REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
U
SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 04
ASUNTO N ° 7311-17
Juez Superior Ponente: ABOGADO MSc., RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Parte Agraviada: ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES.
Apoderada Judicial. Parte Agraviada: Abg. ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENARES y Abg. ROSA BIBLIA GIOVANNI NAVAS.
Parte Agraviante: Abg. DULCE MARÍA DURAN DÍAZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo de la Causa: PROCEDIMIENTO DE DESACATO AL MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL DECRETADO POR ESTA CORTE CONSTITUCIONAL DE FECHA 14 de noviembre del año 2016. EXP. 7194-16 (CUADERNO SEPARADO).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la solicitud de declaratoria de DESACATO DE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 20 de febrero de 2017, por la AbogadaÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENARES, en su carácter de Apoderada del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES, en contra de la Abogada DULCE MARÍA DURAN DÍAZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por presunto desacato al mandamiento tutelar dictado por esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional el 14 de noviembre del año 2016, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta oportunamente por la apoderada judicial de la parte agraviante, denunciando la violación de los artículos 26, 49, 7 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inactividad omisiva, alegando la aplicación del delito de desacato, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se aplique el procedimiento que en materia de tramitación de amparo consagra la referida Ley Especial.
En fecha 20 de febrero de 2017, se recibieron las presentes actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada y curso de ley correspondiente. En fecha 21 de febrero de 2017, se designó la ponencia al Juez de Apelación Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 21 de febrero de 2017, esta Corte de Apelación mediante auto razonado CONVOCA A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA de DESACATO la cual tendrá lugar dentro de las 96 horas siguientes a que conste la notificación en autos de todas las partes, a las 10:00 de la mañana, para lo cual se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN de esa misma fecha a la parte solicitante, a la parte agraviada, al Ministerio Público, a través del Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, Abogada GRACIELA BENAVIDES, así como a la DEFENSORA DEL PUEBLO, Abogada RAQUEL VIEIRA; en relación a la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concatenación con la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional Nº 138, de fecha 17 de Marzo de 2014.
En fecha 17 de marzo de 2017, se realizó la correspondiente audiencia.
Ante dichas consideraciones, y estando esta Alzada dentro del lapso para decidir, se pronuncia del siguiente modo:
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE DECLARATORIA
DE DESACATO DE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La AbogadaÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.399, actuando en su condición de Apoderada del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES, interpuso escrito contentivo de solicitud de declaratoria de desacato, por presunto incumplimiento al mandamiento tutelar dictado por esta Corte de Apelaciones el 14 de noviembre del año 2016, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por su persona, en los siguientes términos:
“CAPÍTULO I
"DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO"
En fecha. 14-11-2016, se declara CON LUGAR por esta respetable Corte de Apelaciones, el Amparo interpuesto por quien aquí suscribe contra la recurrida acápite descrita, producida por el Tribunal de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Jueza: Abg. DULCE MARÍA DURAN DÍAZ.
Primariamente se arguye, con sustento entre otras disposiciones, el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza: "Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia
ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido". (Subrayados propios)
No obstante lo ordenado por esta respetable Corte de Apelaciones al Tribunal a quo, consta que éste, en fecha: 06-12-2016, recibió mediante oficio N° 1383, de 15 folios, la proferida Decisión, contentiva de la Declaratoria CON LUGAR de la decisión identificada ut supra. En fecha: 13-02-2017, a sesenta y nueve (69) días del recibo de la orden emanada por el a quem, confirma quien suscribe, que la ciudadana Jueza: Abg. DULCE MARÍA DURAN DÍAZ, juez de juicio N° 1, de éste Circuito Judicial Penal, "NO HA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MANDATO DE AMPARO por cuya inacción(ACTO O CONDUCTA OMISIVA! como por el tiempo transcurrido (INEJECUCIÓN "URGENTE" e INMEDIATA), pareciera haber incurrido la Juezaen "DESACATO", en aparente reincidencia de los señalamientos denunciados bajo el Amparo incoado y con lugar declarado, pues cabe recordar, que el fin último de la Tutela Judicial efectiva v anticipada, es la Ejecución de la Sentencia, ya que sin ello, se estaría cercenando este Derecho, el Debido Proceso, demás Derechos del Justiciable "restituidos por Superior Instancia", en contravención al Principio con rango de Precepto Constitucional de Prohibición de Arbitrariedad con Daño Patrimonial.
CAPÍTULO II
"DE LAS VÍAS DE HECHO PROCEDIMENTALES Y ORGÁNICAS QUE ENGENDRÓ LA OMISIÓN INSUPERABLE, EN VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO"
De conformidad con los artículos 26, 49, 7 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dos últimos que suponen, correspondientemente:
…omissis…
CAPÍTULO III
"DEL DELITO DE DESACATO SUSTENTADO EN LA OMISIÓN DE CUMPLIR, ACATAR Y EJECUTAR EL MANDAMIENTO DE AMPARO"
PRIMERO:
Para un sector de la Doctrina, "Desacatar supone falta de reverencia o respeto ante algo. Palabras más o palabras menos, se traduce en irreverencia, insumisión desatención, desconocimiento, insubordinación, desdén, rebeldía o contumacia del pernicioso, por una determinada decisión judicial, ante el mandato que subyace ínsito en dicho pronunciamiento".
El Desacato, también conocido en Doctrina Foránea bajo el nomen iuris "Desobediencia a la Autoridad", es recogido por nuestra Legislación Patria, en el artículo 483 del Código Penal, el cual establece:
"El que hubiere desobedecido una orden leqalmente expedida por la autoridad competente o no hava observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias, (150 U.T.)"... (Subrayados propios)
SEGUNDO:
Por su parte, los artículos 31 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:
..."Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses"...
..."Artículo 29. El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea atacado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad"...
Ultimo tipo penal, de tratamiento esclarecido en Venezuela y que corresponde al subsumir las conductas en vez del delito contemplado en el artículo 483 del Código Penal antes transcrito, en estas disposiciones punitivas de la Ley in comento; mediante Patrióticas Jurisprudencias emanadas de nuestro máximo Tribunal que clarifican el DELITO DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DEL MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
1. Sentencia N° 245, SALA CONSTITUCIONAL, Expediente N° 14-0205, PONENCIA CONJUNTA de fecha: 09-04-2014, Caso: Vicencio Scarano Spisso y Salvatore Lucchese Scaletta, de cuyo extracto sentó: ..."En atención a la naturaleza de este pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente:
"Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, con carácter vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y establece el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República para aplicarla'... (Sic)
2) Sentencia de SALA ELECTORAL, con PONENCIA (sic) CONJUNTA, Expediente N° AA70-2016-000001 de fecha: 11-01-2016, con sustento en anterior decisión vinculante, dejó sentado:
..."4. PROCEDENTE EL DESACATO de la sentencia número 260 dictada por la Sala Electoral el 30 de diciembre de 2015, por los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, Diputados Henry Ramos Allup, Enrique Márquez y José Simón Calzadilla y por los ciudadanos Julio Harón Ygarza, NirmaGuarulla y RomelGuzamana, titulares de los números de cédula de identidad V-12.173.417, V-l.569.032 y V-13.325.572, respectivamente. 4.-ORDENA a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional dejar sin efecto la referida juramentación y en consecuencia proceda con LA DESINCORPORACIÓNinmediata de los ciudadanos NirmaGuarulla, Julio Harón Ygarza y RomelGuzamana, lo cual deberá verificarse y dejar constancia de ello en Sesión Ordinaria de dicho órgano legislativo nacional"...
