REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 87
Causa N° 7284-17
Recurrente: Abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Acusado: YONATHAN DAIVY GIL.
Defensor Privado: Abogado CESAR JOSÉ GONZÁLEZ TORIN.
Victimas: REIBETH JOSÉ BABALU CORDERO SEQUERA (occiso) y JOSÉ ANDRÉS SÁEZ SÁEZ.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.


Por escrito de fecha 04 de enero de 2017, la Abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2016 y publicada en fecha 16 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se le sustituyó la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario decretada al acusado YONATHAN DAIVY GIL procesado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano REIBETH JOSÉ BABALU CORDERO SEQUERA (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANDRÉS SÁEZ SÁEZ, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada ocho (08) días ante el Tribunal y la prohibición de salida del país, con la obligación de presentarse a todos los actos que convoque el Tribunal.
En fecha 22 de marzo de 2017, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, el Tribunal de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, le sustituyó al ciudadano YONATHAN DAIVY GIL la medida cautelar de arresto domiciliario, por la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante ese Tribunal cada ocho (08) días, en los siguientes términos:


“…omissis…
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 del Código -Orgánico Procesal Penal, que establece que el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de! la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, y siendo que la finalidad de la medida cautelar restrictiva bien sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, es garantizar, la sujeción del imputado al proceso y en modo alguno constituye un castigo o pena dictada por adelantado a la celebración del juicio oral y público, tal medida de carácter cautelar se inscribe dentro, la celebración de un debido proceso, entendiéndose este, como una garantía de amplio contenido donde se inscribe el derecho a la defensa, a un juicio sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, que impone al juzgador a dar respuesta rápida y eficiente a los justiciables.
La medida judicial preventiva privativa de libertad es la medida preventiva mas extrema, por cuanto constituye una excepción al principio de afirmación de libertad y en ese sentido la doctrina y la jurisprudencia a sostenido que debe dictarse solo cuando sea imposible juzgar al imputado en libertad o cuando las demás medidas preventivas que establece el texto adjetivo sea insuficiente para garantizar la finalidad procesal de mantener sujeto al imputado a la persecución penal, de lo que se colige su excepcionalidad y que su finalidad es estrictamente procesal garantizar la sujeción del acusado al proceso", constituyendo un craso error y hasta una aberración conferirle carácter de castigo adelantado a las medidas de coerción personal, pues ello constituiría un desconocimiento del principio de presunción de inocencia que en nuestra legislación tiene rango constitucional. En tal sentido CAFFERATA ÑORES José, afirma lo siguiente: "siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley y que ese rigor máximo deja de justificarse cuando esos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aun la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando mediante garantías económicas o simple promesa su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena.
Citado por el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra, la privación de libertad en el proceso penal venezolano, pagina 77. Tomada de la obra del autor José Cafferata Nores pag. 35
Sostiene el Dr. Arteaga Sánchez en la obra anteriormente citada que: "Debe insistirse hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad, ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata simplemente, de instrumentos o a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna ra^ópvde ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca la verdad". (Pág. 78)
En efecto, no podemos perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la índole procesal de las normas referentes! a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación del derechera la libertad personal y, debido a ello, para su adopción no ha de precedérsele manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, procurando siempre la interpretación más favorable a la efectividad del derecho de la libertad individual.
