REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 85
EXP: 7323—17
JUEZ PONENTE: ABOGADO MSc. RAFAEL ANGEL GARCÍA GONZALEZ
RECURRENTE: ABG. YARITZA RIVAS, Defensora Publica Primera Provisoria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de este Estado.
IMPUTADA: FRANCYS MAR YEPEZ MORENO.
REPRESENTANTE FISCAL: Abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE Y ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, Fiscal Provisorio y fiscal Auxiliar Interno de la fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción , Bancos Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en Corrección Judicial del estado Portuguesa del Segundo Circuito.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: CORRUPCIÓN PROPIA, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, sede Guanare.
MOTIVO: Apelación de Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Enero de 2017, por la Abg. Yaritza Rivas, Defensora Publica Primera Provisoria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de este Estado,' actuando en este acto con el carácter de defensora del ciudadana FRANCYS MAR YEPEZ MORENO, en contra del auto dictado en fecha 25 de Enero de 2017, y publicada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, por aprehensión en flagrancia, mediante la cual, se le impuso al recurrente de autos, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2017, se admitió el recurso interpuesto con base al numeral 4° y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, estando dentro de la oportunidad para decidir, se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente, abogada YARITZA RIVAS, interpuso el recurso de apelación, en los siguientes términos:
CAPITULO 1
TEMPORALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
El auto que es objeto de este recurso de apelación fue dictado el día 25-01-2017, por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control, con motivo a la audiencia de oír declaración a la imputada, quedando notificada la defensa en fecha en, la misma oportunidad procesal, empezando a transcurrir el lapso de interposición de cinco (5) días hábiles, extendiéndose hasta el día de hoy, tai como lo dispone el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 440, por ello considero que estando dentro de la oportunidad legal determinada por la norma procesal antes invocada es por lo que debe considerarse admisible en razón de que se cumplen los requisitos fundamentales tales como: Temporalidad, objetividad, subjetividad y agravio, y así solicito se declare,
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
En fecha 25-01-17, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de mi representada, plenamente identificada en autos , peticionando la Fiscalía del Ministerio Público, la privación preventiva de libertad , hecho que causa un gravamen irreparable. En la audiencia oral el representante Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinada, imputando en este acto ía presunta comisión de los delitos precalificados como Corrupción propia y Forjamiento de documento publico, previstos en los artículos 64 de la Ley contra la corrupción , y 319 del Código penal venezolano respectivamente.
En este sentido, esta defensa observo, que sí bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible , cuya acción no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mis representados, no coincidiendo la detención de mi representada con las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanados en las actas , hecho que le permite formas una duda razonable al juzgador, y asi poder otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Articulo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso. En tal sentido, la petición de esta defensora se enmarco en la inexistencia y no acreditación de los extremos del Articulo 236 del COPP. ¡os cuales deben ser concurrentes.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 dei COPP, origen de la presente controversia.
Artículo 236 De la procedencia El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;
3,- Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omisis)...
De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Fundamenta la Juzgadora en su decisión a los fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito ... " en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización de la justicia, puesto que se puede presumir que los imputados pueden influir o
impedir la investigación penal, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad
Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar ei castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela (CRBV) establece:
Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.-... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
...(Omisis) (Negritas nuestras).
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley. ...
(Omisis) (Negritas nuestras).
CAPÍTULO IV
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi representada.