Es decir, respetables Magistrados, de encontrar su honorable Corte responsable a la Jueza a quo de los hechos aquí expuestos, lo procedente y ajustado a derecho, es lo concerniente a la aplicación del “DELITO DE DESACATO", previsto y sancionado en las citadas disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el procedimiento que en materia de tramitación de amparo consagra la misma, con subsunción vinculante en Jurisprudencia transcrita en el inciso "1" del presente Capítulo, criterio pacífico y ratificado en ulteriores sentencias como la emanada de SALA CONSTITUCIONAL, Expediente N.° 16-0395 de fecha 18-10-2016, con ponencia de la Magistrada - Presidenta del T.SJ: GLADYS GUTIÉRREZ:
..."Esta Sala en la sentencia N° 245, de fecha 09 de abril de 2014, caso: Vicencio Scarano Spisso y Salvatore Lucchese Scaletta, estableció, con carácter vinculante, el carácter acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad"...
Ultimo tipo penal, de tratamiento esclarecido en Venezuela y que corresponde al subsumlr (sic) las conductas en vez del delito contemplado en el artículo 483 del Código Penal antes transcrito, en estas disposiciones punitivas de la Ley in comento; mediante Patrióticas Jurisprudencias emanadas de nuestro máximo Tribunal que clarifican el DELITO DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DEL MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
(…)
Es decir, respetables Magistrados, de encontrar su honorable Corte responsable a la Jueza a quo de los hechos aquí expuestos, lo procedente y ajustado a derecho, es lo concerniente a la aplicación del "DELITO DE DESACATO", previsto y sancionado en las citadas disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el procedimiento que en materia de tramitación de amparo consagra la misma, con subsunción vinculante en Jurisprudencia transcrita en el inciso "1" del presente Capítulo, criterio pacífico y ratificado en ulteriores sentencias como la emanada de SALA CONSTITUCIONAL, Expediente N.° 16-0395 de fecha 18-10-2016, con ponencia de la Magistrada - Presidenta del T.SJ: GLADYS GUTIÉRREZ:
"Esta Sala en la sentencia N° 245, de fecha 09 de abril de 2014, caso: Vicencio Scarano Spisso y Salvatore Lucchese Scaletta, estableció, con carácter vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República para aplicarla, en los casos en que se incurra en desacato ocasionado por la falta de cumplimiento del mandamiento de amparo. En este sentido sentó lo siguiente: Ahora bien, conforme a lo hasta aquí expresado y en virtud de la relevancia de los intereses jurídicos involucrados en el procedimiento por desacato al mandamiento de amparo constitucional, cuando este último haya sido declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones sí puedan ser examinadas por un tribunal superior en la jurisdicción constitucional), éste deberá remitirle en consulta (per saltuni), copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa realización del procedimiento de amparo señalado por esta Sala en la sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, para que, luego de examinada por esta máxima expresión de la jurisdicción constitucional, de ser el caso, pueda ser ejecutada. En ese sentido, tal como se desprende de ello, la referida consulta es anterior a la ejecución de la sentencia y tendrá efecto suspensivo de esta última. Así se declara. Por tales argumentos de hecho y de derecho, esta Sala debe declarar con criterio vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello para garantizar el objeto y la finalidad de esa norma y, por tanto, para proteger los valores que ella persigue tutelar: los derechos y garantías constitucionales, el respeto a la administración de justicia, la administración pública, el funcionamiento del Estado, el orden jurídico y social, la ética, la convivencia ciudadana pacífica y el bienestar del Pueblo, junto a los demás valores e intereses constitucionales vinculados a éstos. Por lo tanto, las reglas del proceso penal y de la ejecución penal no tienen cabida en este ámbito (fijación de la competencia territorial respecto de la ejecución, intervención fiscal, policial y de la jurisdicción penal -la cual, valga insistir, encuentra su último control constitucional en esta Sala-, suspensión condicional de la pena, fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, entre otras tantas), más allá de lo que estime racionalmente esta Sala, de caras al cumplimiento del carácter retributivo, reflexivo y preventivo de la misma y cualquier otra circunstancia que encuentre sustento en el texto fundamental. Así se decide. Ahora, esta Sala estima que en sentencia n.° 138, del 17 de marzo de 2014, se estableció el procedimiento judicial aplicable para la determinación del posible incumplimiento de un mandamiento de amparo constitucional, al respecto se expresó lo siguiente: Visto que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está contemplado procedimiento alguno para la valoración preliminar del posible incumplimiento de un mandamiento de amparo a efectos de su remisión al órgano competente. Visto que, conforme con lo señalado en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se aplicará el que exclusivamente las Salas de este Alto Tribunal juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal. Esta Sala, para determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo cautelar decretado, estima que el procedimiento que más se adecúa para la consecución de la justicia en el caso de autos es el estipulado para el amparo constitucional, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se convoca al ciudadano Vicencio ScaranoSpisso, Alcalde del municipio San Diego del Estado Carabobo; y al ciudadano Salvatore LuccheseScaletta, Director General de la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo, a una audiencia pública que se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos su notificación, para que expongan los argumentos que a bien tuvieren en su defensa Para la celebración de la mencionada audiencia, se ordena también la notificación del Ministerio Público y de la Defensora del Pueblo. A tenor de lo señalado en el artículo 23 de la Lev Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 7 de 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), en la cual se señaló que: "La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales", la inasistencia de los aludidos funcionarios municipales a la audiencia pública se tendrá como aceptación de los hechos. Una vez celebrada la audiencia ¡a Sala podrá decidir inmediatamente: en cuyo caso expondrá de forma oral la decisión, v la publicará dentro de los cinco (5) días siguientes; o diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea, fundamental para, decidir el caso . esta sala constitucionales y remitirá la decisión para su ejecución a un juez de primera "instancia en \o pena\ en fundones de ejecución del Circuito Judicial Penal correspondiente. De esta manera, la Sala estableció el procedimiento aplicable en los casos en que se ventile una incidencia de desacato de un mandamiento de amparo constitucional, tomando como fundamento el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la decisión de esta Sala n.° 07, del 01 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía).De lo anterior, se hace destacar que en el presente caso, el tribunal competente para conocer acerca de una denuncia de desacato de un mandamiento de amparo constitucional es el propio juzgado que dictó la sentencia a los fines de conocer la incidencia de desacato, la cual será sustanciada y decidida por el propio tribunal y de cuya decisión conocerá en consulta "per saltum" esta Sala Constitucional" (Subrayados propios)
…omissis…
CAPÍTULO V
DEL OFRECIMIENTO EN PRUEBAS"
Se promueven como medios probatorios:
1. Decisión de esta Corte de Apelaciones, fechada: 14-11-2016, mediante la cual, declara CON LUGAR el AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto contra la recurrida y que en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, la simplificación de trámites y formalismos no esenciales, por haberse producido por ésta y reposar en sus registros se promueve con la disponibilidad de acceso que a la misma tiene esta Superior instancia.