En tal sentido tenemos que la petición de revisión debe ser fundada, que si bien la defensa alega el derecho a la alimentación, salud, vestido y educación que tienen los hijos del acusado, en virtud de que su defendido lo asiste el derecho de ser juzgado en libertad, independientemente de la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Publico a los hechos por el cual es Juzgado; debemos tener en cuenta que si bien ciertamente se debe garantizar el derecho a la libertad, dichos derechos están limitados al existir la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Sin embrago, de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se pudo observar, que en fecha 13 de Febrero de 2014, este Tribunal de Juicio ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado en fecha 13 de Julio de 2012, y en consecuencia se le decreto una medida menos gravosa como es el ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con el artículo 242 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al derecho de salud: y analizada la solicitud realizada por la Defensa, y las actuaciones, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 229, en concordancia con el artículo 242, al evidenciar que han transcurrido más de dos años bajo la Medida, y el acusado ha comparecido de manera voluntaria y por sus propios medios a los actos de continuación de Juicio iniciado en fecha 13-11-2015.
Ahora bien en el caso de marras, debemos tomar en consideración como se indica anteriormente, que en fecha 13 de Febrero de 2014, este Tribunal de Juicio decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario al revisar la Medida de Privación de Libertad al ciudadano YONATHAN DAIVY GIL. Que si bien indica que era revisable cada 30 días, ha permanecido bajo la medida por un lapso de dos años y diez meses, sin que el Representante del Ministerio Publico solicitara la revocatoria de la Medida por incumplimiento; y este Tribunal tampoco la ha revocado, por lo que tomando en cuenta la solicitud realizada por la defensa, a la cual se opone el Fiscal del Ministerio Publico, basado en la calificación Jurídica de los hechos por el cual se está Juzgando al acusado, revisada las actuaciones se pudo constatar que el acusado ha comparecido de manera voluntaria y por sus medios a los actos, a fin de que se celebre el juicio que desde el 7 de Agosto de 2013, se ordeno su apertura, en tal sentido, observando quien aquí decide que la situación del acusado de estar en arresto domiciliario sin apostamiento policial, hace entender que quiere someterse al proceso ya que ha comparecido voluntariamente, toda vez que pocas veces se materializan los traslados de Arresto Domiciliario por la falta de vehículo por parte de la Comandancia de Policía, por lo que al no existir un cambio sustancial de medida sino que es mantenerse en la misma cautelar otorgada y no revocada, en aras de garantizar el principio pro libertatis, lo ajustado a derecho es acordar una medida cautelar de presentación Periódica cada 8 días por ante el Tribunal en sustitución del arresto domiciliario que tiene acordada, así como la obligación de comparecer a todos los actos del proceso hasta la conclusión del mismo, y la prohibición de salida del país hasta que no exista una sentencia definitiva con relación al presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3 y 4. Se ordena levantar la respectiva acta de compromiso con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 248 eiusdem. Así se decide.
Se deja constancia que dicha decisión fue dictada en audiencia oral en la que las partes quedaron notificadas.
DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Se acuerda sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario, que le fuera impuesta al acusado YONATHAN DAIVY GIL, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27-04-1 974, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Vereda 05, Casa N° 25, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.446.124, Por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación Periódica cada ocho (8) días por ante el departamento de Alguacilazgo. Prohibición de salida del País, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3o y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y la obligación de presentarse a todos los actos que se le convoque hasta la conclusión del mismo. Se ordena levantar la respectiva acta de compromiso con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 248 eiusdem.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Ciudadanos magistrados, en el presente asunto penal, el Juzgador motiva y fundamenta su decisión, considerando que ha constatado luego de realizar presuntamente la revisión al expediente que el acusado: YONATHAN DAIVY GIL, plenamente identificada en autos, ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona, se encuentra en arresto domiciliario, sin que haya concluido juicio con sentencia definitivamente firme.
