REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 89
Exp. 7325-17
Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha en fecha 07 de febrero de 2017, por la abogada ADOLKIS CABEZA, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de Defensora del imputado JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ COLMENARES, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 16 de enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual decretó la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2017, se admitió el recurso de apelación, interpuesto con base a los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO
La recurrente, abogada Adolkis Cabeza, fundamenta su recurso en los siguientes términos:
“La decisión dictada por el Juzgado de Control N° 03, en fecha 16 de Enero de 2017, donde se declara: l.-Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia del ciudadano: JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ COLMENARES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 de! Código Orgánico Procesal Pena!. 2,- Se comparte la pre calificación presentada por la representación fiscal de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR 3.- Se acuerda el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4,- Se le impone al imputado JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ COLMENARES la medida Privativa de Libertad, por considerar que estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa en relación a la desestimación de la calificación jurídica y la procedencia de la medida cautelar.
Ante tal decisión dicta por el tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa esta defensa denuncia lo siguiente:
Se observa que según las actuaciones mi defendido no se encontraba desvalijando ningún vehículo ya que fue detenido en lugares distintos donde ocurrieron los hechos-, así mismo no conoce ni de vista, trato o comunicación al adolescente que presuntamente aparece vinculado con el presente procedimiento, para dar acreditado en esta fase los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en virtud de tal circunstancia solicita de acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Esta Defensora considera que si bien es cierto el delito imputado a mi defendido, excede en su límite máximo los diez años, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la presunción del peligro de fuga que: “… Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto…”, (sentencia Nº 723 del 15 de Mayo de 2001. Criterio reiterado por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 256 del 08 de julio de 2010), aunado a ello, el Juez de Control, como Juez de Garantías debe analizar las circunstancias del caso, lo que a criterio de esta defensa no se hizo, ya que de las circunstancias del caso particular no se produjo el convencimiento suficiente en el director del proceso para decretar las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley, en ese sentido se advierte que, la Juez de Control debió asumir el ejercicio de sus facultades de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE NUESTRO DEFENDIDO SOBRE LA PRIVACIÓNJUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El Tribunal a quo violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio indubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez. que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente con la obligación de motivar la decisión, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127,157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial efectiva, siendo uno de los atributos de esta el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones de nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia.
Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad en contra de mis representados solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para privar de libertad a nuestro defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad. Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación (sic) restrictiva, la cual establece; (…omissis…)
De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho de los imputados y las imputadas a. permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputadas o imputadas comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia. No obstante lo anterior, estima esta. Defensa, luego de efectuado e! correspondiente estudio a las actuaciones que, que en el caso de autos, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra, de nuestro defendido, resulta desproporcionada, en relación con la conducta desplegada por el mismo al no existir una relación causal entre los hechos y el tipo penal imputado, pues si bien se encuentran satisfechas algunas de las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de medidas de coerción personal menos gravosa, tomando en cuenta los hechos que se investigan.
Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de nuestros defendidos, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa,- y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones a nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia.
CAPÍTULO III
DE LA PROCEDENCIA, DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde realizar un análisis relativo a la procedencia de la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por esta defensa en la audiencia oral por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o participes de los delitos imputados, por tanto se solicitó se desestime la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual debo señalar como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesa! Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, se prevé la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se cumplan de forma concurrente los requisitos establecidos en el artículo 238, es decir, según el texto legal citado, que expresa:
(…omissis…)
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa técnica considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, en tanto que de acuerdo a las actuaciones presentadas no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido partícipes en la comisión de un hecho punible.
Por otro lado, esta defensa técnica solicita se desestime la pre-calificación aportada por la representación fiscal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por considerar que mi defendido no tiene responsabilidad penal con la comisión de los delitos imputados.
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, la Juzgadora al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está causando un gravamen irreparable, limitándose solamente a transcribir las actas policiales, sin determinar ciertamente la ocurrencia de los hechos y si efectivamente la conducta desplegada por mi representados se subsume dentro del tipo penal, que permita de un modo fundamentar el auto dictado por el Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
Es necesario precisar, lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 198. Año 1981 - "...Gravamen irreparable en lo procesal, es' aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal...".
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, en perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa.
En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilídad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Hechas estas consideraciones, esta Defensa se permite citar un criterio jurisprudencial dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2013, con ponencia de la Jueza Libia Rosas Moreno, Expediente BP01-R-2012-00020?, donde se estableció lo siguiente: (…omissis…)
Así mismo, nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, esta defensa técnica considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restrinjan la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además, cotí ¡a nota de la proporcionalidad.
