REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ACCIDENTAL
N° 04
Causa N° 7287-17
RECURRENTE: Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.
IMPUTADO: HEISEMBER ENRIQUE BONETT BONETT.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados JOSÉ MASCIMINO MÁRQUEZ GARCÍA y JESÚS ARTURO VALBUENA PUENTE.
VÍCTIMAS: DAVID JOSÉ RUIZ VILLANUEVA y JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA MONTILLA.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo (Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal).
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la aprehensión del ciudadano HEISEMBER ENRIQUE BONETT BONETT en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, desestimando el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de cooperador inmediato, decretándosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario, en aras de garantizar su derecho a la salud.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de enero de 2017, se les dio entrada. En fecha 03 de febrero de 2017, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
En fecha 03 de febrero de 2017, el Juez de Apelación Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 89 ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha inhibición declarada con lugar en esa misma fecha, librándose oficio N° 158 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación de un (01) juez o jueza accidental que conozca de la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2017, la Abogada ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.
En fecha 03 de marzo de 2017, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los Jueces de Apelación Abogados SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Presidenta y Ponente), JOEL ANTONIO RIVERO y ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA, acordándose la continuación de la presente causa penal, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación libradas a las partes.
Ahora bien, constando en autos las resultas debidamente practicadas de las boletas de notificaciones libradas a las partes, se aprecia la notificación de los Defensores Privados Abogados JESÚS ARTURO VALBUENA PUENTE (folio 138) y JOSÉ MASCIMINO MÁRQUEZ (folio 140), del imputado BONETT BONETT HEISEMBER ENRIQUE (folio 141), del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito (folio 154) y de las víctimas DAVID JOSÉ RUIZ VILLANUEVA y JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA MONTILLA mediante cartel de notificación (folios 156 y 157). Transcurrido el lapso de ley, se procedió a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa.
Hecha la anterior aclaratoria, esta Sala Accidental para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto observa, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que le decretó la medida cautelar sustitutiva al ciudadano HEISEMBER ENRIQUE BONETT BONETT por razones de salud.
Se desprende igualmente, que la decisión recurrida, no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Alzada de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° eiusdem.
En cuanto al delito imputado al ciudadano HEISEMBER ENRIQUE BONETT BONETT, referente al HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, se encuentra expresamente señalado dentro de la gama de delitos que contempla el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.
Siendo por lo tanto, opinión reiterada de esta Superior Instancia, que resulta admisible el conocimiento de los recursos incoado bajo la fórmula del efecto suspensivo, bien cuando el tribunal de instancia haya decretado una libertad plena o una medida cautelar menos gravosa, esto con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al sostener:
“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad, con la sola excepción del que hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales…”
Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, con ocasión de celebración de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 23 de enero de 2017, únicamente en lo que se refiere al imputado HEISEMBER ENRIQUE BONETT BONETT. Así se decide.-
II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 20 de enero de 2017, la Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó formalmente a los ciudadanos ACEVEDO BONETT LUIS ENRIQUE, BONETT BONETT REINA YAMALITH y BONETT BONETT HEISEMBER ENRIQUE, quienes fueron aprehendidos en flagrancia, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.
En fecha 23 de enero de 2017, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, decidiendo en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos BONETT BONETT HEISEMBER ENRRIQUE, ACEVEDO BONETT LUIS ENRIQUE y BONETT BONETT REINA YAMILETH, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Se admite la precalificación jurídica por el delito de: Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes de los numerales 1, 2 , 3 y 10 del artículo 6 de la sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo en Grado de Autoría previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal en concordancia con el articulo 80 código penal, y el delito de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones Para el Imputado ACEVEDO BONETT LUIS ENRIQUE. Para el imputado BONETT BONETT HEISEMBER ENRRIQUE, el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo en grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 código penal, y para la imputada BONETT BONETT REINA YAMILETH, el delito de como Cómplice Necesario en el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numerales 1 en concordancia con el artículo 80 del código penal. Desestimando el delito Robo Agravado de Vehículo automotor a los ciudadanos BONETT BONETT HEISEMBER ENRRIQUE y BONETT BONETT REINA YAMILETH.