1) Es importante resaltar en primer orden, que la presente apelación se fundamenta en el art 439 ord 4o del Código Orgánico Procesal Penal "(...) las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar (...) Sustitutiva"; que es el presente caso que nos ocupa.-
La oposición señalada por esta representación Fiscal del Ministerio Público, se fundamente en el artículo 231 y 236 ejusdem, el cual reza:
Art 231 …omissis…
Art. 236 …omissis…
Pues bien, en el caso de autos, el Representante de Juicio 02 Extensión Acarigua Estado Portuguesa, acuerda en fecha 16-12-2016 una Medida Cautelar Sustitutiva (Presentación Periódica), que de una u otra manera la única beneficiaria es la imputada, ya que el tribunal motiva su decisión en que la ciudadana tiene un Arresto Domiciliario desde hace algo mas de dos años, v hasta la presente fecha no se le ha finalizado su proceso con una sentencia definitivamente firme. Aunado a que la ciudadana le presento una oferta de trabajo.
Por lo antes expuesto podemos observar a toda luz que el Juez de Juicio numero 02, ignoro en su totalidad lo que establece el artículo 231 Artículo el cual reza de la siguiente manera:
"no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante ¡a lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada"
En este sentido es menester informarles que no estamos en presencia de ninguna de estas limitantes establecidas en este artículo supra. Por lo tanto no es grosera la petición del Ministerio Publico en el sentido de solicitar que se mantenga el ARRESTO DOMICILIARIO, (la cual es equiparada a la medida privativa judicial de libertad a la ciudadana YONATHAN DAIVY GIL, por cuanto no han variado ninguna de las circunstancias que dieron origen a los hechos en la que se encuentra inmersa.
De igual manera quiere dejar sentado la Fiscalía del Ministerio Público, que en el expediente se puede observar que en ningún momento al acusado se le ha cercenado ningún tipo de Derecho, es mas desde su residencia muy bien podría dedicarse a producir y desarrollar alguna actividad con producción económica sustentable.
Dicho lo anterior y estando dentro del caso in comento, en ningún momento podría sustituirse una Medida Privativa Judicial de Libertad, que se fundamentó conforme a la concurrencia de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal ya descrito; pues se trata efectivamente de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cuya pena del delito principal, en su límite máximo es igual o superior a los 10 años de prisión, y el Juez de Control en su oportunidad valoró que existían fundamentos serios para la procedencia de una Medida Privativa de Libertad; imponiéndola del Arresto Domiciliario, en este sentido considera el Ministerio Público que hasta la presente fecha en ningún momento han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a dicha Medida, por lo tanto cumple y llena los extremos exigidos en el 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien se destaca que la ciudadana: YONATHAN DAIVY GIL debe mantener la medida de Arresto Domiciliario en su residencia, y revocársele la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación periódica; por los argumentos explanados en este escrito recursivo, por lo que se solicita muy respetuosamente se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revocándose la decisión dictada en fecha 15-12-2016, emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua Estado Portuguesa, mediante la cual acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusada YONATHAN DAIVY GIL, favoreciendo o apremiando; la Imputaba aun cuando estaba en su conocimiento que el delito en el cual se presume su participación es un Delito Grave, repudiado por la sociedad Venezolana, que viola a toda luz, un derecho Constitucional como lo es el Derecho a la vida.
En este procedimiento el Juez de Juicio 02, Extensión Acarigua, de manera por su inobservancia estaría causando un gravamen irreparable a la víctima y estaría dejando a la posibilidad que se distorsione la búsqueda de la verdad y la justicia va que esta ciudadana podría influir en la no comparecencia de las víctimas y testigos,
CAPÍTULO IV
PEDIMENTO
Es así que considera quien suscribe que el referido Juez en funciones de juicio incurrió en una flagrante inobservancia de lo dispuesto en el artículo ordinal 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las circunstancias y elementos de convicción, se encuentran ajustada a Derecho y fueron suficientemente demostrados en autos, no variaron las circunstancias que dieran fundamento a esta Medida, y no valora la gravedad del hecho y la pena a imponer, SOLICITO que se REVOQUE la decisión de fecha 15-12-2016, hoy aquí recurrida, y se ordene nuevamente el arresto domiciliario del ciudadano: YONATHAN DAIVY GIL.”