2. Los Libros y registros físicos y digitalizados del Sistema Iuris, que sobre esta causa registren en la data asignada al Tribunal de Juicio N° 1, acargo de la Abg. DULCE MARÍA DURAN DÍAZ, desde las fechas: 14-11-2016 hasta el 06-12-2016 y hasta el tiempo de conocer esta alzada de la presente solicitud, con fundamento en la normativa que sobre la Inspección es atribuible a los Tribunales y conforme a los artículos 182 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, constate esta Corte mediante Oficio o Comunicación y físicamente en el Tribunal a quo, como del acceso que le permitiese dicha data electrónica, lo aquí solicitado tras determinar el perículum in mora en decidir la recurrida.
3. Que se deje constancia la fecha hasta la cual, la ciudadana Juez de Juicio N° l, Abg. DULCE MARÍA DURAN DÍAZ, (sic) No acató el restablecimiento inmediato y urgente de la situación jurídica infringida. Tras determinar el presunto DESACATO en el cual pareciera hallarse incursa.
4. Respecto al expediente que en físico reposare en dicho Tribunal,se (sic) deje constancia de los autos que lo conformaren, su foliatura y piezas en su totalidad para determinar si se agregó el MANDAMIENTO DE AMPARO ORDENADO POR ESTA SUPERIOR INSTANCIA.
5. El escrito de solicitud de amparo y sus anexos incoado por esta recurrente que bajo igual argumentación a la proferida en el inciso "1" de este Capítulo y por correr inserto en autos de la causa conocida por esta respetable Corte y por ende de acceso disponible, se promueve igualmente.
CAPÍTULO VI
"DEL PETITORIO"
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicito respetuosamente:
1. La admisión, tramitación y sustanciación de la presente solicitud y su declaratoria con lugar en la definitiva.
2. En caso de determinar el DESACATO DE AMPARO por parte de la Juezde Juicio N° 1, Abg. DULCE MARÍA DURAN DÍAZ, se apliquen las sanciones correspondientes.
3. En caso de determinar, la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en el Inciso 1, del Capítulo II, del presente escrito, derivados de la consecuencia lógica de la declaratoria CON LUGAR del Amparo solicitado por quien suscribe, se remita lo acordado en este punto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que la misma, aperture o no, las averiguaciones aque pudiere haber lugar, contra los funcionarios auxiliares de Justicia (CICPC), Fiscal actuante y Judiciales (Jueces de Control y Juicio) en base a los señalamientos que coliga aquella solicitud de amparo, si fuere el caso. 4. Que esta respetable Corte de Oficio, dirija comunicación a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que esta determine, la apertura o no del o los procedimientos disciplinarios a que pudiere haber lugar, si fuere el caso…”
II
DEL MANDAMIENTO TUTELAR DICTADO POR ESTA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, en fecha 14 de noviembre del año 2016, dictó la siguiente decisión:
“II
DE LA ADMISIBILIDAD DELA PRETENSIÓN
Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional en fecha 07 de Noviembre de 2016, y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que en base a la acción de amparo interpuesta, no proceden las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN DELA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la celeridad procesal, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta Corte de Apelaciones en el lapso para decidir, hace las siguientes consideraciones previas:
La acción de amparo lleva implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva y sin dilaciones, sin que se haga necesario abrir el contradictorio.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 993 de fecha 16/07/2013, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció lo siguiente:
“En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.”
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso de marras, lo alegado por el accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
La presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 7124961, en su condición de PROPIETARIO, de un vehículo automotor descrito infra, otorga poder especial a la Abogada Apoderada URSULA MARIA MUJICA COLMENAREZ, accionante en amparo, para que gestione lo conducente respecto de la entrega del vehículo en la causa penal Nº 1J-925-2014, recae sobre la omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, respecto a la solicitud de entrega de vehículo, presentada mediante escrito de fecha 06 de abril de 2016 y ratificada en diversas oportunidades, ante esa Instancia Judicial.
Al respecto, de la revisión efectuada a las actuaciones originales, se desprende, lo siguiente:
1.-) Acta de Audiencia oral de fecha 04/07/2016, realizada por la Jueza de Juicio 01, Abogada DULCE MARIA DURAN, donde se ventiló lo relativo a la declinatoria de competencia de ese tribunal a un Juzgado de Control para que proceda a pronunciarse sobre lo solicitado.
2.-) En fecha 01/11/2016 mediante auto el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, acordó lo solicitado por el JUZGADO DE CONTROL 02, referente a la información sobre el amparo que había sido introducido en su contra; sin ningún otro documento anexo.
Del iter procesal arriba realizado, esta Alzada precisa, que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la omisión por parte de la juzgadora de juicio Nº 01, sobre los diversos escritos consignados por la defensa técnica del solicitante Abogada URSULA MARIA MUJICA COLMENAREZ, respecto a la ENTREGA DEUN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2013, COLOR GRIS, PLACAS AB043YF, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERÍA 8YPZF16N9DGA07553, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral que dispone el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que de las actuaciones originales, se desprende lo alegado por la parte accionante y las partes involucradas nada nuevo aportarían en esa audiencia oral; en consecuencia, esta Alzada decidirá el amparo en esta misma oportunidad. Así se decide.-
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el accionante (pruebas documentales) en su escrito de subsanación del amparo, se observa, que las mismas son copias y forman parte de las actuaciones originales que conforman el expediente por el Tribunal a quo, por lo que nace la obligación para esta Alzada de tomarlas en consideración, pues en ellas están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos de la lesión constitucional denunciada.
Ahora bien, aclarado lo anterior, oportuno es referir, que de los escritos interpuestos por la parte accionante ante el Tribunal de Instancia, se observa, que los mismos se circunscriben a solicitarle a la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, la entrega del vehículo de marras; decisión que solicita la defensa técnica sea efectuada conforme al artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose de la audiencia oral convocada para resolver dicho asunto.
Con base en lo peticionado por la defensa técnica en el presente asunto, esta Alzada precisa, que en fecha 04/07/2016 al no realizar los actos procesales respectivos para que se cumpla con lo ordenado por la Jueza de Juicio Nº 01, donde acordó la declinatoria de competencia al respectivo Juzgado de Control y emitir pronunciamiento por auto separado, tal como corresponde a fin de evitar ese limbo procesal generado por esta inacción de cumplimiento, generando un estado de indefensión al solicitante accionante en amparo.