3.- Se acuerda con lugar la prosecución del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se le impone al imputado BONETT BONETT HEISEMBER ENRRIQUE la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal como es el arresto domiciliario. A los imputados BONETT BONETT HEISEMBER ENRRIQUE, ACEVEDO BONETT LUIS ENRIQUE y BONETT BONETT REINA YAMILETH se les impone la medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando como su centro de detención la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa. Se ordena su reingreso a la Comandancia General de la Policía, dado el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado por la Fiscal del Ministerio Publico”.
En esa misma fecha, la Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“Procede a ejercer el recurso de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido 374 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que tal como lo refiere la valoración médico legal 356-18420-0152-17 de fecha 17-01-2017, el experto profesional Rodolfo Coromoto de Bari, solamente refiere que el ciudadano Bonnet Bonnet Heisember Enrique al momento de ser valorado presentaba pie diabético derecho fétido sin discriminar otro tipo de patología que permita presumir, presente un caudro (sic) clínico de estado terminal o que sustente los informenes (sic) médicos presentando por la defensa presentado en esta sala verificándose los mismos que el referido ciudadano presenta la patología de diabites (sic) miltus la cual posee indicación médica es decir que este ciudadano bien puede mantenerse estable de salud recibiendo el tratamiento médico, no existiendo una valoración médico legal que desvirtué razonablemnte (sic) la presunción de esta representante legal en esta etapa del proceso de igual manera la victima del homicidio frustrado en su entrevista refiero que este ciudadano acompañaba al autor material del hecho declaración esta que se vincula con el dicho de la victima presente en esta sala quien indico que el ciudadano Luis Enrique Acevedo Bonett emprendió la huida en el vehículo tipo moto en compañía del coimputado, mientras que la ciudadana Reina Yamalith Bonett Bonett hacía espera de los ciudadano en el vehículo marca fíat color blanco, en razón de las condiciones anteriores por cuanto existe suficientes elementos de la responsabilidad del ciudadano Luís Enrique en el hecho que se investiga considera esta representante fiscal que no existen suficientes elementos para considerar procedente la imposcion (sic) de una medida cautelar que si bien es cierto a criterio de la corte de apelaciones de este estado se equipara a la privación judicial privativa de libertad no es menos cierto que en la actualidad no existen funcionarios suficientes para cumplir con el apostamiento policial en el domicilio del imputado amen de que el elementos que pretende hacer valer la defensa técnica además de su estado de salud es la declaración del ciudadano Acevedo Bonett Luis Enrique quien declaro sin juramento alguno y tal como lo refieren sus garantías constitucionales tiene derecho manifestar lo que considere para su defensa".
Así mismo, el Abogado GABRIEL MARÍA KASSEN MACHADO, en su condición de Defensor Privado del imputado HEISEMBER ENRIQUE BONETT BONETT, dio contestación al recurso interpuesto por la titular de la acción penal, en los siguientes términos:
“Conoce por medio de gravamen esta alzada el efecto suspencivo (sic) ejercido por la representación fiscal con motivo a la medida cautelar sustitutiva otorgado adcuo (sic) en víspera de la audiencia de presentación siguiendo el criterio jurisprudencial mas reciente esta defensa pasa a oponerse al recurso de apelación con efecto suspencivo (sic) y así mismo a esgrimir las circunstacias (sic) atentaría contra el orden publico constitucional efectivamente tenemos que la juzgadora adcuo (sic) visto los alegatos de las partes acuerda una medida cautelar sustitutiva por razón estrictamente humanitaria de la que esta defensa fundad (sic) consigno informes médicos múltiples que refiere una serie de cirucunstacias (sic) de padecimiento y patología de carácter grave que padece el ciudadano Heisember Bonett, en cirta (sic) forma ratificada por la primaria valoración física que realizara el médico forense mas constatable en este caso por la inmediatez del juez toda vez que se hace evidente el estado médico forense del estado y como referencia los informes médicos presentados en estudio, no es recurrible el efecto suspencivo (sic) la medida cautelar de arresto domiciliario por cuanto para efectos del proceso reviste las mismas consecuencia que la medida privativa de libertad por lo tanto le ha sido declarado por la corte de apelaciones en múltiples improcedente de dicha solicitud de efecto suspencivo (sic) a las medida de arresto domiciliario por lo tanto van más haya (sic) de la buena fe de la posición de este titulado recurso, en otro orden de ideas y ya revisando la estructura interna de la medida ortorgada (sic) pr (sic) Is (sic) ciudanda (sic) juez y como lo relato la defensa no son plurales y coincidentes los elemetos (sic) de convicción en los que se fundó la representación fiscal para solicitar la medida privativa de libertad y es estensible (sic) este argumento para la ciudadana Reina Bonett, por las siguientes razones la declaración de la victima presente en sala es contradictoria contra su propia declaración rendida en el acta de denuncia que acompaña las actuaciones como elementos de convicción, 2) por otra parte de la declaración de la segunda víctima del delito de homicio (sic) intencional calificado en la comisión de un robo se desprende las actuaciones de su declaración efectivmente (sic) no tuvo una buena perseccion (sic) visual de quien presuntamente llevava (sic) la moto por el ciudadano Luis Enrique Bonett, en razones de la hora, tercero la declaración de la víctima, de la declaración de Luis Enrique Boneet no se trata de un simple testimonio sino de una confesión calificada, sufiecientemente (sic) desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia patria de cuya relevancia y transendencia (sic) probatoria se desprende de la virtud de las formalidades y la forma en que se haya realizado, dicha confección el ciudadano Luis Enrique Bonnet, señalo a la juzgado ad cuo (sic)."