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de enero de 2017, por la Abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se le sustituyó la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario decretada al acusado YONATHAN DAIVY GIL procesado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano REIBETH JOSÉ BABALU CORDERO SEQUERA (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANDRÉS SÁEZ SÁEZ, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada ocho (08) días ante el Tribunal y la prohibición de salida del país, con la obligación de presentarse a todos los actos que convoque el Tribunal.
Al respecto, plantea l recurrente en su medio de impugnación, lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Juicio ignoró en su totalidad lo que establece el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se está en presencia de ninguna de esas limitantes.
2.-) Que el arresto domiciliario es equiparado a la medida privativa de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a los que hechos en que se encuentra inmerso el acusado.
3.-) Que los delitos atribuidos al acusado son graves, repudiados por la sociedad venezolana, que viola a toda luz un derechos constitucional como lo es el derecho a la vida.
4.-) Que la Jueza de Juicio le estaría causando un gravamen irreparable a la víctima y estaría dejando a la posibilidad que se distorsione la búsqueda de la verdad y la justicia, ya que el acusado podría influir en la no comparecencia de las víctimas y testigos.
Por último, la recurrente solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo impugnado, decretándosele al acusado nuevamente la medida de arresto domiciliario.
Así planteadas las cosas, esta Corte para darle cabal respuesta a cada uno de los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público, procede a la revisión exhaustiva de los actos procesales celebrados en la presente causa, apreciándose los siguientes:
1.-) Orden de aprehensión solicitada en fecha 10/05/2012, por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de los ciudadanos ANÍBAL JESÚS HERNÁNDEZ MORENO, ARTURO JOSÉ FERRER, ADRIÁN DAVID SEGOVIA PÉREZ y YONATHAN DAIVY GIL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano REIBETH JOSÉ BABALU CORDERO SEQUERA (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANDRÉS SÁEZ SÁEZ (folios43 al 49 de la Pieza Nº 01).
2.-) En fecha 11/05/2012 el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó la orden de aprehensión solicitada, librando los correspondientes oficios a los órganos de seguridad del Estado (folios 53 al 70 de la Pieza Nº 01).
3.-) En fecha 22/05/2012 se celebró la audiencia oral de presentación de aprehendido en contra del ciudadano ANÍBAL JESÚS HERNÁNDEZ MORENO, decretándosele medida privativa de libertad (folios 90 al 93 de la Pieza Nº 01).
4.-) En fecha 10/07/2012 compareció ante el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, el ciudadano YONATHAN DAIVY GIL (folio 117 de la Pieza Nº 01).
5.-) En fecha 13/07/2012 se celebró la audiencia oral de presentación de aprehendido en contra del ciudadano YONATHAN DAIVY GIL, acogiéndose las precalificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano REIBETH JOSÉ BABALU CORDERO SEQUERA (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANDRÉS SÁEZ SÁEZ decretándosele medida privativa de libertad (folios 136 al 139 de la Pieza Nº 01).
6.-) Mediante auto de fecha 23/07/2012, se dejó constancia que el ciudadano YONATHAN DAIVY GIL posee otra causa penal ante el Tribunal de Juicio Nº 02 (folio 160 de la Pieza Nº 01).
7.-) En fecha 27 de agosto de 2012, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano YONATHAN DAIVY GIL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano REIBETH JOSÉ BABALU CORDERO SEQUERA (folios 180 al 190 de la Pieza Nº 01).
8.-) En fecha 25 de septiembre de 2012, el Abg. JAVIER JOSÉ UZCATEGUI TORRES, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó nuevamente escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano YONATHAN DAIVY GIL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano REIBETH JOSÉ BABALU CORDERO SEQUERA (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANDRÉS SÁEZ SÁEZ (folios 09 al 29 de la Pieza Nº 02).
9.-) En fecha 06/08/2013 se celebró audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano YONATHAN DAIVY GIL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ordenándose la apertura a juicio oral y ratificándose la medida de privación de libertad (folios 181 al 185 de la Pieza Nº 02).
7.-) En fecha 07 de agosto de 2013 se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 187 al 219 de la Pieza Nº 02).
8.-) En fecha 17/09/2013 el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, recibió la presente causa (folio 225 de la Pieza Nº 02).
9.-) En fecha 18/12/2013 el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, negó la solicitud efectuada por la defensa técnica, referente a la sustitución de la medida de privación de libertad (folios 95 al 98 de la Pieza Nº 03).
10.-) Reconocimiento Médico Legal (Físico Externo) practicado en fecha 06/12/2013 al ciudadano JHONATHAN DEIVGIS GIL por el Experto Profesional Dr. EDGAR ORLANDO CROCE (folio 172 de la Pieza Nº 03), en el que dejó constancia de lo siguiente:

“Paciente masculino de 39 años de edad quien presenta desde hace 6 meses disuria (dolor para orinar) y palaquiuria (orina por gotas) hay tenesmo vesical y dolor abdominal; ocasionalmente presenta hematuria (sangre en la orina).
Fue visto por la Dr. Carmen Mavo quien diagnosticó: Obstrucción Urinaria Estrechez de la uretra y del meato urinario Epididimitis crónica reagudizada y fimosis.
Este paciente requiere ser intervenido quirúrgicamente para resolver estas afecciones.
Una vez realizado el acto quirúrgico debe volver a esta Medicatura Forense para ser reevaluado”.

11.-) En fecha 13/02/2014 el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, mediante auto motivado acordó sustituirle al acusado YONATHAN DAIVY GIL la medida privativa de libertad, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario, la cual será revisada por el Tribunal a los 30 días siguientes de su intervención quirúrgica una vez consten los exámenes forense y legales, para verificar el estado de salud del acusado (folios 174 al 177 de la Pieza Nº 03).
12.-) En fecha 14/02/2014 se le levantó acta compromiso al acusado YONATHAN DAIVY GIL, imponiéndolo de la medida cautelar sustitutiva acordada (folios 183 y 184 de la Pieza Nº 03).
13.-) En fecha 15/12/2016, el Tribunal de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, acordó sustituirle la medida cautelar de arresto domiciliario decretada al acusado YONATHAN DAIVY GIL, por la medida cautelar contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada ocho (08) días ante el Tribunal y la prohibición de salida del país, con la obligación de presentarse a todos los actos que convoque el Tribunal. En este punto es de destacar, que no se encuentra agregado al expediente el auto motivado donde se fundamenta la decisión tomada por la Jueza de Juicio en fecha 15/12/2016, verificándose que la misma fue agregada al cuaderno de apelación (folios 07 al 10 del presente cuaderno), por lo que la Jueza A quo deberá AGREGAR A LAS ACTUACIONES PRINCIPALES la correspondiente decisión. Así se ordena.-
Del iter procesal arriba indicado, puede apreciarse que si bien en fecha 13/02/2014 el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, acordó por razones de salud, sustituirle al acusado YONATHAN DAIVY GIL la medida privativa de libertad, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario, se incumplió con el deber de supervisar y vigilar el cumplimiento de dicha medida cautelar sustitutiva cada treinta (30) días, tal y como así el propio Tribunal lo había acordado.
Más sin embargo, esta Corte aprecia lo siguiente:
- Que inicialmente el ciudadano YONATHAN DAIVY GIL, vista la orden de aprehensión librada en su contra, se presentó voluntariamente ante el Tribunal de Control.
- Que la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta en fecha 13/02/2014, no fue impugnada por el Ministerio Público.
- Que conforme lo indicó la Jueza A quo en el auto recurrido, se aprecia de los diversos autos estampados, que el juicio oral y público seguido al acusado YONATHAN DAIVY GIL ya ha sido iniciado, fijándose su respectiva continuación, de lo que se desprende el interés del acusado de comparecer a los actos fijados por el tribunal, y por ende su voluntad de someterse a la persecución penal.
- Que no consta en el expediente, que el acusado haya incumplido con la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario inicialmente impuesta en fecha 13/02/2014.
- Que desde la fecha en que fue impuesta la medida cautelar de arresto domiciliario (13/02/2014), hasta la fecha en que se dictó el auto aquí impugnado (15/12/2016), transcurrieron DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOS (02) DÍAS.
- Que no existe en esta fase la manera como puedan los acusados intervenir obstaculizando la búsqueda de la verdad e influir en testigos y expertos, o ocultar pruebas esenciales para el caso, al verificarse la conclusión de la fase de investigación al presentarse el respectivo acto conclusivo (acusación), e incluso al haberse dado inicio al respectivo juicio oral.
- Que le asiste al acusado YONATHAN DAIVY GIL su derecho al trabajo para que se convierta en una persona productiva para la sociedad venezolana.
- Que lo que se revisó y sustituyó fue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por otra de la misma naturaleza, estimando esta Alzada, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas con una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, distinta al arresto domiciliario, tomando en cuenta que las medidas cautelares sustitutivas son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es más que el aseguramiento de las resultas del proceso.
Con base en dichas consideraciones, es de tener presente, que si bien las medidas cautelares sustitutivas no son privativas de libertad, si son restrictivas a la garantía constitucional al derecho a la libertad personal. Por lo que debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.
Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida cautelar menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a las medidas cautelares, ha establecido claramente cuál es la finalidad que persiguen:

“En efecto, se trata pues de una Medida Cautelar para garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público” (Sentencia N° 1428 del 08/11/2000)


De allí, que el juzgador con criterio razonable, puede imponer cualquier tipo de medida de coerción personal para evitar que quede enervada la acción de la justicia, pero siempre respetando la proporcionalidad.
Por su parte, respecto al instituto de la revisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó lo siguiente:


“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (ahora 250), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Así, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.”

Como corolario al precepto legal antes transcrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744, de fecha 09 de agosto de 2007, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual estableció lo siguiente: “…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…”.
Sobre el presente caso, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 136, de fecha 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, añadió: “…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COPP [ahora 236] para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem [ahora 242] otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”.
De igual modo, resulta oportuno aplicar la sentencia dictada por la mencionada Sala Constitucional Nº 1383 de fecha 12 de julio de 2006, en la que se interpretó el contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal):

“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 242]. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem [ahora 236], si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem [ahora 229]- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.

De modo, que la decisión dictada por la Jueza de Juicio se encuentra ajustada a derecho, estimando esta Alzada, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas con una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, distinta al arresto domiciliario, tomando en cuenta que las medidas cautelares sustitutivas son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es más que el aseguramiento de las resultas del proceso.
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. Así se decide.-
Por último, se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Abogada JUANITA SÁNCHEZ, en su condición de Jueza de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, para que sea más cuidadosa en la tramitación de las causas penales que son sometidas a su conocimiento, y sobre todo aquellas que son remitidas a esta Corte de Apelaciones, ya que omisiones como las aquí detectadas, referente a la falta de agregue en las actuaciones principales de la decisión dictada en fecha 15/12/2016 y la cual es objeto de la presente revisión, desdice de la majestad del Poder Judicial, por lo cual debe ser corregida y censurada, máxime cuando dicha falta ha sido observada en la mencionada juzgadora en diversas oportunidades.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de enero de 2017, por la Abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2016 y publicada en fecha 16 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Abogada JUANITA SÁNCHEZ, en su condición de Jueza de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, para que sea más cuidadosa en la tramitación de las causas penales que son sometidas a su conocimiento, y sobre todo aquellas que son remitidas a esta Corte de Apelaciones, ya que omisiones como las aquí detectadas, referente a la falta de agregue en las actuaciones principales de la decisión dictada en fecha 15/12/2016 y la cual es objeto de la presente revisión, desdice de la majestad del Poder Judicial, por lo cual debe ser corregida y censurada, máxime cuando dicha falta ha sido observada en la mencionada juzgadora en diversas oportunidades.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación y las actuaciones originales al Tribunal de procedencia en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-
EXP Nº 7284-17
SRGS/.-