Por lo que se aprecia, que la Jueza de Juicio Nº 01, al haber acordado tal declinatoria de competencia, debió ejecutar bajo su misma égida y responsabilidad, los actos necesarios para que esa decisión se cumpliera, y no escudarse en circunstancias de trámites incumplidos por faltas de materiales o equipos, tal como así lo informa, dejando muy mal parada a la Justicia social que por mandato constitucional está obligada a cumplir, en orden a fórmulas de cooperación institucional para tales fines, y no asumir por el contrario, una actitud conformista y facilista de dar la culpa al sistema de crisis económica que vive el país, tal como se observa; como si la orden dada no requiera de cumplimiento y como si no fuese su responsabilidad, debía conforme expresamente lo dispone el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, respecto a la remisión del cuaderno separado de la causa y ser diligente en tal envío al Juzgado de Control respectivo, lo cual no hizo.
En múltiples doctrinas, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha advertido que no se deben fijar audiencias que no estén contempladas o previstas en la Ley, de las cuales vale destacar decisión N° 1.737 de fecha 25/06/2003, que señaló siguiente:
“… observa la Sala, que ciertamente en el proceso penal que se adelanta existe una evidente subversión del orden procesal, originada por la solicitud del Ministerio Público al Juez de Control respecto a la fijación de una audiencia oral entre las partes para oír, entre ellos, al ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la constitución y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 127 y 132].
Ahora bien, la norma constitucional señalada refiere el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por su parte, las normas de la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso; no obstante, en ninguna de ellas está establecida como acto procesal “la audiencia oral entre las partes para oír al imputado” (que de paso no lo era).
A juicio de la Sala, más que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Como se observa, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia es el cumplimiento de los actos establecidos en la ley, so pena de incurrir en flagrante violación de los trámites del procedimiento, porque subvierten el orden procesal.
De allí, que la Jueza de Juicio Nº 01, debió agotar todas sus facultades para sobreponer el necesario cumplimiento del trámite que comporta la remisión de la causa por ella ordenado para resolver la solicitud planteada.
Con base en lo anterior, se aprecia, que la Jueza de Juicio no dio cumplimiento al plazo que tenía para tramitar la orden que estableció, conforme al artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, atentando contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa del justiciable.
En este orden de ideas, es oportuno referir, que la celeridad procesal está constituida como uno de los más altos fines del Código Orgánico Procesal Penal, por ello los Jueces tienen la obligación de decidir, en el caso de actuaciones escritas, en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes, a los fines de garantizarle a las partes intervinientes en el proceso, la efectividad de sus derechos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24/01/2001, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”
De igual manera, dicha Sala en sentencia de fecha 20/09/2001, estableció lo siguiente:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el acciónate deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada”.
Con base en lo anterior, le correspondía a la Jueza de Juicio Nº 01, tramitar la declinatoria de competencia, en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes, sin la necesidad de alegar circunstancias ajenas o externas para resolver el asunto, ya que dicha actividad resulta ser un acto de obligatoriedad para el juzgador que está expresamente establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso.
En otras palabras, la Jueza accionada incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento denunciado en el escrito de amparo constitucional.
De este modo, dado que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2939-06, de fecha 21 de Noviembre del año 2006, ha señalado:
“… En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse…”
De lo anterior se colige, que la violación del derecho de petición se configura, cuando la autoridad no da adecuada y oportuna respuesta a las solicitudes que le son realizadas, derivándose de ello el efecto restablecedor de la situación infringida, que significa poner una cosa en el estado original.
Con base en todo lo anterior, resulta forzoso para esta Sala de la Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; en consecuencia, se ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, pronunciarse sobre el trámite de remisión inmediata del respectivo asunto penal relacionado con la solicitud de entrega de vehículo, interpuesta en fecha 28 de octubre de 2016, por la Abogada URSULA MARIA MUJICA COLMENAREZ, en su condición de Apoderada del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCIA TORRES, lo cual deberá hacerlo dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes al recibo del presente expediente. Así se decide.-
Por último, se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio N° 01, con sede en Guanare, así como las actuaciones originales, para que se dé fiel cumplimiento a lo aquí decidido. Así se ordena-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial, incoada por la Abogada ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, en su condición de Apoderada del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES, en contra de la omisión de pronunciamiento judicial por parte de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-925-14; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; y TERCERO: Se le ORDENA a la Abogada DULCE MARÍA DURÁN, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, se pronuncie sobre el trámite de remisión inmediata del respectivo asunto penal relacionado con la solicitud de entrega de vehículo, interpuesta en fecha 28 de octubre de 2016, por la Abogada URSULA MARIA MUJICA COLMENAREZ, en su condición de Apoderada del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCIA TORRES, lo cual deberá hacerlo dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes al recibo del presente expediente. Así se decide. CUARTO: Se EXHORTA, con carácter imperioso a la Jueza de Control Nº 02, de este Circuito Penal, Abogada Carmen Zoraida Vargas López, a tener en conocimiento y aplicación estricta de la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 01 de Marzo del 2000, caso: EMERY MATA MILLAN, para futuros trámites de acciones de amparo que cursen por ante su conocimiento.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio N° 01, con sede en Guanare, así como las actuaciones originales, para que se dé fiel cumplimiento a lo aquí decidido.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-“
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE DESACATO.