En tal sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que; (…omissis…)
Por su parte, el artículo 9 ejusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que: (…omisiss…)
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a sus autores, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con estatus de inocencia.
Asimismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, toda vez que la situación concreta así lo indique.
Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida cautelar privativa de libertad impuesta a mí defendido, es extrema, y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mis defendidos existen suficientes motivos para demostrar que no son responsables de los hechos delictivos imputados.
Finalmente esta defensa solicitó al tribunal se imponga una medida menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud negada por la recurrida…”
II
DE LA RECURRIDA
El auto recurrido señala:
DEL HECHO IMPUTADO
“El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido: “Encontrándome en labores de servicio en la sede de este Despacho se recibió llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias manifestando que en una vivienda ubicada en la calle 02 del barrio los Caneyes, del Asentamiento Campesino José Antonio Páez (Gato Negro), municipio Guanare estado Portuguesa, se encuentran unos sujetos desvalijando unos vehículos clase moto, motivo por el cual se conformó comisión de este Despacho integrada por los funcionarios Inspector Agregado Luis HURTADO. Detective Jefe Manuel LINARES, Detectives Agregados Abrahán PÉREZ. Jean MÁRQUEZ. Juan RODRÍGUEZ, Detectives Johan CAMACARO, Nelson HERNÁNDEZ y Robert AZUAJE. en vehículos particulares, hacia la dirección antes descrita, una vez presente en la misma observamos en una morada de la referida calle que se encontraban tres ciudadanos desvalijando unos vehículos clase moto, por lo que descendimos de los vehículos y nos dirigimos a la referida vivienda, nos sin antes identificamos como funcionarios activo de este cuerpo policial, donde uno de los ciudadanos al observar la comisión, emprendió veloz huida, por lo que procedimos a ingresar rápidamente a la vivienda amparándonos en el artículo 196, ordinal 02, del Código Procesal Penal, donde los funcionarios Detective Jefe Manuel LINARES, Detectives Johan CAMACARO y Robert AZUAJE, procedieron a seguirlo mientras que el resto de la comisión se quedaron resguardando la vivienda y los ciudadanos que se encontraban presentes, donde procedió el Detective Nelson HERNÁNDEZ, a realizarles una inspección de personas amparado en el artículo 191 del Código arriba mencionado, asimismo se les solicitó la documentación de dos vehículos, clase moto, que se encontraban aparcados en la parte de afuera de la referida morada y de las partes y piezas pertenecientes a vehículos clase moto que encontraban en el interior de la misma, específicamente en la sala, donde uno de ellos nos manifestó que no los poseían asimismo se procedió a identificarlos plenamente quedando identificados de la siguiente manera José Gregorio FERNÁNDEZ COLMENARES (…) y el adolescente (se omite la identificación por razones de ley) (…), asimismo procedió el Detective Agregado Abrahán PÉREZ, a identificar los vehículos clase moto que se encontraban aparcadas frente a la residencia y en la sala de la misma las partes y piezas que se encontraban presente, siendo estas las siguientes dos (02) vehículos clase moto, una marca Bera modelo 150 color negro uso particular, tipo paseo placa AB1R14D serial de carrocería LDXPCKL0791A02815, la otra marca Ava, modelo León, color azul, uso particular, tipo paseo, placa AC8B05P, serial de carrocería LP6PCMA2680B04978, serial de motor 163FML85060296 cuatros (04) chasis, signados con los seriales el primero L82PCKL4X71001060 el segundo 812k33AC 15BM028084, el tercero 8211MBCA3DD056247 y el cuarto 8211MBCAXDD015517. dos (02) tanques uno de color blanco y el otro de color negro, dos (02) cauchos con sus respectivos riñes y una batería, pertenecientes a vehículos clase motos, seguidamente procedió el funcionario antes mencionado a realizar llamada telefónica a la Sub Delegación Guanare donde fue atendido por la Detective Yriana RODRÍGUEZ, a fin de verificar los registro policiales o solicitud alguna que pudiesen presentar los ciudadanos arriba descrito, asimismo el estatus de los referidos vehículos y las partes y piezas antes descritas, donde luego de una breve espera informó que los datos de los ciudadanos