REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

N° 86

ASUNTO:
7301-17

RECURRENTE: FISCAL AUXILIAR INTERINO ADSCRITO A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO EDO. PORTUGUESA, ABG. HECTOR J. GARCÍA RIVAS

ACUSADOS: JESÚS ALBERTO RIVAS SÁNCHEZ, ANDERSON FERNANDO LA RIVA CASTILLO Y MARCOS ENRIQUE MOLINA LA RIVA


DEFENSORES
PRIVADOS:

Abg. RAFAEL ANGEL PÁEZ, ALBERTO MARTÍNEZ DÍAZ, DERVIS H. FAUDITO RODRÍGUEZ, MARÍA ROSA QUINTERO AGUILAR

DELITOS: ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINTES DEL DELITO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO (ART. 430 COPP)


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en fecha 06 de Enero de 2017, durante la celebración de la audiencia preliminar, y formalizado en fecha 20 de Enero de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 430 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado HECTOR J. GARCÍA RIVAS, Fiscal Auxiliar Interino Adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión publicada en fecha 17 de Enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, sede Guanare, en la que acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva impuesta a los ciudadanos JESÚS ALBERTO RIVAS SÁNCHEZ, y ANDERSON FERNANDO LA RIVA CASTILLO, sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica y la prohibición de salida del estado Portuguesa.

Recibidas las actuaciones por secretaria el día 05 de Enero de 2015, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, posteriormente en fecha 06/01/2015, se designó como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado HECTOR J. GARCÍA RIVAS, Fiscal Auxiliar Interino Adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa; de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-


Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa lo siguiente: Conforme al folio 57 del Cuaderno Especial de Apelación, donde cursa la Certificación de los Días de Audiencias, en la cual la secretaria del Tribunal Marisol del Carmen David, dejó constancia, que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (17/01/2017), cursante en los folios 40 al 75 de las presentes actuaciones, hasta la fecha de la formalización del Recurso de Apelación con efecto suspensivo (20/01/2017), conforme al artículo 430 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado HECTOR J. GARCÍA RIVAS, Fiscal Auxiliar Interino Adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 18, 19 y 20 de Enero de 2017. Igualmente se observa que el recurso de apelación fue invocado conforme a lo establecido en el artículo 430 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que el mismo fue interpuesto de manera oral y fundamentado por escrito dentro del lapso legal establecido en la citada disposición legal del texto penal adjetivo, cumpliendo así el requisito de temporalidad del recurso. Así se declara.


En relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente, basa su recurso en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo del recurso de apelación, y no a las decisiones recurribles, que se encuentran reguladas en el artículo 439 eiusdem, que constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del venezolano, al establecer de manera enfática que ‘Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)’; por lo que, en el presente caso, el recurrente no cumplió con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código adjetivo penal. Y así se declara.

En consecuencia, resulta INADMISIBLE, el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, en razón de que el recurrente no cumplió con el principio de impugnabilidad objetiva. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 06 de Enero de 2017, durante la celebración de la Audiencia preliminar, y formalizado en fecha 20 de Enero de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 430 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg HECTOR J. GARCÍA RIVAS, Fiscal Auxiliar Interino Adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión publicada en fecha 17 de Enero de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, sede Guanare, en la que acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva impuesta a los ciudadanos JESÚS ALBERTO RIVAS SÁNCHEZ, y ANDERSON FERNANDO LA RIVA CASTILLO, sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica y la prohibición de salida del estado Portuguesa.


Déjese copia, diarícese y devuélvanse inmediatamente las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a veintitrés (23) días del mes de Marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.- 7301-17 Secretario.-
JAR/.-