Solicitud que hago a los fines legales correspondientes, en Guanare a ios (30) días del mes de ENERO de 2017
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Abogada ABG. ADELINA OMAÑA, Fiscal de la Fiscalía Segunda en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al recurso interpuesto, a pesar de haber sido notificada a tales efectos, tal como se evidencia al reverso del folio 07, del presente cuaderno separado. Conste.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
LaJueza de la recurrida, fundamentó su decisión, mediante el cual declaró la medida privativa de libertad al imputado de autos, en la siguiente forma:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano: PTTE. ALDANA LUQUE JOSE ODULIO, Comandante de la expresada Unidad Operativa, en la fecha de hoy Sábado 21 de Enero del presente año en curso siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche, encontrándome de servicio en un punto de control fijo, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en compañía de los efectivos: SM2 PINEDA PERAZA JOSE, SM3 MORALES RAMIREZ JHAN, S1 HERNANDEZ LIZCANO MAICKEL Y S1 TABLERA ACOSTA DANNY, se estacionaron a la derecha dos (02) vehículos tipo gandola bajándose los conductores y presentando las siguientes guías: 1.-UNA (01) GUÍA DE movilización N° 1801170400303357859950206, CON FECHA DE EMISIÓN 18/01/2017, EMITIDA POR INSAI PARA LA MOVILIZACIÓN DE VEINTE MIL (20.000) KILOGRAMOS DE CAÑA DE AZUCAR; EL CUAL REFLEJA COMO PROCEDENCIA LA PARCELA LOS TRES CORRIDOS, PROPIEDAD DEL CIUDADANO ROMO AGUIRRE, C.I.V- 9.986.706, UBICADA EN GUANARE ESTADO PORTUGUESA Y COMO DESTINO LA LOMITA I, MERIDA ESTADO MERIDA, CONDUCTOR JOSE RUJANO Y 2.- UNA (01) GUÍA DE MOVILIZACIÓN N° 2001170400303357859950230, CON FECHA DE EMISIÓN 20/01/2017, EMITIDA POR INSAI PARA LA MOVILIZACIÓN DE VEINTE MIL (20.000) KILOGRAMOS DE CAÑA DE AZUCAR; EL CUAL REFLEJA COMO PROCEDENCIA LA PARCELA LOS TRES CORRIDOS, PROPIEDAD DEL CIUDADANO ROMO AGUIRRE, C.I.V-9.986.706, UBICADA EN GUANARE ESTADO PORTUGUESA Y COMO DESTINO LA LOMITA I, MERIDA, ESTADO MERIDA CONDUCTOR GEMAR RUJANO, con la finalidad de sellarlas, procediendo el S/A. MORENO ANGULO FELICIANO, a la verificación documental de las mismas, logrando detallar que la firma que aparece en ambas guías perteneciente al ING. RUBEN FREITEZ, Coordinador de Guiados vegetal del estado Portuguesa, presentan aspectos gráficos inconsistentes, procediendo a realizar llamada telefónica al número 0416-8579033, perteneciente al ING. JULIAN FLORES, Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Portuguesa, solicitándole información y se le envió fotografía de las guías de movilización por medio de la aplicación What’s App, indicando que la firma no era la autorizada y el sello no corresponde a la coordinación del INSAI; como también se realizó llamada telefónica al número 0412-0566156, perteneciente al ING. RUBEN FREITEZ. Coordinador de Guiados vegetal del estado Portuguesa, solicitándole información y se le envió fotografía de las guías de movilización por medio de la aplicación What’s App, manifestando que esa no era su firma y que el sello no estaba autorizado, como también hizo mención que ese tipo de guías se expide en la oficina de INSAI Araure, estado Portuguesa; En tal sentido se efectuó la retención de los siguientes vehículos: 1.- UN (01) VEHÍCULO MARCA PEGASO, MODELO 1217, COLOR AMARILLO CON NARANJA, PLACA 86RLAI, AÑO 1992, SERIAL DE CARROCERÍA VS11217AOKDAY0218C1309 y 2.-UN (01) VEHÍCULO MARCA MACK, MODELO MACK, COLOR AZUL, PLACA A83AS1L, AÑO 1985, SERIAL DE CARROCERÍA 2M2N188Y1FC009623, cargados con veinte mil (20 000) kilogramos de caña de azúcar cada uno; procediendo a trasladarlo hasta la sede del comando, una vez en dicho comando se tomaron entrevistas a los ciudadanos conductores quienes quedaron identificados plenamente como: JOSE LUIS BLANCO RUJANO titular de la cédula de identidad Nro V-13.013.959, fecha de nacimiento 19/08/1977, de 40 años de edad, estado civil soltero, nacionalidad venezolano, profesión u oficio Conductor, Natural de Mérida estado Mérida y residenciado en la Aguas Caliente parte alta de San Miguel entrada Febres