le corresponden y no presentan registros ni solicitudes alguna por el mencionado sistema los vehículos clase moto no presentan solicitud alguna y los dos últimos chasis descritos se encuentran solicitados el penúltimo mencionado se encuentra solicitado según causa penal K-14-0254-00468, de fecha 14-03-2014. por el delito de Robo de Vehículo y el ultimo mencionado: se encuentra solicitado según causa penal K-15-0254-02390, de fecha 13-09-2015, por el delito de Robo de Vehículo, ambas solicitudes por esta Sub Delegación (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ANEXA A LA PRESENTE ACTA, COPIA FOTOSTÁTICA DE LAS DENUNCIAS INICIADAS CON LAS CAUSAS K-14-0254-00468 Y K-15-0254-02390) En vista de lo antes expuesto y considerando además que se encuentran llenos los extremos de ley para convencemos que estamos en presencia de la comisión de un delito Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del precitado Código, procedimos de manera inmediata a practicar la detención del ciudadano y el adolescente arriba mencionado, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículo y Desvalijamiento amparándonos en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores de manera verbal, fueron impuestos de sus derechos constitucionales y garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y 654 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños. Niñas y Adolescente (LOPNNA). Acto seguido el funcionario Detective Agregado Juan RODRÍGUEZ, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy la cual se anexa a la presente acta de investigación asimismo, al regresar la comisión que persiguieron al ciudadano manifestaron que un transeúnte de la zona que no quiso a identificarse por temor a represalias en contra de su humanidad o de sus familiares, les aporto la dirección en donde reside dicho ciudadano, donde se dirigieron a la misma quedando está fijada en la calle 04 de la mencionada barriada, donde se entrevistaron con una ciudadana de nombre Marisol Del Valle PÉREZ de VILLEGAS (…) quien manifestó ser la progenitora del ciudadano y a quien se le solicitó amablemente que aportara la identificación de su hijo donde la misma manifestó no tener inconveniente alguno quedando identificado plenamente de la siguiente manera Yhonaiker Antonio VILLEGAS TERÁN(…), así mismo se le solicitó información sobre la ubicación del mismo, acotando que desconoce su paradero, pero que podía ser ubicado por medio de su persona optando por librarle boleta de citación a fin de que comparezcan por esta oficina en relación a los hechos que se investigan en el mismo orden de ideas procedimos a trasladar a los dos detenidos conjuntamente con las dos motos y las partes arriba descrita a este Despacho a fin de realizarle las experticias de rigor Una vez en esta oficina se procedió a la firma formal de los Derechos y Garantías Constitucionales de los aprehendidos siendo las 03:30 horas de la tarde, del día de hoy viernes 27-01-2017. consecutivamente procedí a trasladarme a la oficina del Área Técnica Policial, a los fines de verificar por los archivos alfabeto-fonético, si los aprehendidos poseen algún registro policial, donde fui atendido por el Detective José ALVARAY donde le manifesté el motivo de mi presencia, donde luego de unos minutos de espera me manifestó que el adolescente presenta un registro policial de fecha 19-02-2015 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de igual manera se efectuó llamada telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Portuguesa. Abogado Jesús ALTUVES y a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogada Rebeca PACHECO, a quienes se le informó de los pormenores de la referida aprehensión, del mismo modo se le informó a la superioridad el resultado de la comisión, dándole inicio a la causa penal K-17-0254-00198. por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Dejando constancia que el adolescente ante mencionado, permanecerá detenido en la sala de espera de este Despacho y el ciudadano aprehendido quedara en el calabozo interno de este Despacho a la orden de las Fiscalías Tercera y Quinta del Ministerio Público, de igual forma las evidencias permanecerá en calidad de resguardo en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencia Física de este Despacho y los vehículos antes descritos quedaran en el estacionamiento interno de este Despacho a fin de realizarle la experticia de Ley, a disposición de las mencionadas representaciones fiscales. Es todo…”.