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, mediante la cual calificó la aprehensión del ciudadano HEISEMBER ENRIQUE BONETT BONETT en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, desestimando el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de cooperador inmediato, decretándosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario, en aras de garantizar su derecho a la salud.
Al respecto, alega la representante del Ministerio Público lo siguiente:
1.-) Que en el expediente solamente consta la evaluación médica efectuada por el médico forense, donde refiere que el imputado presenta pie diabético derecho fétido, no considerándose como una enfermedad grave o terminal, por lo que con un buen tratamiento médico puede cumplir con la medida privativa de libertad.
2.-) Que la defensa técnica del imputado hace referencia a que la medida cautelar de arresto domiciliario se equipara a la privativa de libertad, no contándose en la actualidad con suficientes funcionarios policiales que cumplan con un apostamiento policial.
3.-) Que la declaración rendida por el co-imputado LUIS ENRIQUE ACEVEDO BONETT, fue tomada sin juramento alguno y debe considerarse como un medio de defensa.
Por su parte, la defensa técnica lega que la medida cautelar sustitutiva decretada a su defendido, se fundamenta en razones de humanidad por el estado grave en que se encuentra la salud del ciudadano HEISEMBER ENRIQUE BONETT BONETT. Además indican, que la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario se equipara a la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a que no existen fundados elementos de convicción que lo comprometan en el hecho ilícito imputado.
Así las cosas, y visto que los alegatos formulados tanto por la recurrente, como por la defensa técnica, se circunscriben a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier medida de coerción personal, esta Corte pasará a resolverlos de forma conjunta, iniciando con la transcripción del contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Al respecto, oportuno resulta verificar el contenido de las diversas actas de investigación, que fueron aportadas por el Ministerio Público. A tal efecto, se tiene:
1.-) Acta de Denuncia formulada por la víctima DAVID JOSÉ RUIZ VILLANUEVA en fecha 18/01/2017, donde señala: “Resulta que el día de hoy miércoles 18/01/2017 a eso de las 06:40 horas de la tarde aproximadamente yo me encontraba en la, entrada de la Capilla esperando una carrera ya que trabajo como mototaxista, cuando me llega un muchacho montado en una moto taxi, se baja y me pide la carrera a mí para el caserío cogollar, yo le-digo que son 2000 bolívares para allá y él me dice no importa, ese un muchacho vestía suéter a rayas de color verde y blanco, blue jeans joven, de contextura media de color piel blanca, el pelo de color negro cuando íbamos en la vía llegando cerca de la finca que se llama paramaconi" se encontraba estacionado carro pequeño marca, Fiat tucán color blanco y en la parte de adelante dice se vende, el muchacho me dice párate detrás de ese carro y me coloca un arma de fuego en la cabeza y me dice te voy a matar si no me entregas la moto, yo sin poner resistencia le dije no me mate agarre la moto, enseguida me mando a meter dentro del carro en el asiento de la parte trasera y me tenía apuntado, yo asustado y calladito me metí y, yo asustado y me acosté tal cual como él me dijo, de luego me quitaron las trenzas de las botas y me amarraron las manos y los pies y un tiraje que cargaban, allí en el sitio estaba otro muchacho de piel Blanca algo flaco vestía una guarda camisa de color negro, pantalón blues jeans negro, también estaba una mujer joven pelo liso vestía una franela de color azul marino y pantalón de color negro, me tuvieron aproximadamente media hora y me dejaron solo con la muchacha, luego llegaron los dos ciudadanos y le dijeron a la muchacha tuvimos que matar a ese coñoemadre le di tres pepazos, y me sacan del Carro y el que cargaba el arma dice vamos a matar a este tipo aquí también yo les pedí que no me mataran, y el que cargaba el arma me pregunto tú te vas para Guanarito, yo le dige (sic) que no que yo me iba para Arismendi, me quitaron la cédula de lárgate maldito viejo, yo prendí mi moto y sin mirar para atrás arranque y me vine directo a la policía a formular la participación porque me habían quitado mi cédula laminada. Es todo.” (folios 03 y 04).