Cordero, casa s/n, Mérida estado Mérida teléfono 0414-7437754 y GEMAR EDUARDO RUJANO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.308.493, fecha de nacimiento 15/11/1988, de 28 años de edad, estado civil soltero, nacionalidad venezolano, profesión u oficio Conductor, Natural de Mérida estado Mérida y residenciado en sector La Hollada, calle principal, casa s/n, Mérida estado Mérida, teléfono 0416-4743362, respectivamente; dichos conductores mencionaron a un ciudadano de nombre DIEGO ZAMBRANO, que reside en el Sector Barrio Nuevo, Avenida Juan Pablo II, diagonal al puesto policial, Quebrada de la Virgen estado Portuguesa y era el que se encargaba de tramitar las gulas de movilización, en consecuencia salió comisión constituida por el SM3 MORALES RAMIREZ JHAN Y S1 HERNANDEZ LIZCANO MAICKEL, con la finalidad de identificar plenamente al ciudadano DIEGO RAFAEL ZAMBRANO HIDALGO titular de la cédula de identidad Nro. V-26.300.567, fecha de nacimiento 03/01/1997, de 20 años de edad, estado civil soltero, nacionalidad venezolano, profesión u oficio estudiante, Natural de Quebrada de La Virgen estado Portuguesa y residenciado en el Barrio Nuevo, Avenida Juan Pablo II, diagonal al puesto policial, Quebrada de la Virgen estado Portuguesa, teléfono 0416-2499780, quien fue localizado en las adyacencias de su residencia; procediendo el S1 HERNANDEZ LIZCANO MAICKEL, a efectuarle una revisión corporal basado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-19190, IMEI 359904/05/8484479/1, COLOR NEGRO Y PLATEADO, SERIAL R21G11T4MCM, MADE IN CHINA, CON UN SHIT DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET, SIN SERIAL, CON UNA MEMORIA DE 4 GB, UN FORRO COLOR NEGRO Y SU RESPECTIVA BATERÍA, que al ser verificado se nota en la bandeja de entrada de mensajería de texto un contacto identificado como Francis INSAI, que textualmente dice: “conductor José Luis Blanco Rujano C.l.13.013.959, chuto 86RLAI, vatea A73AP2L, marca pegaso Mérida finca la lomita y Gemar Rujano C.l. 18.308.493 placas: chuto A83AS1L remolque A70AP2L, marca Mack Mérida finca la lomita”, el cual se le realizo un capture de dicho mensaje, procediendo a la retención del mismo como evidencias y el ciudadano fue trasladado hasta la sede del comando a fin de tomar entrevista testifical, manifestando en dicha entrevista que la ciudadana Francy Mar, la conoció el pasado mes de septiembre, cuando fue a la oficina del INSAI Guanare a solicitar una inspección de la parcela de su padre y ella le facilitó el número telefónico diciéndole que si necesitaba emitir alguna guía que le dijera que ella se la tramitaba y luego la pasaba buscando, así mismo Diego Zambrano manifestó que le pagaba cinco mil (5.000 Bs) por cada guía; logrando presumir que la ciudadana FRANCY MAR YEPEZ, se encontraba involucrada en la presunta alteración de las gulas de movilización. Posteriormente, el día 22 de Enero de 2017, aproximadamente a la 07:00 horas de la mañana, el PTTE. ALDANA LUQUE JOSE ODULIO, realiza llamada telefónica al ING. JULIAN FLORES, Coordinador del Insai Portuguesa, con la finalidad de solicitar la dirección de residencia de Francy Mar, procediendo a conformar una comisión integrada por el SA MORENO ANGULO FELICIANO, SM2 PINEDA PERAZA JOSE Y S1 TABLERA ACOSTA DANNY, con destino al Barrio Santa Rita, calle principal, callejón N° 3, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, quien se localizó en las adyacencias de su residencia, donde se logró identificar como: FRANCY MAR YEPEZ MORENO, así mismo dicha ciudadana poseía en sus manos UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-N7000, IMEI 359548/04/507263/9, COLOR NEGRO, SERIAL RV1C16YF66E, MADE IN CHINA, CON UN SHIT DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOMÁIt.-,SERIAL 8958060001520328523, CON UNA (MEMORIA DE 4 GB, UN FORRO COLORNgGRO Y MORADO Y SU RESPECTIVA BATERÍA, en el cual se observó en la lista de contactos nombre de Diego, con el número telefónico 0416-2499780 y en la bandeja de entrada de la mensajería de texto, un mensaje del número telefónico 0416-3589089, que dice: 0102-0313-96-0000030465 Banco Venezuela cuenta corriente Francy Mar Yépez, C.I.20.545.948, correo, ivanopeca11@gmail.com y 0115-0112-54-400-2499692, Banco Exterior cuenta ahorro Francy Mar Yépez C.l. 20.545.948, correo: ivanopeca11@gmail.com” y en la bandeja de entrada de la mensajería de What's App una conversación con el contacto de nombre chemy del número 0416-1045457, que de manera general resumen: "Que el ciudadano chemy necesita una guía de movilización para transportar (30) toros y (10) vacas, para Tinaco estado Cojedes, y le solicita a la ciudadana Francy Mar, para que se la emita, donde la misma le informa que ella se la emite de inmediato y que debe pagarle cuatro mil (4.000) Bs por cada animal; siendo entregada dicha guía en las adyacencias de Traki Guanare estado Portuguesa, al igual le envía el número de cuenta bancaria de la ciudadana , una carpeta que contenía en su interior las siguientes guías de movilización en blanco: 1.- Guía única de despacho de movilización N° de control 156070578228, observando en la parte inferior (pie de página), un recorte de papel sobre puesto en la guía el cual contenía los siguiente “En caso de denuncia llamar al número teléfono 0800-INSAI-03 todos los animales, productor y subproductos a ser movilizados estarán registrados en la guía de despacho de movilización SIN DERECHO A CREDITO FISCAL -ORIGINAL 18202 y una firma”, 2.-guia única de despacho de movilización N° de control 159090578389, observando en la parte inferior derecha (pie de página), un recorte de papel sobre puesto en la guía el cual contenía los siguiente “original” y 3.- guía única de despacho de movilización N de control 153040578354, observando en la parte inferior (pie de página), un recorte de papel sobre puesto en la guía el cual contenía los siguiente “SIN DERECHO A CREDITO FISCAL - ORIGINAL” y un (01) carnet de identificación color blanco y rojo, perteneciente al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del departamento de guías de movilización, con fecha de vencimiento 31/12/2014, a nombre de FRANCY YEPEZ, C.I.V-20.545.948, esto se hizo basado en el artículo N° 194 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando presumir que referidos documentos son empleados para ser posteriormente alterados, a través de sacar copias fotostáticas, para lograr simular la supuesta originalidad de las mismas. En consecuencia siendo las 12:05 horas de la tarde, se efectuó la aprehensión en flagrancia de la ciudadana que se identificó plenamente como: FRANCY MAR YEPEZ MORENO, cédula de identidad N° C.I.V-20.545.948, fecha de nacimiento 30/09/1990, natural de Guanare estado Portuguesa, de 26 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio abogada, (funcionaría del Insai), residenciada en el Barrio Santa Rita, calle principal, callejón N° 3, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, teléfono 0416-3589089 0416-1051015, hija de María Fidelina Moreno Mejías (Vive) y Juan Francisco Yepez Rodríguez (Vive), a quien se le hizo de conocimiento los motivos que originaron su aprehensión; igualmente se procedió a la lectura de los derechos del imputado de conformidad a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la causa de su detención por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción. Acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica, al Fiscal de Guardia ABG. AIDELINA OMAÑA, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal Extensión Guanare, con competencia en Corrupción, quedando dicha ciudadana a orden de esa representación fiscal y se realizó llamada telefónica a la ABG. SONIA ISEA, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal Extensión Guanare, con competencia en Delitos Económicos, quedando retenido los vehículo y el rubro (caña de azúcar), en esta unidad a orden de esa fiscalía y los ciudadanos conductores de dichos vehículos JOSE LUIS BLANCO RUJANO, titular de la cédula de identidad Nro V-13.013.959 y GEMAR EDUARDORUJANO UZCATEGUI titular de la cédula de identidad Nro. V-18.308.493, fueron citados mencionados fiscales giraron instrucciones que se realizaran todas las actuaciones con relación al caso y que referida ciudadana permaneciera recluida a orden de esa representación fiscal…”.