“En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, viernes diecisiete de marzo de dos mil diecisiete (17-03-2017), siendo las 11:00 a.m, previo un lapso de espera por las partes y siendo las 11:14 a.m, constituida en la sala de audiencias Nº 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, integrada por los Jueces Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (PRESIDENTE), SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ y RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ; correspondiendo la ponencia al Juez de Apelación, Abg. Rafael Ángel García González. Causa Nº 7194-16. Motivo de la audiencia, con ocasión a la SOLICITUD DE DETERMINACIÓN DEL DELITO DE DESACATO, que se ejerce contra el Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a quien ésta Corte de Apelaciones, en fecha 14 de noviembre de 2016, declaró con lugar la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y ordenó a la Abogada DULCE MARÍA DURÁN, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, se pronunciara sobre el trámite de remisión inmediata del respectivo asunto penal relacionado con la solicitud de entrega de vehículo, interpuesta en fecha 28 de octubre de 2016, por la Abogada URSULA MARIA MUJICA COLMENAREZ, en su condición de Apoderada del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCIA TORRES, lo cual debía hacerlo dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes al recibo del expediente; de conformidad con lo previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con subsunción vinculante a la Sentencia Nº 138, de fecha 17 de marzo de 2014 emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante Abogada ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ y Abogada ROSA BIBLIA GIOVANNI NAVAS, en su condición de Apoderadas del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES, de la demandada Abogada DULCE MARÍA DURÁN, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare y la Abogada Adolkis Cabeza, en su condición de Defensora Pública Séptima. SE DEJA CONSTANCIA DE LA INASISTENCIA DEL CIUDADANO ERNESTO ANTONIO GARCIA TORRES, DE LA FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA Y DE DEFENSORA DELEGADA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO PORTUGUESA, A PESAR DE ESTAR NOTIFICADOS. El Juez Presidente informa a las partes presentes que la representación del Ministerio Público, consigno escrito en horas de la mañana. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la AbogadaÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, en su condición de Apoderada del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES, parte demandante, quien manifestó: En primer lugar no es desacato contra la demandante es contra ustedes mismos, en representación del Estado Venezolano, ratifico en toda y en cada unas de sus partes el escrito de desacato, donde se puede constatar que la ciudadana Jueza Abogada Dulce María Duran, en su condición de Jueza de Juicio Nº 01 no le ha dado al cumplimento en su dispositivo, del fallo proferido el 14 de noviembre de 2016, en el dispositivo tercero, establece que le de cumplimiento a la decisión en 24 horas de su recibido, hizo un relato sucinto e indico las fechas y hasta la presente fecha, no ha dado cumplido con lo mandado por esta Corte, la conducta desplegada aparentemente se encuadra en la conducta de desacato, quiero señalar lo que significa la conducta del desacato, señalando doctrina y jurisprudencia, donde se viola los artículos 26, 49, 7, 140, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inactividad omisiva alegando la aplicación del delito de Desacato, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cito jurisprudencia vinculante Sentencia Nº 138, de fecha 17 de marzo de 2014 emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo artículo 27 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó a esta honorable Corte de Apelaciones, se declare con lugar la presente solicitud, en caso de determinar el Desacato de Amparo por parte de la Juez de Juicio Nº 1, Abg. Dulce María Durán Díaz, se apliquen las sanciones correspondientes. Seguidamente continuó con el derecho de palabra la Abogada ROSA BIBLIA GIOVANNI NAVAS, quien manifestó: quien expuso sus alegatos, cito artículos 12, 13, 146 Constitucional, sobre la sana administración de justicia, sobre la paz social, me adhiero a lo alegado por la Abogada Úrsula María Colmenarez, señalo el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que les permite a los Jueces averiguar e investigar ,para así tomar sanciones civiles y penales, el desacato señalo el folio Nº 2 escrito de solicitud desacato presentado por esta representantes, terminó siendo continuado, porque al folio 119 y 120 determina esta Corte, que la Abogada Dulce María Duran, ha ocasionado un retardo, ciudadana Juez usted es una Juez respetable de conducta, es criterio de esta Corte que determine, hay desacato folio 119 y 120, todo de conformidad con el artículo 27, Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se solicitó copia del expediente que cursare por ante el Tribunal de Control Nº 02, sede Guanare, y por ningún lado de él consta el de mandamiento de copia, ni consta el Amparo de la Corte y ni de la Declinatoria de Competencia, que debía acompañar, señala claramente pareciere que no hay errores la tramitación, debo inferir en el principio de buena fe, se violo derechos constitucionales, presumo, presunto dolo bajo hipótesis falsación, el principio de la una del expediente, articulo 49 Constitucionales, agregaciones indebidas, ocurriendo hasta falsa atestación en fecha 11-11-2016 respecto a la incidencia, donde la Juez de Control Nº 02, estamos en la búsqueda de la verdad la Juez de Control Nº 02, remite oficio a la Corte de Apelaciones a la Unidad de Alguacilazgo, en auto de 11-11-2016, librar oficio al Tribunal de Juicio Nº01 en calidad de préstamo solicitud 1J-157-16, materializa, fechado oficio 15-11-2016 se difiere en la declinatoria, todos estos escritos rielan en los folios llamado 157, se remite expediente 157, alguacilazgo se remite 157, en calidad de préstamo la solicitud 1J-157-16, debo presumir entonces de una lógica control Nº 02, no lo tuvo, porque lo pide el expediente no había salido, debo alegar el ciudadano Inspector Saúl Rangel informo en data avistada en su visor el oficio 3814, fechado 15-12-2016 y el legajo 157 a fecha 15-12-2016, no estaba en el Tribunal de Control Nº 02, acá tengo copia certificada, se advierte en fecha 06-12-2016 remitió en amparo constitucional, la defensa que antecede acudió a la inspectoría y a la coordinación judicial advirtió algunos señalamientos no puede acezar al expediente, solicite a la Coordinación Judicial y la Inspectoría de Tribunales que depende de Caracas, en ambas dependencias me fue negada, luego aparece de la respetada juez en su derecho a la defensa no ha estado a derecho, conocemos la jurisprudencia, hay notificaciones tacitas, en el folio 14 Control Nº 02 le remite amparo interpuesto por la Abg. Úrsula María Mujica Colmenares y conste el recibido por Secretaria, y luego el extravío, corríjame por favor, no hay acta levanta acta del Tribunal, a tenemos 267 del COPP, sobre la denuncia obligatoria, a la Coordinación y a la Fiscalía del Ministerio Público, estas omisiones da lugar a lugar de otra conducta penal, hemos hablar del desacato, no podemos determinar delitos, a tenor de las jurisprudencia, no debemos dejar señalar se debería oficiar lo conducente al Ministerio Público y la Inspectoría de Tribunales, y el competente sería la Inspectoría de Tribunales, los que ejercen la administración justicio, se incurrió en los delitos en los artículos 69 y 86 de la Corrupción, amparada en el 364 de no haber ejercido el Control Constitucional, se está poniendo en riesgo se desconoce la jerárquico de la administración, se observa la conducta de rebeldía al superior jerárquico, 271 primer aparte Constitucional, en este orden ideas señalo artículo 35 del COPP, todas estas denuncias guardan relación con esta denuncia, se incurrió en Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículos 1, 2, 6, 9, la Tutela Judicial Efectiva no solo es accionar, es que nos permita