El Representante del Ministerio Público, consigno actuaciones relacionadas con la solicitud constante 21 folios y narró la circunstancias de tiempo modo y legar del hecho ocurrido en el asentamiento Campesino José Antonio Páez, solicito se califique la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para delinquir artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente. Solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito el trámite por el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga medida Judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto copia del acta de audiencia certificada del Tribunal de Control N°1 de Responsabilidad Penal del Adolescentes, a los fines de acreditar el Uso de Adolescentes para Delinquir. Es todo”.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado José Gregorio Fernández Colmenares de los hechos, de los elementos de convicción y de la calificación atribuida por el Ministerio Publico de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole al Imputado si deseaba declarar manifestando: “Si querer declarar”. Quien expuso: “Mi papa me prestó la moto para ir a buscar una paca y agarre la novia mía para ir al rio y venia el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa y ellos dieron la vuelta y deje a la novia mía y yo le dije yo soy trabajador de caña y no robo, salgo a trabajar a las cuatro de la mañana, yo no andaba con el yo andaba solo y venia el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa y me dijeron usted va preso y póngase las manos en la cabeza no se que dijo Adrián”. Es todo” La Fiscalía del Ministerio Publico y la defensa no pregunta.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Séptima Abg. Erimar Rojas, quien expuso: Oída la exposición fiscal y vista las actuaciones observa que el adolescente le fue imputado el delito de desvalijamiento y a mi defendido se le imputa el delito de desvalijamiento mas el aprovechamiento, solicito el procedimiento ordinario a los fines de esclarecer los hechos y se acuerde una medida menos gravosa y se acuerde su libertad. Es todo”.
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones el Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
Acta de Investigación Penal, de fecha 27-01-2017, suscrita por el funcionario Detective Edixon Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Acta de Denuncia Común, de fecha 14-03-2014, rendida por el ciudadano Mendoza Wilmer Alfredo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Acta de Denuncia Común, de fecha 13-09-2015, rendida por el ciudadano Quevedo Hernández Miguel Eduardo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Acta de Inspección S/N, de fecha 27-01-2017, suscrita por el funcionario Inspector Agregado Luís Hurtado, Detective Jefe Manuel Linares, Detectives Agregados Abraham Pérez, Jean Márquez, Juan Rodríguez, Detectives Johan Camacaro, Edixon Gómez, Nelson Hernández y Robert Azuaje, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA UBCIADA EN LA CALLE 2 DEL BARRIO LOS CANEYES, DEL ASENTAMIENTO CAMPESINO JOSÉ ANTONIO PÁEZ, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA; Evaluación Médico Forense Nº 0233-17, de fecha 27-01-2017, suscrita por el funcionario Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen físico practicado a la persona de José Gregorio Fernández Colmenares, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.825.693, quien no tienes lesiones físicas; Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-049, de fecha 27-01-2017, suscrita por el funcionario Detective Agregado Cristian Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehículo: CLASE MOTO, MARCA AVA, MODELO JAGUAR 150, AÑO 2008, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACA AC8B05P, USO PARTICULAR; Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-048, de fecha 27-01-2017, suscrita por el funcionario Detective Agregado Cristian Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehículo: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, AÑO 2009, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACA AB1R14D, USO PARTICULAR; Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-053, de fecha 27-01-2017, suscrita por el funcionario Detective Agregado Cristian Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-052, de fecha 27-01-2017, suscrita por el funcionario Detective Agregado Cristian Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-051, de fecha 27-01-2017, suscrita por el funcionario Detective Agregado Cristian Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-050, de fecha 27-01-2017, suscrita por el funcionario Detective Agregado Cristian Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para delinquir artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad. Se desestima el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de haber cometido el hecho como Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para delinquir artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumusboni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado quien fue aprehendido en compañía de un adolescente y así se denota del acta de presentación de este adolescente quien fue oído por ante la jurisdicción especial , asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para delinquir artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, el cual este ultimo ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano José Gregorio Fernández Colmenares,por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del delito atribuido, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano. Así se decide….”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La recurrente alega:
Que, “…según las actuaciones mi defendido no se encontraba desvalijando ningún vehículo ya que fue detenido en lugares distintos donde ocurrieron los hechos….”
Que, “no conoce ni de vista, trato o comunicación al adolescente que presuntamente aparece vinculado con el presente procedimiento, para dar acreditado en esta fase los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…”
Que, “el Tribunal a quo violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio indubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez. que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente con la obligación de motivar la decisión, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127,157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial efectiva, siendo uno de los atributos de esta el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones de nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia…”
Que, “por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o participes de los delitos imputados, por tanto se solicitó se desestime la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De las anteriores transcripciones, se colige que, la recurrente, alega la falta de motivación del auto recurrido, en virtud de que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Corte para decidir, observa:
De la revisión de las actuaciones principales de la presente causa, se constata que, la aprehensión del imputado de auto, se realizó en flagrancia,en tal sentido, la recurrida señaló, como elementos de convicción, los siguientes:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de enero de 2017, cursante a los folios 8 y 9 de las actuaciones principales, en la que se lee.