2.-) Acta de Entrevista levantada al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA MONTILLA en fecha 18/01/2017, donde señala: “Resulta que yo me encontraba en el corredor de mi casa, ubicada en el caserío Cogollar en Municipio Papelón Estado Portuguesa, acostado en una hamaca, cuando una voz, de una persona, quien me tenia apuntado con una arma a de fuego y me dijo deme la plata o si no lo mato, yo le dije que no tenia plata y de una vez, me dio un cachazo por la cabeza, yo le dije no me valla (sic) a matar pero esa persona me hizo dos disparos seguidos uno me lo pego en la cabeza y el otro me pego en la pierna izquierda; cuando me hizo eso, salió y se montó en una moto, que estaba en la carretera y era manejada por otra persona y se fueron; cuando eso paso al rato me trajeron para el hospital y luego me trasladaron hasta la clínica” (folio 05).
3.-) Acta Policial de fecha 19/01/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, Guanarito, donde dejan constancia que en esa misma fecha aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, se presentó de manera espontánea la victima de un robo de su vehículo tipo moto, indicando que un ciudadano le pidió sus servicios de mototaxista para que lo trasladara hasta el caserío Cogollar de la jurisdicción del Municipio Papelón, una vez que iban transitando la carretera principal del referido sector, se encontraron con un vehículo marca Fiat de color blanco, donde el ciudadano quien le solicitó sus servicios, le manifiesta que se detenga al lado del vehículo que se encontraba allí aparcado, para luego utilizar una arma de fuego y someterlo bajo amenaza de muerte, y despojarlo de su vehículo tipo moto, bajándose del vehículo dos ciudadanos uno del sexo masculino y otra del sexo femenino quienes le obligaron a ingresar dentro del vehículo, donde utilizando las trenzas de las botas, lo amarraron de pies y manos, y dos de dichas persona se retiran del lugar tripulando la moto de su propiedad, quedando bajo el cuidado de la ciudadana, donde permaneció por un lapso de media hora, tiempo en que regresaron nuevamente los ciudadanos tripulando su motocicleta, donde logró oír uno de ellos que manifestó que le había dado tres tiros a una persona y le había quitado la vida. Seguidamente le hacen salir del vehículo y lo liberan, haciéndole entrega de su vehículo tipo moto MARCA MD-HAOJIN, COLOR ROJO, MODELO CONDOR 150, PLACAS AC2Y12V, SERIAL CHASIS 813RPACA6CV003074, SERIAL MOTOR HJ162FNJ4111148242. De igual forma, reciben llamada del 171 donde informan sobre el ingreso al Hospital de un ciudadano presentado herida producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego procedente del caserío Cogollar Municipio Papelón Estado Portuguesa. Para lo que la comisión policial en labores de patrullaje, logran avistar un vehículo que reunía las características aportadas por la victima, para lo que le dan la voz de alto a la persona que iban dentro del mismo, quedando identificados como ACEVEDO BONETT LUIS ENRIQUE a quien se le incautó un arma de fuego tipo revolver, marca colt, canon corto, cromado pavón negro, cacha de madera color marrón serial cacha 1785, serial tambor 57176, quedando identificados los demás ciudadanos como BONETT BONETT REINA YAMILETH y BONETT BONETT HEISEMBER ENRRIQUE, quienes fueron aprehendidos, lográndose igualmente la colección de tres (03) trozos de trenzas para calzado de color negro, incautándose el vehículo MARCA FIAT, AÑO 1985, COLOR BLANCO, PLACAS AF614WV, MODELO 147-SPACIO, USO PARTICULAR, TIPO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL CARROCERÍA 721827, SERIAL MOTOR NUMERO 2098327. Una vez practicadas dichas diligencias y motivado a que tienen conocimiento del ingreso al Hospital de esta población de un ciudadano presentado lesiones, se trasladó la comisión policial hasta dicho nosocomio y sostuvieron entrevista con el Galeno de Guardia, quien manifestó que efectivamente a ese centro asistencial había ingresado un ciudadano, procedente del caserío Cogollar, Jurisdicción del Municipio Papelón Estado Portuguesa, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, una en la región occipital parietal lado izquierdo con entrada sin salida, herida con entrada y salida en la pierna izquierda y una herida cortante en la región occipital parietal, encontrándose el mismo recluido en la habitación número tres; por lo que se apersonaron a dicha habitación, donde el ciudadano víctima les manifestó lo sucedido (folios 06 al 08).