tener una decisión favorable o desfavorable, el fin último la ejecución de la sentencia lo cual no fue ejecutado por la Juez de Juicio Nº 01, la conducta desplegada parece frade a la ley , cito código de ética del juez 11 al 13, 22, 23, todo en concordancia con artículos constituciones que citó, hay daño patrimonial, en la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 14-11-2016, de ahí es que nace el delito de desacato, muchas gracias por la paciencia, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE SIENDO LAS 11:57 HORAS DE LA MAÑANA HIZO ACTO DE PRESENCIA LA DEFENSORA DELEGADA DEL PUEBLO ABOGADA RAQUEL VIEIRA DE REAL. Luego se le concedió el mismo derecho a la abogada DULCE MARÍA DURÁN, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, parte demandada, quien se identificó plenamente, nos somos dueños de la verdad he ejercido la función de juez por 27 años, he vencido todos los obstáculos que se me han presentado y dejado constancia de ello respetuosamente, pido disculpo cualquier palabra y con los términos con las partes, voy a ser precisa y concisa. La primera son consideraciones de hecho, en cuanto a las observaciones que pudieran llevar a las sanciones disciplinarias, el cuestionamiento al recibido, la cual consignare en su oportunidad, yo consigne informe, y cuando comienza al trámite correspondiente. En cuanto a la acción de amparo, ingresa por el Tribunal de Juicio Nº 01, sobre 1JS-157-16, una vez ingresado se toma como una incidencia 1J-925-15 que es el asunto principal, relacionado con un secuestro, en lo que consta medida privativa de libertad contra 4 ciudadanos, por la comisión por el delito de Secuestro y el delito de Asociación para Delinquir, en fase de investigación Control de dicto medida cautelares, lo cual consignare, en la fase intermedia, el Juez debió pronunciarse sobre las medidas cautelares, y consta por el Tribunal de Control una solicitud de incautación por parte del Ministerio Público, que guardan con las características de vehículo y de la presente acción de amparo, en una audiencia, en presencia de las partes, se declino la competencia, no es sobre el fondo, pero debo ilustrar, ese pronunciamiento de julio de 2016, de ese pronunciamiento se determino la declinatoria de competencia, se remite al Tribunal Competente debió plantearse competente o plantear el conflicto de competencia, la parte solicitante, solicitase la regulación de competencia de conformidad con el CPCPC o excepciones conforme al COPP, que se plantea aquí, no es único caso, se tener el pronunciamiento, en octubre de 2016 se me informa que no hay reproducción y el 19 de octubre de 2016, se ordena, en el Juzgado de Control y hay un libro de Alguacilazgo hay un libro de recibido de este recinto y fue recibido por el Tribunal de Control, si fui notificada por el Tribunal de Control Nº 02, que me notifica y el día 06 de diciembre de 2016 es cuando tengo lugar la Acción de Amparo Constitucional y se me ordena, lo siguiente, hizo lectura de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones de fecha 14-11-2016, casi un (1) mes después, que debo ejecutar tengo una causa con 4 privados de libertad o sobre una entrega de vehículo, tenemos un procedimiento ordinaria, una alzada debe determinar la competencia, la vía que tiene la parte solicitante parte regulación de competencia de conformidad con el CPCPC o excepciones conforme al COPP, el Tribunal no tiene actuaciones, como se demuestra, lamento que se cuestione en 27 años, tenía conocimiento básico, después declinada la competencia es un juez superior que debe decidir, debemos emendar, no permito que se cuestione a la Oficina de Alguacilazgo, en ese libro de Alguacilazgo, no se puede cuestionar, hay un libro de solicitudes, debemos mejorar el sistema esa solicitud que hace la defensa, efectivamente se recibió, se puede pedir los libros, de tantas boletas de traslados que son como 100, dentro de este Circuito Judicial, se trata de cumplir, hay fallas si fue recibido, que pasa con esa comunicación, es un error de Control, que debió pedido el Tribunal de Control Nº 02, haber pedido, cursa un solicitud de comiso de bienes, de conformidad al artículo 58 de la ley especial, debía pedir en calidad de préstamo la causa principal, por causas de economía procesal, es que la solicitud 1J-157, que curso precedentemente cursa 2CS-13.752-16 y fue recibida el 01-11-2016, es la única manera es un cuaderno, ya que el asunto principal cursa por ante el Tribunal de Juicio Nº 01, esa causa, es la que contiene el oficio que menciona la accionante, en esos términos, no había decisión que ejecutar ya que existía una decisión precedente, no hay remisión oportuna, eso en cuanto al fondo sobre los hechos. En cuanto al desacato, que el tema principal, un amparo que un juez cumpla o no cumpla, ya yo me había pronunciamiento, y ya había remitido si me aclaran que debía remitir la causa principal, la causa debe estar en el Tribunal por solicitud de las partes, durante estos 27 años me siento satisfecho de haber servido a la Patria, en la observación con lugar la Acción de Amparo, de la Corte, discúlpenme por las palabras coloquiales, fíjense como es la operatividad, debemos ubicarnos, si bajamos la guardia esto no funciona, entro a 20 audiencias diarias, es de elevarla, esta decisión no enseña y nos enmienda en una audiencia disciplinaria, me reconocieron, en las condiciones, en el escrito que introduzco tengo retardo en los 400 y picos de causas que cursan a nivel nacional, no se puede resolver en el lapso legal, yo no puedo gestionar, el privado libertad es el que esta privado de libertad, también puede interés una persona medida cautelar, la reconocemos dentro del estrado, el respeto debido a la instancia superior, y no puedo resolver a los privados de libertad, esta audiencia es de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, yo estoy estableciendo que todo debe ser elevado a la Inspectoría General de Tribunales, tome en consideración, yo tengo que conformarme con 2 asistentes diarios, con ello concluyo mi exposición, doy las gracias y le otorgo el derecho de palabra ala Defensora Pública Séptima Abogada ADOLKIS CABEZA, quien manifestó: Buenas tardes, estando en la oportunidad legal y dando cumplimiento al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Sentencia Nº 138 vinculante de fecha 17 de marzo de 2014 emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta defensa la menciona la parte accionante la Fiscal Segundo del Ministerio Público, niega la solicitud de entrega de vehículo, en fecha 22 de mayo de 2014 la Juez de Control Nº 03, se pronuncia con la entrega de vehículo, los defensores del ciudadano Ernesto García, no ejercieron recurso alguno, luego que la causa que está en el Tribunal de Juicio Nº 01, es que interponen la solicitud, en cuanto a la conducta de desacato, como cursa en la Corte, remitió oportumante la causa al Tribunal de Control Nº 02, esta defensa consignara las actas correspondiente donde se demuestra la consignación de la causa, en cuanto a la solicitud de la entrega de vehículo la Juez de Juicio Nº 01 04-07-2016 suscribid la parte accionante se acordó remitir las actuaciones al Tribunal de Control Nº 02, 351-J1 el cual cursa por ante la Corte folio 185 al 186, igualmente en el folio 186 la Juez de Juicio Nº 01 la hace la aclaratoria a la Juez de Control Nº 02, causa se consigna sé si apertura fase probatoria, se consigna copia certificada del libro de remisión de Alguacilazgo 01-11-2016 donde se recibe la solicitud de entrega de vehículo, consigno copia certificada del libro de entrada y salida de causa, donde cursa la remisión 2CS-13.52-16, donde el Tribunal de Control Nº 02,recibió las actuaciones, por ello solicito que no están dadas las condiciones de desacato por parte de la Juez de Juicio Nº 01 Abogada Dulce María Duran, cuando la Corte había resuelto el Tribunal de Control Nº 02 ya había recibido las actuaciones, solicito que sea declarado sin lugar la solicitud de desacato y consigno las copias certificadas de Acta de Juicio Oral y Público de fecha 04 de julio de 2016; de oficio Nº 3751-J1- de fecha 19 de octubre de 2016; copia simple de libro de remisión de oficios