“…una vez presente en la misma observamos en una morada de la referida calle que se encontraban tres ciudadanos desvalijando unos vehículos clase moto, por lo que descendimos de los vehículos y nos dirigimos a la referida vivienda, nos sin antes identificamos como funcionarios activo de este cuerpo policial, donde uno de los ciudadanos al observar la comisión, emprendió veloz huida, por lo que procedimos a ingresar rápidamente a la vivienda amparándonos en el artículo 196, ordinal 02, del Código Procesal Penal, donde los funcionarios Detective Jefe Manuel LINARES, Detectives Johan CAMACARO y Robert AZUAJE, procedieron a seguirlo mientras que el resto de la comisión se quedaron resguardando la vivienda y los ciudadanos que se encontraban presentes, donde procedió el Detective Nelson HERNANDEZ, a realizarles una inspección de personas amparado en el artículo 191 del Código arriba mencionado, asimismo se les solicitó la documentación de dos vehículos, clase moto, que se encontraban aparcados en la parte de afuera de la referida morada y de las partes y piezas pertenecientes a vehículos clase moto que encontraban en el interior de la misma, específicamente en la sala, donde uno de ellos nos manifestó que no los poseían asimismo se procedió a identificarlos plenamente quedando identificados de la siguiente manera José Gregorio FERNANDEZ COLMENARES, de nacionalidad venezolana natural de Guanare. de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Pedro Morales del Asentamiento Campesino José Antonio Páez (Gato Negro), calle 02, casa sin número, municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.825.693, el mismo vestía un jeans de color verde, una franela de color negro y un par de zapatos de color negro y el adolescente Adrián Alejandro GIL MORALES de nacionalidad venezolana, natural de Guanare. de 16 años de edad fecha de nacimiento 02-01-2001, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en el barrio Pedro Morales del Asentamiento Campesino José Antonio Páez (Gato Negro), calle principal, casa sin número, municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-32.129.041 este vestía una bermuda de color negro una franela de color blanco y un par de chancletas de color negro, asimismo procedió el Detective Agregado Abrahán PÉREZ, a identificar los vehículos clase moto que se encontraban aparcadas frente a la residencia y en la sala de la misma las partes y piezas que se encontraban presente, siendo estas las siguientes dos (02) vehículos clase moto, una marca Bera modelo 150 color negro uso particular, tipo paseo placa AB1R14D serial de carrocería LDXPCKL0791A02815, la otra marca Ava, modelo León, color azul, uso particular, tipo paseo, placa AC8B05P, serial de carrocería LP6PCMA2680B04978, serial de motor 163FML85060296 cuatros (04) chasis, signados con los seriales el primero L82PCKL4X71001060 el segundo 812k33AC 15BM028084, el tercero 8211MBCA3DD056247y el cuarto 8211MBCAXDD015517. dos (02) tanques uno de color blanco y el otro de color negro, dos (02) cauchos con sus respectivos riñes y una batería, pertenecientes a vehículos clase motos, seguidamente procedió el funcionario antes mencionado a realizar llamada telefónica a la Sub Delegación Guanare donde fue atendido por la Detective Yriana RODRÍGUEZ, a fin de verificar los registro policiales o solicitud alguna que pudiesen presentar los ciudadanos arriba descrito, asimismo el estatus de los referidos vehículos y las partes y piezas antes descritas, donde luego de una breve espera informó que los datos de los ciudadanos le corresponden y no presentan registros ni solicitudes alguna por el mencionado sistema los vehículos clase moto no presentan solicitud alguna y los dos últimos chasis descritos se encuentran solicitados el penúltimo mencionado se encuentra solicitado según causa penal K-14-0254-00468, de fecha 14-03-2014. por el delito de Robo de Vehículo y el ultimo mencionado: se encuentra solicitado según causa penal K-15-0254-02390, de fecha 13-09-2015, por el delito de Robo de Vehículo, ambas solicitudes por esta Sub Delegación (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ANEXA A LA PRESENTE ACTA, COPIA FOTOSTÁTICA DE LAS DENUNCIAS INICIADAS CON LAS CAUSAS K-14-0254-00468 Y K-15-0254-02390) En vista de lo antes expuesto y considerando además que se encuentran llenos los extremos de ley para convencemos que estamos en presencia de la comisión de un delito Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del precitado Código, procedimos de manera inmediata a practicar la detención del ciudadano y el adolescente arriba mencionado, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículo y Desvalijamiento amparándonos en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores de manera verbal, fueron impuestos de sus derechos constitucionales y garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y 654 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños. Niñas y Adolescente (LOPNNA)…”
2. Acta de Denuncia Común, de fecha 14-03-2014, rendida por el ciudadano Mendoza Wilmer Alfredo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