4.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 18/01/2017 (folio 09).
5.-) Acta de Imposición de derechos levantadas a los ciudadanos ACEVEDO BONETT LUIS ENRIQUE, BONETT BONETT REINA YAMILETH y BONETT BONETT HEISEMBER ENRRIQUE en fecha 19/01/2017 (folios 10 al 12).
6.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 065 de fecha 20/01/2017 practicada al arma de fuego incautada (folio 13).
7.-) Informe de evolución médica de fecha 18/01/2017 perteneciente a la víctima JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA MONTILLA, donde se indican las características y ubicación de las heridas recibidas (folio 15).
8.-) Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1842-0152 de fecha 20/01/2017, practicado al ciudadano BONETT BONETT HEISEMBER ENRIQUE, donde se indica: “No tiene lesiones recientes. Presenta pie diabético derecho fétido, amerita valoración por Emergencia Adulto del Hospital Dr. Miguel Oraá” (folio 19).
9.-) Experticia Química Nº 064 de fecha 20/01/2017, donde se determinó que de los macerados realizados a ambas manos de los imputados, resultó que únicamente al ciudadano ACEVEDO BONETT LUIS ENRIQUE, se observaron gránulos de color azul intenso, indicativos de la positividad de dicha reacción en la deflagración de la pólvora (folio 20).
10.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 036 de fecha 20/01/2017, practicada a un vehículo CLASE MOTO. MARCA MD HAOJIN. MODELO CÓNDOR 150CC. AÑO 2012. TIPO PASEO. COLOR ROJO. PLACAS AC2Y12V, USO PARTICULAR (folio 21).
11.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 035 de fecha 20/01/2017 practicada a un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO 147 SPAZIO, AÑO 1985, TIPO COUPE, COLOR BLANCO Y NEGRO, PLACAS AF614WV, USO PARTICULAR (folio 22).
12.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 027 de fecha 20/01/2017, practicada a la vestimenta incautada y a las tres (3) trenzas de calzado incautadas (folio 25).
13.-) Inspección Nº 137 de fecha 20/01/2017 practicada en VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL CASERÍO COGOLLAL, SECTOR LOS CORRALES, CARRETERA PRINCIPAL, MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA (folio 26).
14.-) Inspección Nº 138 de fecha 20/01/2017 practicada en EL PORCHE DE UNA VIVIENDA, UBICADA EN LA FINCA DE NOMBRE "EL REGALO", CASERÍO COGOLLAL, SECTOR LOS CORRALES, CARRETERA PRINCIPAL, MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA (folio 27).
15.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas, donde se dejó constancia de las características de los vehículos detenidos, así como del arma de fuego y vestimenta colectada (folios 43 al 47).
16.-) Informe Médico de fecha 07/12/2016 perteneciente al ciudadano HEISEMBER BONETT, expedido por el Hospital Central de San Cristóbal, donde se le diagnosticó diabetes Mellitus tipo 1 no controlada, ameritando insulina cristalina AMP, insulina NPH AMP (folios 73 al 75).
17.-) Constancia de Residencia y de Buena Conducta de fechas 20/01/2017 pertenecientes al ciudadano BONETT BONETT HEISEMBER ENRIQUE (folios 76 y 77).
Por lo que del iter procesal arriba indicado, se puede apreciar, que las víctimas fueron contundentes en señalar las características fisonómicas y de la vestimenta que portaban los sujetos partícipes del hecho punible.