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Aidelina Omaña, acto seguido ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró el hecho ocurridos en Guanare, que se le imputa a la ciudadana Francy Mar Yepez Moreno, las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, y Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga por el procedimiento de la via ordinaria del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito una Medida Judicial privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consigno actos de investigación constante de 51 folios. De igual manera solicito al tribunal la autorización para el traslado de la imputada, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de realizar toma de muestra manuscritas, para continuar con las diligencia de investigación, quedando notificada en esta sala la defensa, Es todo.
A continuación la Juez, impuso a la imputada Francy Mar Yepez Moreno, de los hechos, de los elementos de convicción y de la calificación jurídica atribuida del Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole al imputado, si deseaba declarar manifestando la imputada “No querer declarar”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Yaritza Rivas, quien expuso: “Buenos días esta defensa en atención a lo peticionado por el Ministerio Publico, y vista los hechos atribuidos a mi defendida solicito la desestimación, por considerar que no están debidamente acreditados con los medios de pruebas que consta en autos a la fecha, si analizamos los referidos medios probatorios solo se fundamentan en un dicho de unas personas, la falsificación no está acredita por cuanto no está la prueba científica y técnica, es por lo que esta defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa y de igual manera se prosiga el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo”.
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones el Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción: Acta Policial Nº GNB-016-17, de fecha 21-01-2017, suscrita por el funcionario SA Moreno Angulo Feliciano (GNB), adscrito a la Primera Compañía, Tercer Pelotón (Boconoito) Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Entrevista, de fecha 21-01-2017, rendida por el ciudadano José Luís Blanco Rujano, ante la Primera Compañía, Tercer Pelotón (Boconoito) Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Entrevista, de fecha 21-01-2017, rendida por el ciudadano Germán Eduardo Rujano Uzcategui, ante la Primera Compañía, Tercer Pelotón (Boconoito) Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Entrevista, de fecha 21-01-2017, rendida por el ciudadano Diego Rafael Zambrano Hidalgo, ante la Primera Compañía, Tercer Pelotón (Boconoito) Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Entrevista, de fecha 21-01-2017, rendida por el ciudadano Rubén Dario Freitez Daza, ante la Primera Compañía, Tercer Pelotón (Boconoito) Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Entrevista, de fecha 21-01-2017, rendida por el ciudadano Julián Andrés Flores Mujica, ante la Primera Compañía, Tercer Pelotón (Boconoito) Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Investigación Penal, de fecha 24-01-2017, suscrita por el funcionario Detective Haisam Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Expertica de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-033, de fecha 24-01-2017, suscrita por la funcionaria Detective José Alvaray, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Expertica de Reconocimiento Técnico, Transcripción de Mensajes de Texto al material suministrado Nº 9700-057-LBFQB-089, de fecha 24-01-2017, suscrita por el funcionario Detective Néstor Romero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Expertica de Reconocimiento Técnico, Transcripción de Mensajes de Texto (Entrantes y Salientes), Llamadas Entrantes y Salientes, Mensajes Plataforma Whatsapp al material suministrado Nº 9700-057-LBFQB-081, de fecha 24-01-2017, suscrita por la funcionaria Detective Katherine Hidalgo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, y Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la imputada fue aprehendida a poco de haber ocurrido el hecho, tal y como se desprende del acta de aprehensión levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento; en que como funcionario público adscrita al Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI) Guías de Movilización realizo actos contrarios al deber mismo de sus funciones, recibiendo dinero u otra utilidad, para sí misma, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, así como incurriendo en el delito de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ala imputada de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de la imputada ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, y Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad delos delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como los solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad dela imputada a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal dela ciudadana Francy Mar Yepez Moreno, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como un delito grave pues atentan contra el Patrimonio Público y la Fe Pública del Estado Venezolano, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada ciudadana. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Francy Mar Yepez Moreno, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se comparte la calificación jurídica por el delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, y Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
3.- Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se impone a la imputada la medida privación de libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Se acuerda librar la correspondiente boleta de Privativa. Se acuerda el sitio de reclusión Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Boconoito, estado Portuguesa.