de causa Nº 1J-952-14 oficio Nº 3751 dirigido al Juez de Control Nº 02; copia certificada del libro de entrada y salida de causas Nº 1J-157-16; copia certificada de solicitud Nº 2CS-13.752-16; copia certificada de solicitud Nº 3Cs-9595-14, copia certificada de oficio Nº 3135 de fecha 01 de noviembre de 2016, es todo. En este estado el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, acuerda el recibido de las copias certificadas. LAS PARTES EJERCIERON SU RESPECTIVO DERECHO A RÉPLICA TOMANDO LA PALABRA la parte demandante ejerciendo la palabra LA ABOGADA ROSA BIBLIA GIOVANNI NAVAS y LUEGO LA ABOGADA URSULA MARIA MUJICA COLMENAREZ, quien solicitó que se deje constancia, que no consta el oficio donde la Juez de Juicio Nº 01 da cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones, no hizo Dra. Hay omisión de ahí viene el desacato, una vez decidido, está bien lo alega, donde esta folio donde le pide a la Juez, donde está el oficio de 127 folios útiles, no aparece, hay desacato, hay rebeldía, siendo advertida por esta Corte de Apelaciones, han transcurrido 69 días, donde no ha cumplido a lo ordenado por la Corte, me dirigí ante el funcionario Jesús Perdomo, solicito que se declare con lugar la solicitud de desacato, es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE CONTRARRÉPLICA TOMANDO LA PALABRA ALA ABOGADA DULCE MARÍA DURÁN, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, parte demandada, quien lo ejerció, en cuanto al asistente yo ejerzo mi función desde que ingreso a sala, estoy sentada en esta sala, generalmente están presente los fiscales dos y tres y defensas, con presencias de los imputados, y les pregunto quienes van apertura o admitir, ese hecho, eso se ventilo en sala se le prestó el expediente ese día coincidía con la apertura de la causa principal, se le prestó la causa y se le ordeno al asistente, y es la operatividad de la actividad judicial, le di ordenes y es verdad, el cuaderno no se encontró y es rutina, no es fácil, ese cuaderno no era, ese cuaderno si me voy al dispositivo de la decisión de fecha 14-11-2016, se insto al Tribunal de Juicio, el Amparo queda en los archivos internos del Tribunal que son, el amparo no lo podía agregar al causa principal, eran unas actuaciones que reposaban en la Corte y tenia era copia certificada de la decisión, de cual actuaciones se refieren la remisión, de la causa principal o del cuaderno, no hay posibilidad de reproducción a compulsa, tenemos la interrogante que debía remitir? La entrega de solicitud de entrega de vehículo, debió plantearse competente o plantear el conflicto de competencia, la parte solicitante, solicitase la regulación de competencia de conformidad con el CPCPC o excepciones conforme al COPP, yo realmente debí planteado un informe, porque yo había remitido la causa, no tienen fecha, no tenía que remitir a control, yo no podía ejecutar a una orden de amparo constitucional, a partir de 28 de octubre de 2016, donde el Tribunal de Control Nº 02, me informa, el Juez de Control Nº 02 no era competente, no debía rendir informe al Juez de Control Nº 02, mi deber era contestar con informe a la Corte, pero decidió in liminelitis, el expediente insistía a cual expediente 925, no son parte, que aquí hay tercería, ella tuvo acceso al expediente, y las partes puedan dar fe, a tal evento de un procedimiento, continua diciendo que yo era contumaz, yo ya había remitido, estoy muy triste, es de nosotros los ciudadanos, todos tenemos que estar avocado, esto es un obstáculo, ayer deje de celebrar 18 audiencias, cuando no se resuelven 280 a 300 casos con privados de libertad, mi responsabilidad es ante el Estado, aquí se ventila si hay desacato o no, es sobre una solicitud de entrega de vehículo en la que me declare incompetente y la ley procesal establece el mecanismo y de haber una decisión existe el recurso, existe el procedimiento ordinario y un procedimiento extraordinario, solicito que se declare sin lugar la solicitud de desacato, es todo. SEGUIDAMENTE TOMO LA PALABRA LA DEFENSORA PÚBLICA SÉPTIMA ABOGADA ADOLKIS CABEZA, QUIEN EJERECE SU DERECHO DE CONTRARREPLICA, en cuanto a las denuncias formulas por la Inspectoria de Tribunales y la Coordinación Judicial, no corresponde a esta audiencia, acá la audiencia es sobre el desacato y la decisión de amparo de fecha 14-11-2016, no había vulneración de derecho por cuanto el Tribunal de Control Nº 02 tenía en su poder la solicitud de entrega de vehículo, por ello solicito que se declare sin lugar la solicitud de vehículo, es todo. ASIMISMO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA LA REPRESENTACIÓN DELA DEFENSORÍA DEL PUEBLO ABOGADA RAQUEL VIEIRA DE REAL, QUIEN SE EXCUSA DE INTERVENIR. Nuevamente se le concedió el derecho de palabra a la parte DEMANDANTE ejerciendo la palabra la Abogada ROSA BIBLIA GIOVANNI NAVAS, para que exponga sus conclusiones, solicito que se declara sin lugar lo alegado por la abogada Dulce María Duran, se ratifique la solicitud de desacato, consigno a efectumvidendi copia certificada de diligencia dirigida a la Juez de Primera Instancia en Funciones estadales y Municipales de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Guanare estado Portuguesa; escrito dirigido al Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal de Guanare estado Portuguesa y escrito dirigido al Jefe Encargado Regional de la Inspectoría de Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; solicito que se deja constancia que de los folios 119 y 120 ya consta en autos , razón por la cual no se consigna, es rodo. Seguidamente fue reproducido en copias fotostáticas simples de dichos oficios, se agrego autos y se devuelven las originales a la parte demandante. En relación a los folios 119 y 120 el Juez Presidente participa que se acuerda dejar constancia que dichos folios ya consta en autos. En este estado fue puesto a la vista las copias consignadas a la parte demandada. LA PARTE DEMANDADA Abogada Dulce María Durán, solicito la palabra, en relación al escrito consignado por la parte DEMANDATE, aclara que no está asumiendo la conducta de desacato, expuso sus conclusiones y solicita que se declare sin lugar la solicitud de desacato, es todo. Seguidamente la DEFENSORA PUBLICA SEPTIMA Abogada ADOLKIS CABEZA, EJERCICIO EL DERECHO DE PALABRA EXPUSO SUS CONCLUSIONES, y manifestó: que no quedó demostrado en esta audiencia la conducta de desacato por parte de mí defendida por ello solicito que se declara sin lugar dicha solicitud, es todo. En este estado el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, informa a las partes presente, oído lo manifestado por las partes e incorporadas las pruebas documentales, esta Corte entra receso y convoca a las partes, a las 03:30 HORAS DE LA TARDE del DÍA HOY VIERNES 17 DE MARZO DE 2017, para leer la dispositiva de la decisión. Se suspende el acto siendo las 1: 44 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes presentes. En este estado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se retiró a deliberar. En este estado, siendo las 03:51 p.m. finalizada la deliberación, se leyó la decisión, la cual es del siguiente tenor: Finalizada la deliberación, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones leyó la decisión, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESACATO al mandamiento de amparo constitucional que esta Corte dictó en fecha 14 de Noviembre de 2016, mediante sentencia N° 121, solicitada por la Abogada Úrsula María Mujica Colmenarez, contra la ciudadana Abogada Dulce María Durán, en su condición de Jueza de Primera Instancia Penal Ordinario, en funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare; previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. SE EVIDENCIA EL RETARDO PROCESAL EN EL TRAMITE INICIADO POR LA ACCIONADA Y ASÍ ORDENADO, IGUALMENTE EN EL AMPARO CONSTITUCIONAL DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE 2016, PARA REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE CONTROL 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
3. Se insta a la ciudadana Jueza de Primera Instancia Penal Ordinario, en funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare; a dar celeridad al trámite ordenado.