Así el ciudadano DAVID JOSÉ RUIZ VILLANUEVA en su denuncia señaló, que el sujeto que lo despojó de su vehículo tipo moto, era un muchacho que vestía suéter a rayas de color verde y blanco, blue jeans joven, de contextura media de color piel blanca y pelo de color negro. Que el vehículo donde lo tenían retenido era un carro pequeño marca Fiat, Modelo Tucán, color blanco. Y que las personas que lo tenían retenido dentro del vehículo era un muchacho de piel blanca, flaco, vestía una guarda camisa de color negro, pantalón blues jeans negro, y la mujer era joven de pelo liso, vestía una franela de color azul marino y pantalón de color negro.
Por su parte, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA MONTILLA manifestó en su entrevista que el sujeto que le disparó era flaco, piel blanca, cabello corto y negro, cara perfilada, boca pequeña, ojos pequeños, de 28 años de edad, vestido con una camisa manga larga color negro y un suéter a rallas de colores verde y blanco. Que la moto donde se trasladó el sujeto en compañía de otro, era de color roja, tipo paseo, y el arma de fuego empleada era un revólver, cromado, cacha de madera.
De modo, que los ciudadanos aprehendidos por la comisión policial, se encontraban dentro del vehículo identificado por la víctima. Además, los imputados tenían las mismas vestimentas que las denunciadas, coincidiendo las características del arma de fuego con lo manifestado por la víctima.
Por lo que el delito imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos HEISEMBER ENRIQUE BONETT BONETT y REINA YAMILETH BONETT BONETT, y acogido por la Jueza de Control, referente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.-
En cuanto a la desestimación efectuada por la Jueza de Control a favor de los ciudadanos HEISEMBER ENRIQUE BONETT BONETT y REINA YAMILETH BONETT BONETT, referente al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, la juzgadora señaló en su decisión lo siguiente: “Habida cuenta que actualmente la investigación se encuentra en la fase primigenia del proceso, pudiendo el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, mantener las referidas precalificaciones jurídicas o bien adecuar a otro tipo penal, dependiendo todo ello de las resultas de la investigación, desestimando la participación estos dos últimos ciudadanos señalados en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo automotor”.
Es de destacar, que la participación de los ciudadanos HEISEMBER ENRIQUE BONETT BONETT y REINA YAMILETH BONETT BONETT se produjo luego de que el ciudadano LUIS ENRIQUE ACEVEDO BONETT despojó de su vehículo tipo moto a la víctima, colaborando con la acción desplegada por éste, al mantener a la víctima privada de su libertad en el interior del vehículo que éstos tripulaban, atándolo de manos y pies con tirraje y con las trenzas de los zapatos; por lo que considera esta Alzada que la desestimación efectuada por la Jueza de Control no se encuentra ajustada a las actuaciones que rielan en el expediente, ni a la declaración rendida por la víctima DAVID JOSÉ RUIZ VILLANUEVA en la Sala de Audiencias, quien manifestó entre otras cosas: “…me dijo estaciónese detrás de ese vehículo, ahí se encontraba una muchacha y otro muchacho, entonces el que me dijo te voy a quebrar de una vez, le dije que me quebrara, que hiciera lo que iba hacer, me dejara allí, y me dijo que no me iba a matar y que me metiera dentro del carro y me puso un tirraje e las manos y los pies con la trenza de los zapatos, me tendió en el carro y se fueron ellos en la moto, y la muchacha dentro del carro y él le dijo que cualquier cosa me quebrara también…”.
Por lo que se aprecia, que los ciudadanos HEISEMBER ENRIQUE BONETT BONETT y REINA YAMILETH BONETT BONETT participaron en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, prestando su cooperación inmediata en el despojo de la moto propiedad de la víctima.
El cooperador inmediato es aquel sujeto que participa directamente en la ejecución de un hecho típico y antijurídico sin tener dominio sobre él. Con su acto, éste favorece a la lesión del bien jurídico tutelado por el tipo penal infringido, razón por la cual se le extiende la pena y se amplifica la responsabilidad penal con el mismo título de imputación, tal como se desprende de la norma contenida en el artículo 83 del Código Penal.