Se ordena el traslado de la imputada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines la toma de muestras manuscritas, solicitada por el Ministerio Público, pudiendo estar a acompañada de su defensor o persona de su confianza. Diarícese, regístrese y certifíquese.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la lectura de la transcripción del recurso de apelación, observa esta Corte de Apelaciones que, el recurrente, en el Capitulo III, luego de narrar los hechos, alega:
“CAPITULO III
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 dei COPP, origen de la presente controversia.
Artículo 236 De la procedencia El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;
3,- Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omisis)...
De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Fundamenta la Juzgadora en su decisión a los fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito ... " en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización de la justicia, puesto que se puede presumir que los imputados pueden influir o
impedir la investigación penal, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad
Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.-... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
...(Omisis) (Negritas nuestras).
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley. ...
(Omisis) (Negritas nuestras).
Así las cosas, se constata que, el recurrente, no indica específicamente los puntos impugnados de la desición, tal como lo señala el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal; todo a los fines de precisar el thema decidendum, conforme al artículo 432 eiusdem, que dispone:
“Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos impugnados de la desición que han sido impugnados”
Tales recursos han sido denominados por esta Corte de Apelaciones, como recursos formales, ya que, en si no impugnan la desición que pretenden recurrir, sino que sólo reiteran los alegatos que hicieron en la primera instancia, lo que no permite a esta instancia superior, hacer el examen correspondiente al auto dictado por el tribunal de la primera instancia.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones, a los fines de dar cumplimiento al principio de la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, revisará el auto impugnado, en cuanto al cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código adjetivo penal, en tal sentido, observa:
Conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control “…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Al respecto, se constata que la recurrida, dijo:
“…Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones el Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción: Acta Policial Nº GNB-016-17, de fecha 21-01-2017, suscrita por el funcionario SA Moreno Angulo Feliciano (GNB), adscrito a la Primera Compañía, Tercer Pelotón (Boconoito) Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Entrevista, de fecha 21-01-2017, rendida por el ciudadano José Luís Blanco Rujano, ante laPrimera Compañía, Tercer Pelotón (Boconoito) Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Entrevista, de fecha 21-01-2017, rendida por el ciudadano Germán Eduardo Rujano Uzcategui, ante la Primera Compañía, Tercer Pelotón (Boconoito) Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Entrevista, de fecha 21-01-2017, rendida por el ciudadano Diego Rafael Zambrano Hidalgo, ante la Primera Compañía, Tercer Pelotón (Boconoito) Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Entrevista, de fecha 21-01-2017, rendida por el ciudadano Rubén Dario Freitez Daza, ante la Primera Compañía, Tercer Pelotón (Boconoito) Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Entrevista, de fecha 21-01-2017, rendida por el ciudadano Julián Andrés Flores Mujica, ante la Primera Compañía, Tercer Pelotón (Boconoito) Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Investigación Penal, de fecha 24-01-2017, suscrita por el funcionario Detective Haisam Fernández, adscrito alCuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;Expertica de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-033, de fecha 24-01-2017, suscrita por la funcionaria Detective José Alvaray, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Expertica de Reconocimiento Técnico, Transcripción de Mensajes de Texto al material suministrado Nº 9700-057-LBFQB-089, de fecha 24-01-2017, suscrita por el funcionario Detective Néstor Romero, adscrita alCuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Expertica de Reconocimiento Técnico, Transcripción de Mensajes de Texto (Entrantes y Salientes), Llamadas Entrantes y Salientes, Mensajes Plataforma Whatsapp al material suministrado Nº 9700-057-LBFQB-081, de fecha 24-01-2017, suscrita por la funcionaria Detective Katherine Hidalgo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare…”
Tales hechos, fueron precalificados por la recurrida, en los siguientes términos:
Por otra parte, respecto de la Calificación Jurídica;…” Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, y Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la imputada fue aprehendida a poco de haber ocurrido el hecho, tal y como se desprende del acta de aprehensión levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento; en que como funcionario público adscrita al Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI) Guías de Movilización realizo actos contrarios al deber mismo de sus funciones, recibiendo dinero u otra utilidad, para sí misma, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, así como incurriendo en el delito de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar. ”
Igualmente, para subsumir los hechos explanados, en las normas legales correspondientes, la recurrida dijo:
“En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ala imputada de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra dela imputada ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, y Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad delos delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como los solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad dela imputada a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal dela ciudadanaFrancy Mar Yepez Moreno,por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como un delito grave pues atentan contra el Patrimonio Público y la Fe Pública del Estado Venezolano,por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ala mencionada ciudadana. Así se decide.”
En ese sentido, corresponde revisar el contenido de cada uno de los elementos de convicción apreciados por la recurrida, así:
Respecto a la precalificación jurídica de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, y Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; es preciso señalar que este tipo penal es considerado como un delito grave contra el Estado venezolano, complejo y pluriofensivo a la sociedad, en el marco de las circunstancias que aquejan al país, ante la inclemencia de la guerra económica y la desestabilización al Estado de Derecho; que establece una sanción considerablemente alta, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos tutelados por la Constitución y las Leyes, como son el derecho a la propiedad, la salud y a la vida, entre otros, y lógicamente se presume la existencia de un Peligro de Fuga por parte de la imputada de autos, como lo establece el articulo 237 numerales 2° y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado al Estado, además de que el Parágrafo Primero del mismo artículo establece la Presunción Legal de Peligro de Fuga, en todos aquellos hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como ocurre en el presente caso, lo cual pudiera condicionar seriamente su decisión de darse a la fuga o permanecer oculto para tratar de evadir la acción de la justicia, por tales motivos, consideró ese Tribunal de Control que en el presente caso no es suficiente con una Medida Cautelar Sustitutiva para garantizar o asegurar las finalidades del proceso y la presencia del imputado en todos los actos del mismo, situación que obliga a ese Tribunal de Control a dictar una Medida de Coerción Personal que satisfaga plenamente tales requerimientos, por lo tanto, se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada de autos, ciudadana: FRANCYS MAR YEPEZ MORENO, debido a que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de que también existen elementos de convicción que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado imputado en la comisión del hecho punible atribuido en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1o,2o y 3o, y 237 numerales 2 y 3° y Parágrafo Primero del mismo Código Adjetivo Penal.
Además de ello, el Tribunal de Control consideró procedente la calificación de la aprehensión del imputado de autos como flagrante, al estimar que el mismo siendo funcionario Abogado del INSAI de Guanare, comercializaba con la emisión de la guías de movilización de alimentos de dichas expensas, mediante comunicaciones telefónicas que mantenía con diferentes personas requirentes, por lo tanto, se cumplen los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la detención por sospecha inicial ante un delito confirmado en imputación formal ante el Juez de Control, dada la vinculación a la participación en el hecho, en relación con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas y respecto al Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalía actuante, considera el Tribunal de Control que es el más indicado legalmente a los efectos de continuar con la investigación del hecho y ahondar en detalles referentes al mismo antes de dictar el respectivo Acto Conclusivo, dándole oportunidad a la Defensa Privada, quien incluso también coincidió con la solicitud del mismo procedimiento, para que pueda solicitar cualquier acto de investigación que estime necesario, pertinente y oportuno para la Defensa del imputado, conforme lo establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto se acordó seguir los tramites del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal.