3. Acta de Denuncia Común, de fecha 13-09-2015, rendida por el ciudadano Quevedo Hernández Miguel Eduardo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
4. Acta de Inspección S/N, de fecha 27-01-2017, suscrita por el funcionario Inspector Agregado Luís Hurtado, Detective Jefe Manuel Linares, Detectives Agregados Abraham Pérez, Jean Márquez, Juan Rodríguez, Detectives Johan Camacaro, Edixon Gómez, Nelson Hernández y Robert Azuaje, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA UBCIADA EN LA CALLE 2 DEL BARRIO LOS CANEYES, DEL ASENTAMIENTO CAMPESINO JOSÉ ANTONIO PÁEZ, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
5. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-049, de fecha 27-01-2017, suscrita por el funcionario Detective Agregado Cristian Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehículo: CLASE MOTO, MARCA AVA, MODELO JAGUAR 150, AÑO 2008, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACA AC8B05P, USO PARTICULAR; Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-048, de fecha 27-01-2017, suscrita por el funcionario Detective Agregado Cristian Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehículo: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, AÑO 2009, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACA AB1R14D, USO PARTICULAR.
6. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-053, de fecha 27-01-2017, suscrita por el funcionario Detective Agregado Cristian Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
7. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-052, de fecha 27-01-2017, suscrita por el funcionario Detective Agregado Cristian Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
8. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-051, de fecha 27-01-2017, suscrita por el funcionario Detective Agregado Cristian Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
9. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-050, de fecha 27-01-2017, suscrita por el funcionario Detective Agregado Cristian Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Del acta policial de fecha 27 de enero de 2017, se constata que, la aprehensión el imputado de autos, José Gregorio Fernández Colmenàrez, se produjo en estado de flagrancia, en compañía de un adolescente, cuya identidad se omite por razones de Ley.
Igualmente, se constata de las actuaciones policiales que:
a) El ciudadano Quevedo Hernández, Miguel Eduardo, en fecha 13 de septiembre de 2015, denunció el robo de su vehículo clase: Motocicleta, Marca Bera, Modelo 150, serial de carrocería 8211MBCAXDDO15517, cuyo cuadro fue encontrado en la vivienda en la cual fue aprehendido el imputado de autos, según consta en la experticia cursante al folio 23 de las presentes actuaciones;
b) El ciudadano Mendoza, Wilmer Alfredo, en fecha 14 de marzo de 2014, denunció el robo de su vehículo clase: Motocicleta, Marca Bera, Modelo Jaguar 150, color negro serial de carrocería 8211MBCA3DDO56247, cuyo cuadro fue encontrado en la vivienda en la cual fue aprehendido el imputado de autos, según consta en la experticia cursante al folio 2o de las presentes actuaciones.
De tal modo, que la aprehensión del imputado apelante, se produjo en estado de flagrancia.
En ese sentido, debe señalarse que, esta Corte de Apelaciones, partiendo de la doctrina de que la aprehensión en flagrancia es un estado probatorio, ha dicho en forma reiterada que:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo. (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”(vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).” (Vid. (entre otras) Sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, N° 136 de fecha 08 de junio de 2015, Expediente N° 6431-15)
Por tales razones, no le asiste la razón a la recurrente, cuando alega que, de las actuaciones no se desprende, suficientes elementos de convicción para establecer que su defendido, es autor o participe delos hechos que se le imputan. Y así se declara.
Con respecto, a que la decisión le produce un gravamen irreparable a su defendido, cabe señalar que el criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, es que los autos que decretan las medidas de privación de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se, no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable. Y así se declara.
En consecuencia, estando ajustada a derecho la decisión recurrida, se declaran improcedentes alegatos formulados por la recurrente, y, por ende, Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto, por la abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora del imputado JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ COLMENARES, en contra de la decisión interlocutoria dictada y publicada en fecha 30 de enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintisiete (27)días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
El Juez de Apelación (Presidente)
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Secretario
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario
Exp.- 7325-17
JAR/.-