En consecuencia, considera esta Alzada que la mencionada precalificación jurídica, imputada por demás por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, debiendo modificarse la decisión impugnada en los términos aquí planteados. Así se decide.-
Con base en lo anterior, se estima con fundamentos serios, que el imputado HEISEMBER ENRIQUE BONETT BONETT (sobre quien se ejerció el presente recurso de apelación con efecto suspensivo), fue partícipe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, y en el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; acreditándose los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris. Así se decide.-.
Al quedar acreditada la existencia del fumus bonis iuris en los términos arriba referidos, se procederá al análisis del periculum in mora o tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
En este orden de ideas, con las precalificaciones jurídicas acogidas, las cuales exceden de diez (10) años en su límite superior, se da por acreditada la presunción del peligro de fuga del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)
Ahora bien, es de destacar, que la Jueza de Control le impuso al ciudadano HEISEMBER ENRIQUE BONETT BONETT la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario, en razón de su estado de salud, motivando su decisión del siguiente modo:
“Bajo esta premisa, se debe resolver la solicitud de la medida privativa de libertad solicitada por la Vindicta pública respecto al Imputado BONETT BONETT HEISEMBER ENRIQUE, no sin antes considerar el estado de salud que presenta, siendo necesario evaluar el informe médico forense practicado a su persona así como los consignadas en esta sala por la defensa, En tal sentido, el tratadista venezolano ALBERTO ARTEAGA (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Edit. Livrosca, señala:
“Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden. (pp. 16 y 17).
Por su parte, el Pacto de San José de Costa Rica declara en el artículo 4.1 que “toda persona tiene derecho a que se le respete su vida”. Es entonces un derecho constitucional fundante y personalísimo. La vida es un valor básico y soporte material para el goce de los demás derechos. Es un derecho fundamental inviolable e imprescriptible.
El derecho a la vida se encuentra consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “…El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
Así mismo, el artículo 83 constitucional, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”.
El derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho., más sin embargo como antes se dijo al encontrarnos en la fase embrionaria del proceso, quien aquí decide procedente y ajustado a derecho ante un Estado que garantiza la libertad, imponer al imputado BONETT BONETT HEISEMBER ENRIQUE, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistentes en la detención domiciliario, de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.”
Con base en las consideraciones efectuadas por la Jueza de Control es de destacar, que en el expediente solamente consta:
- Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1842-0152 de fecha 20/01/2017, practicado al ciudadano HEISEMBER ENRIQUE BONETT BONETT, donde se indica: “No tiene lesiones recientes. Presenta pie diabético derecho fétido, amerita valoración por Emergencia Adulto del Hospital Dr. Miguel Oraá” (folio 19).
- Informe Médico de fecha 07/12/2016 perteneciente al ciudadano HEISEMBER BONETT, expedido por el Hospital Central de San Cristóbal, donde se le diagnosticó diabetes Mellitus tipo 1 no controlada, ameritando insulina cristalina AMP, insulina NPH AMP (folios 73 al 75).
- Y Constancias de Residencia y de Buena Conducta de fechas 20/01/2017 pertenecientes al ciudadano HEISEMBER ENRIQUE BONETT BONETT, donde se indica como su residencia actual en el Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, Estado Barinas (folios 76 y 77).
Por lo que la Jueza de Control para decretar medida cautelar sustitutiva, tomó en consideración la evaluación forense practicada al ciudadano HEISEMBER ENRIQUE BONETT BONETT, donde el médico forense refirió que sufre de pie diabético derecho fétido, así como los informes médicos consignados por la defensa técnica, donde se le diagnosticó diabetes Mellitus tipo 1 no controlada.
De modo, que si bien en el caso de marras, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como así lo hace saber la representante fiscal, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad, máxime cuando ello obedece a un padecimiento físico o a una afectación de la salud.
En efecto, dicha Sala ha señalado, que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.” (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO).
Ha indicado dicha Sala, que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007).
De modo pues, que por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional. Sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007).
Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho.
Por lo que esta Corte de Apelaciones, no puede pasar por alto que el derecho a la salud y en consecuencia el derecho a la vida, son derechos humanos fundamentales preexistente a toda legislación positiva, que resulta garantizado por la Constitución y las leyes.
En tal sentido, el tratadista venezolano ALBERTO ARTEAGA (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Edit. Livrosca, señala:
“Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden. (pp. 16 y 17).
Por su parte, el Pacto de San José de Costa Rica declara en el artículo 4.1 que “toda persona tiene derecho a que se le respete su vida”. Es entonces un derecho constitucional fundante y personalísimo. La vida es un valor básico y soporte material para el goce de los demás derechos. Es un derecho fundamental inviolable e imprescriptible.
