REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 68
Exp. 7210-16


Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 26 de Octubre de 2016, por la Abogada ESTHER ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO, actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 20 de Octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual decretó la imposición de las medida la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FERLANDIS ANTONIO TORRES ORTEGA y JESÚS RAMÓN MOGOLLÓN MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Noviembre de 2016, se le dio entrada y el día 21 de Noviembre de 2016, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2016, se acordó solicitar, al Tribunal de la Causa, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código adjetivo penal, las actuaciones originales, siendo ratificada en fechas 04-01-2017, 10-02-2017 y 09-03-2017.

En fecha 17 de marzo de 2017, se recibieron las actuaciones principales, constante de una pieza.

Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada ESTHER ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO, actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 12 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictada la decisión (15/09/2016), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (22/09/2016), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 16, 19, 20, 21,y 22 de Septiembre de 2016; por lo que el medio de impugnación fue Presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Que en relación al escrito de contestación, se verifica, que la defensa no hizo uso de tal derecho

En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada que, el recurrente, formula su recurso con base en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se da por cumplido el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.

Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ESTHER ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO, actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 15 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual decretó la imposición de las medida la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FERLANDIS ANTONIO TORRES ORTEGA y JESÚS RAMÓN MOGOLLÓN MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),



JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez.


El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,

Secretario.

Exp.-7210-16
JAR/.