REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 34
7334-17

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 13 de Febrero de 2017, por el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSIFER HERNANDEZ Y DUMAS ALEXANDER ROMERO VILLAMIZAR, en contra de la decisión interlocutoria dictada y publicada, en fecha 15 de Enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, por aprehensión en flagrancia, mediante la cual se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de auto, de conformidad con las normas previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Marzo de 2017, se le dio entrada y en fecha 20/03/2017, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, ABG. JOEL ANTONIO RIVERO.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que, el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSIFER HERNANDEZ Y DUMAS ALEXANDER ROMERO VILLAMIZAR, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que, en cuanto a la recurribilidad de las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, los recurrentes basan su recurso en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, se cumple el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.

Que, en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios 25 y 26 del presente cuaderno de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, en la cual la Juez y la Secretaria del Tribunal a quo, dejan constancia de lo siguiente:

“ (…)
4.- Que desde el día 15 DE ENERO DE 2017, (día del dictado y la publicación del auto) hasta el día 03 DE MARZO DE 2017, (día de remisión del cuaderno de Recurso de Apelación) HUBO despacho en el Tribunal de Control N° 04, correspondiente a los días:
• lunes 16, Martes 17, lunes 23, Martes 24, lunes 30, Martes 31, DE ENERO DE 2017.
• Jueves 02, Viernes 03, lunes 06, Martes 07, miércoles 08, jueves 09, Viernes 10, lunes 13, Martes 14, miércoles 15, jueves 16, Viernes 17, lunes 20, Martes 21, miércoles 22, jueves 23, y Viernes 24, DE FEBRERO DE 2017;
• Viernes 03, DE MARZO DE 2017. (…)”

Al revisar las actuaciones pertinentes, se observa que la decisión fue dictada y publicada en fecha 15 de Enero de 2017, y el recurso fue interpuesto en fecha 13 de Febrero de 2017, según se desprende del auto emanado de la Oficina de Alguacilazgo inserto al folio 07 del presente cuaderno; por lo tanto, transcurrieron desde la fecha de la publicación de la decisión 15/01/2017, hasta el día 13/02/2017, catorce (14) días hábiles de ley para interponer el recurso de apelación. Y así se declara.

Esta Alzada hace un llamado de atención a la Secretaria del Tribunal a quo, que suscribió la certificación de los días de audiencia, que debe ser más cuidadosa y en lo sucesivo deberá indicar los días de audiencias transcurridos desde la fecha de la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso correspondiente.

No obstante, verificado directamente en el Calendario Judicial los días transcurridos, se aprecia que dicho recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

En razón de lo anterior, lo procedente es declarar inadmisible el por EXTEMPORÁNEO, el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de Febrero de 2017, por el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSIFER HERNANDEZ Y DUMAS ALEXANDER ROMERO, en contra del auto publicado en fecha 15 de Enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, extensión Acarigua, mediante el cual acordó decretar la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de procedencia el presente cuaderno de apelación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),


Joel Antonio Rivero
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,



Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez
El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,
Secretario,
Exp.- 7334-17
JAR/yca