El derecho a la vida se encuentra consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “…El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
Así mismo, el artículo 83 constitucional, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”.
El derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma.
Así pues, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de hacinamiento en centros de reclusión.
Es importante resaltar, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace formal compromiso al Estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
El Estado como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección de esos derechos, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, debe garantizar la calidad de vida de todos los habitantes (incluyendo a los privados de su libertad), dentro de los parámetros valorativos de la dignidad humana.
Así pues, esta Corte de Apelaciones, a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientada en específico a restituir la normalidad del estado físico del imputado HEISEMBER ENRIQUE BONETT BONETT en aras de prevenir que éste siga alterándose, llega a las siguientes conclusiones:
1.-) Que las normas constitucionales up supra transcritas, están dirigidas a tutelar bienes jurídicos específicos (vida, salud, integridad física), los cuales se alzan como derechos fundamentales, inviolables e imprescriptibles, cuyo respeto y garantía le corresponde al Estado.
2.-) Que la actividad del Estado está orientada a la elevación progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes, debiendo garantizarle el derecho a la salud con especial preferencia a aquellos que se encuentran privados de su libertad.
3.-) Que la valoración efectuada por la Jueza de Control de imponerle al ciudadano HEISEMBER ENRIQUE BONETT BONETT una medida cautelar sustitutiva fue fundada en el resultado del reconocimiento médico forense, y en os informes médicos consignados por la defensa técnica.
4.-) Que tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad como el arresto domiciliario, son medidas cautelares extremas, y que ambas conllevan a evitar la libertad ambulatoria del imputado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso.
5.-) Que dicha medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario será otorgada por el lapso de tres (03) meses, con la expresa obligación del imputado HEISEMBER ENRIQUE BONETT BONETT de establecer residencia fija en la jurisdicción del estado Portuguesa, y ser objeto de un nuevo reconocimiento médico legal, para lo cual el Tribunal de Control supervisará que dicha medida cautelar sea cumplida en los términos aquí acordados, debiendo solicitarle al imputado la consignación al expediente, de informes médicos actualizados sobre el tratamiento y terapia recibida.
6.-) Que al imputado HEISEMBER ENRIQUE BONETT BONETT se le impone igualmente la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 242 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país, debiendo el Tribunal de Control oficiar lo conducente.
Por las consideraciones realizadas, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito; se MODIFICA la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, acogiéndose respecto al imputado HEISEMBER ENRIQUE BONETT BONETT las precalificaciones jurídicas de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; se le decreta al referido imputado por razones de salud, la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 242 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario, el cual será por el lapso de TRES (03) MESES, con la expresa obligación de establecer residencia fija en la jurisdicción del estado Portuguesa, y debiendo el imputado ser objeto de un nuevo reconocimiento médico legal, para lo cual el Tribunal de Control supervisará que dicha medida cautelar sea cumplida en los términos aquí acordados, debiendo solicitarle al imputado la consignación al expediente, de informes médicos actualizados sobre el tratamiento y terapia recibida. De igual manera, se le impone la prohibición de salida del país, debiendo el Tribunal de Control oficiar lo conducente. Así se decide.-
Por último, se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, para que ejecute el fallo aquí dictado, una vez cumplido lo exigido por esta Alzada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, acogiéndose respecto al imputado HEISEMBER ENRIQUE BONETT BONETT las precalificaciones jurídicas de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; CUARTO: Se le DECRETA al ciudadano HEISEMBER ENRIQUE BONETT BONETT por razones de salud, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario, el cual será por el lapso de TRES (03) MESES, con la expresa obligación de establecer residencia fija en la jurisdicción del estado Portuguesa, y debiendo el imputado ser objeto de un nuevo reconocimiento médico legal, para lo cual el Tribunal de Control supervisará que dicha medida cautelar sea cumplida en los términos aquí acordados, debiendo solicitarle al imputado la consignación al expediente, de informes médicos actualizados sobre el tratamiento y terapia recibida. De igual manera, se le impone la prohibición de salida del país, debiendo el Tribunal de Control oficiar lo conducente; y QUINTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, para que ejecute el fallo aquí dictado, una vez cumplido lo exigido por esta Alzada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute lo aquí ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 7287-17.
SRGS/