De las anteriores anotaciones, se desprende que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto el Juez de la recurrida determina tanto los elementos de convicción para acreditar la existencia del hecho punible, como los elementos de convicción para acreditar la autoría, así como la conducta desplegada por la imputada de autos en la comisión delos hechos que se le imputa.
Por otra parte, debe dejar asentado esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, nos encontramos ante un delito flagrante y ante una aprehensión que, a decir de la doctrina y la jurisprudencia patria, es un estado probatorio, en los siguientes términos:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo, por un lado, dos figuras que, si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 (hoy 230) y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia, sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura, la Sala Constitucional ha señalado:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).” (Sentencia Nº 2580/2001 del 11 de diciembre)
Por las razones anteriores, a juicio de esta Corte de Apelaciones, aún cuando no calificó el delito flagrante, el tribunal a quo debió evocar las reiteradas decisiones que en cuanto a la Aprehensión se puede evidenciar, por lo cual se aplica la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Nº 274 de fecha 19/02/2002, del Magistrado Ocando, ratificada por la Sala de Casación Penal , de fecha 07/07/2008, sentencia Nº 303, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, Bastidas, y sentencia Nº 692, de Fecha 15/12/08, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo cual comparte esta alzada, siendo queel auto recurrido dio cumplimiento a los requisitos contenidos en los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En cuanto al cumplimiento, por parte de la recurrida, del requisito contenido en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Juez de Control “…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: (…) 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, la Corte observa:
El Juez de Control, en la Dispositiva del auto recurrido, además de la aprehensión en flagrancia, decreta a la imputada de auto Medida Privativa de Libertad, así: 1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Francy Mar Yepez Moreno, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se comparte la calificación jurídica por el delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, y Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
3.- Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se impone a la imputada la medida privación de libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Se acuerda librar la correspondiente boleta de Privativa. Se acuerda el sitio de reclusión Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Boconoito, estado Portuguesa.
Se ordena el traslado de la imputada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines la toma de muestras manuscritas, solicitada por el Ministerio Público, pudiendo estar a acompañada de su defensor o persona de su confianza. Diarícese, regístrese y certifíquese.
Del análisis literal, de la presente norma, se entiende, en primer lugar, la presunción de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; lo que implica que, en dichos casos, el juez de la causa no tiene por qué motivar el peligro de fuga; en segundo lugar, la obligación, para el Ministerio Público, de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en estos casos; y, en tercer lugar, que si el juez acuerda imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, deberá explicar motivadamente su decisión.
En virtud de lo hasta aquí analizado, a juicio de esta Corte de Apelaciones, el auto recurrido dió cumplimiento a los requisitos contenidos en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 337 eiusdem. Y así se declara.
Por las razones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho; en consecuencia, lo procedente es declara sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el segundo alegato referido a que la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, causa un gravamen irreparable en los derechos del imputado, apreciándose que el recurrente se fundamenta en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable. Así se decide.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Enero de 2017, por la Abg. Yaritza Rivas, Defensora Publica Primera Provisoria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de este Estado,' actuando en este acto con el carácter de defensora del ciudadana FRANCYS MAR YEPEZ MORENO, en contra del auto dictado en fecha 25 de Enero de 2017, y publicada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, por aprehensión en flagrancia, mediante la cual, se le impuso al recurrente de autos, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Remítase las actuaciones al juez a quo, a fin de la prosecución de la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias dela Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintidós (22)días del mes de Marzo de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
El Juez de Apelación (Presidente)
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación La Jueza de Apelación
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA .GONZÁLEZ SANCHE
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste. -
El Secretario.
Exp.- 7323-17
RAGG/.-