REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 11
Causa Nº 388-17
Juez Ponente: Abogado MSc., RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Recurrente: Defensores Privados Abogados HUMBERTO LARES ACUÑA y ORLANDO ANTONIO PALACIOS.
Imputados Adolescentes: (se omiten los nombres por razones de ley).
Representante Fiscal: Abogado LID LUCENA, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delito: ROBO AGRAVADO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Víctima: SIRIA DEL CARMEN BERBESI Y OTROS.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Enero de 2017, por los Abogados HUMBERTO LARES ACUÑA y ORLANDO ANTONIO PALACIOS, en su carácter de Defensores privados y actuando en representación de los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), contra la decisión dictada y publicada en fecha 03 de Enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la apertura a juicio de los mencionados imputados en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio de las víctimas SIRIA DEL CARMEN BERBESI GIL, REIWAL DANIEL CASTILLO GONZÁLEZ, WALTER ALBERTO ABREU TORO, SIMON JOSE PIÑERO BERBESI, ELVA ROSA RODRIGUEZ SOTO, SIMON JOSE PIÑERO BERBESI Y MARIOLY IRENE SILVA RODRIGUEZ, Y EL ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de Febrero de 2017, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 01 de Marzo de 2017, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 01 de Marzo de 2017, se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte Superior observa:
Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados HUMBERTO LARES ACUÑA y ORLANDO ANTONIO PALACIOS, en su carácter de Defensores privados y actuando en representación de los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), encontrándose cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta de los folios 73 y 74 del presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias, donde se dejó constancia que desde la fecha en que fue dictada y publicada la decisión impugnada (03/01/2017), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (09/01/2017), transcurrieron CUATRO (04) CINCO DE LOS (05) DÍAS HÁBILES PARA LA APELACIÓN, a saber: 04, 05, 06, 09 y 10 de Enero de 2017; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue emplazada la representación fiscal (11/01/2017), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 15 del presente cuaderno, hasta la fecha de la presentación del escrito de contestación (16/01/2017), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 12, 13 y 16 de Enero de 2017; por lo que la contestación del recurso fue presentada dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que la recurrente impugna la decisión conforme al 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en su medio de impugnación lo siguiente:

“CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

De acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva contenida en el artículo 432 de COPP, (sic) en concordancia con el articulo 447 ejusdem, la decisión dictada por el tribunal de control numero (sic) 1 Sección Adolescente del circuito judicial Extensión Acarigua, es recurrible, de acuerdo con la normativa establecida en el artículo 433 de la ley adjetiva penal, en su único aparte…omisis…”


Con base en los planteamientos efectuados por la recurrente, se observa, que fundamenta su medio de impugnación en el artículo 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo aplicarlo de manera supletoria conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que es necesario hacer referencia al principio de impugnabilidad objetiva en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Al respecto, el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”.
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, es de precisar, que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

“Articulo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j) Las que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.”

La anterior disposición normativa, constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “SÓLO” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem.
En consecuencia, resulta INADMISIBLE por inimpugnable el presente recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 546 de la referida Ley; en razón de que la recurrente no cumplió con la impugnabilidad objetiva del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, al no aplicar el catálogo propio de las decisiones que son recurribles conforme al artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE a tenor de lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 546 de la referida Ley, el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Enero de 2017, por los Abogados HUMBERTO LARES ACUÑA y ORLANDO ANTONIO PALACIOS, en su carácter de Defensores privados y actuando en representación de los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), todo ello en razón de no haberse cumplido con el requisito de impugnabilidad objetiva del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, al no aplicar el catálogo propio de las decisiones que son recurribles conforme al artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo aquí decidido, se deja sin efectos la solicitud de las actuaciones originales de la causa que había sido requerida a la recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de la Corte Superior Sección Penal Adolescente (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO



El Juez Superior de Apelación, La Jueza Superior de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 388-17
RAGG/