Imputado (Adolescente): (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Víctimas: LUISANNI AURELYN AZUAJE VERGARA.
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.


Corresponde a esta Corte Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2016, por la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ en su condición de Defensora Pública Segunda, actuando en representación del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que se declaró la aprehensión del adolescente imputado en situación de flagrancia por la presenta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, decretándosele la medida de detención preventiva de libertad, prevista en el artículo 559 en relación al artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibidas las actuaciones en fecha 11 de octubre de 2017, esta Corte Superior, le dio entrada. En esta misma fecha 17 de octubre de 2017, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándole como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 17 de octubre de 2017, se le solicitaron las actuaciones al tribunal de procedencia, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron ratificadas en fecha 09 de marzo de 2017.
En fecha 13 de marzo de 2017 se recibió oficio Nº 208 suscrito por la Jueza Temporal de Control Nº 01, mediante el cual informa que las actuaciones principales solicitadas, se encuentran en el Tribunal de Ejecución.
En fecha 14 de marzo de 2017, se solicitaron las actuaciones al Tribunal de Ejecución, Sección Penal Adolescente, con sede en Guanare, las cuales fueron recibidas por Secretaría en fecha 20/03/2017, poniéndose a la vista de la Jueza ponente en fecha 22/03/2017.
Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte Superior de la Sección Penal del Adolescentes, para decidir observa lo siguiente:
Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ en su condición de Defensora Pública Segunda, actuando en representación del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), tal y como se aprecia de la aceptación cursante al folio 23, encontrándose cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 17 del presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias, donde se dejó constancia que desde la fecha en que fue publicada la decisión recurrida (26/09/2016), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (03/10/2016), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2016, y 03 de octubre de 2016; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazada la representación fiscal (05/10/2016), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 09 del presente cuaderno, hasta la fecha de la presentación del escrito de contestación (07/10/2016), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 06 y 07 de octubre de 2016; por lo que la contestación del recurso fue presentada dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que la recurrente impugna la decisión dictada en fecha 26/09/2016, conforme al artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que a los fines de determinar si aún existe vigente el agravio denunciado, esta Corte procederá a la revisión exhaustiva de cada acto procesal celebrado en la presente causa. A tal efecto, se tienen:
1.-) En fecha 26/09/2016 se celebró la audiencia oral de presentación de detenido, en la que se declaró la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en situación de flagrancia, por la presenta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, decretándosele la medida de detención preventiva de libertad, prevista en el artículo 559 en relación al artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 24 al 27).
2.-) En fecha 05/10/2016 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó escrito de acusación (folio 61 al 70).
3.-) En fecha 31/01/2017 se celebró la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, condenándose por el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la sanción de reglas de conducta y libertad asistida, ambas de cumplimiento simultáneo por el lapso de un (01) año, siete (07) meses y veintidós (22) días, en razón de la adecuación de la sanción de privación de libertad (folios 137 al 151).
4.-) En fecha 21/02/2017 el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad, mediante auto fijó audiencia oral para el día 16/03/2017 para imponer al adolescente de la ejecución de las medidas de reglas de conducta y libertad asistida (folios 156 al 158).
Ahora bien, visto que actualmente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se encuentra cumpliendo la sanción impuesta, en razón de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, encontrándose su causa penal ante el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad, con sede en Guanare, es por lo que esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
En materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
De este modo, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el encabezamiento del artículo 609, establece: “Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo”. Así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría del Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).
Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).

De lo anterior, el motivo alegado en fecha 03 de octubre de 2016, por la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ en su condición de Defensora Pública Segunda, actuando en representación del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), cesó al haberse dictado en fecha 31 de enero de 2017, la correspondiente sentencia condenatoria con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos.
En tal sentido, el agravio denunciado por la recurrente en su medio de impugnación de fecha 03 de octubre de 2016, cesó en fecha 31 de enero de 2017; es decir, antes de que esta Alzada recibiera las actuaciones principales solicitadas el 17 de octubre de 2016.
De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO conforme al encabezamiento del artículo 609 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2016, por la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ en su condición de Defensora Pública Segunda, actuando en representación del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, conforme al encabezamiento del artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en razón de que en fecha 31 de enero de 2017 se le dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos; SEGUNDO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en Guanare, a los fines de la continuación del proceso; y TERCERO: Se ORDENA oficiar al Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en Guanare, del contenido de la presente decisión, para que efectúe las anotaciones correspondientes.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de la Corte Superior Sección Penal Adolescente (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 373-17 El Secretario.-
SRGS/.-