4. SE ORDENA REMITIR COPIA A LA INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES.
5. Que una vez publicada la decisión, se ordena la consulta de Ley establecida en la Sentencia vinculante establecida por esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Marzo 2014, Nº 138. Dentro de los cinco (5) días siguientes se publicará el extenso del presente fallo. Siendo las 4:01 p.m., se da por concluida la Audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
IV
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Se promueven como medios probatorios:
1. Decisión de esta Corte de Apelaciones, fechada: 14-11-2016, mediante la cual, declara CON LUGAR el AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto contra la recurrida y que en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, la simplificación de trámites y formalismos no esenciales, por haberse producido por ésta y reposar en sus registros se promueve con la disponibilidad de acceso que a la misma tiene esta Superior instancia.
2. Los Libros y registros físicos y digitalizados del Sistema Iuris, que sobre esta causa registren en la data asignada al Tribunal de Juicio N° 1, acargo de la Abg. DULCE MARÍA DURAN DÍAZ, desde las fechas: 14-11-2016 hasta el 06-12-2016 y hasta el tiempo de conocer esta alzada de la presente solicitud, con fundamento en la normativa que sobre la Inspección es atribuible a los Tribunales y conforme a los artículos 182 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, constate esta Corte mediante Oficio o Comunicación y físicamente en el Tribunal a quo, como del acceso que le permitiese dicha data electrónica, lo aquí solicitado tras determinar el periculum in mora en decidir la recurrida.
3. Que se deje constancia la fecha hasta la cual, la ciudadana Juez de Juicio N° l, Abg. DULCE MARÍA DURAN DÍAZ, No acató el restablecimiento inmediato y urgente de la situación jurídica infringida. Tras determinar el presunto DESACATO en el cual pareciera hallarse incursa.
4. Respecto al expediente que en físico reposare en dicho Tribunal, se deje constancia de los autos que lo conformaren, su foliatura y piezas en su totalidad para determinar si se agregó el MANDAMIENTO DE AMPARO ORDENADO POR ESTA SUPERIOR INSTANCIA.
El escrito de solicitud de amparo y sus anexos incoado por esta recurrente que bajo igual argumentación a la proferida en el inciso "1" de este Capítulo y por correr inserto en autos de la causa conocida por esta respetable Corte y por ende de acceso disponible, se promueve igualmente.
DE LA DEMANDADA:
QUINTO:
Consignando en este acto los siguientes recaudos como fundamentos de lo explanado: Copia simple del oficio con el que se remitió en su oportunidad las actuaciones al Juzgado de Control, (marcado con la letra "A"); Copia simple del oficio con el que se informo en su oportunidad las actuaciones al Juzgado de Control, (marcado con la letra "B"); copia simple del acta en la que consta la decisión emitida por este Juzgado en su oportunidad legal (marcado con la letra "C"), y copia simple de certificación Secretarial suscrita por la entonces secretaria de este Juzgado Clarisela Arenas, (marcado con letra "D").
Dentro de estos términos expongo los alegatos en la ciudad de Guanare a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (27/02/2017) a las ante el Departamento de Alguacilazgo, por tratarse de un día no hábil, dando cumplimiento a lo previsto en el citado artículo 31 del ley orgánica, de amparo sobre Derechos y garantías constitucionales. Constante de folios (sic)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En orden a la necesidad que impetra el carácter sui generis del presente procedimiento, respecto de su novedad y uso inédito ante esta Corte de Apelaciones, es preciso establecer criterios en cuanto a las formalidades en él cumplidas; así como, el necesario estudio que debe darse a esta materia, quizá no novedosa en cuanto a su existencia, pero si relevante por su contenido jurídico práctico a partir de la Sentencia vinculante Nº 245, de fecha 09/04/2014, en ponencia conjunta de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Vicencio Scarano Spisso y Salvatore Luchese Schaletta).
En tal sentido, y habiendo la demandante en el presente asunto, planteado en la audiencia oral constitucional, la circunstancia de que el delito establecido de DESACATO, por ella solicitado, se considerara por esta Corte, los aspectos determinantes de la sanción contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales; lo que en rigor de la misma, la referida sentencia estableció:
…”omissis… En razón de ello, queda claro que en el presente asunto se está ante una intervención jurisdiccional absolutamente legítima, toda vez que, sobre la base de principios, normas y derechos humanos constitucionalizados, esta Sala interpreta el ilícito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para mantener la validez del mismo, sustentada, entre otras tantas razones, en el principio de estabilidad de la legislación y en la necesidad de garantizar el acatamiento a las decisiones jurisdiccionales en protección de derechos y garantías constitucionales, y, por ende, en la necesidad de proteger el orden constitucional y jurídico, la paz, la ética y el bienestar social.
Es claramente lógico que en el presente asunto la Sala no pretende juzgar ilícito penal alguno vinculado a esta causa, pues lo que está siendo objeto de decisión es si hubo o no desacato a la decisión que dictó, y, al haberlo corroborado, imponer la consecuencia jurídica que le obliga atribuir, en estos casos, la ley (artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo).
Precisamente eso es lo que está enjuiciando esta Máxima Instancia Constitucional, un ilícito cometido en el contexto de este proceso y que contraría una decisión que dictó, por lo que debe restablecer el mandato defraudado imponiendo la sanción prevista en la ley, en honor a los principios de legalidad y debido proceso, aunado al derecho de los justiciables a tener una tutela judicial efectiva. Por ello la realización de este procedimiento llevado a cabo en ejercicio de la potestad sancionatoria de la jurisdicción constitucional, no se contrapone a la competencia penal del Ministerio Público, de la policía de investigación penal y de la jurisdicción penal (stricto sensu), la cual no se extiende hasta este ilícito judicial constitucional de desacato…omissis”
Conforme a estos parámetros, es necesario para esta Corte Constitucional, analizar y determinar el contexto del DESACATO, como tal; es decir, como acción intencional y dolosa de incumplir lo ordenado en la sentencia de amparo que otrora, en fecha 14 de Noviembre de 2016, esta misma Sala Única decretó en los siguientes términos:
“…omissis… PRIMERO: Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial, incoada por la Abogada ÚRSULA MARIA MUJICA COLMENAREZ, en su condición de Apoderada del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES, en contra de la omisión de pronunciamiento judicial por parte de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-925-14; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; y TERCERO: Se le ORDENA a la Abogada DULCE MARÍA DURÁN, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, se pronuncie sobre el trámite de remisión inmediata del respectivo asunto penal relacionado con la solicitud de entrega de vehículo, interpuesta en fecha 28 de octubre de 2016, por la Abogada ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, en su condición de Apoderada del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES, lo cual deberá hacerlo dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes al recibo del presente expediente. Así se decide. CUARTO: Se EXHORTA, con carácter imperioso a la Jueza de Control Nº 02, de este Circuito Penal, Abogada Carmen Zoraida Vargas López, a tener en conocimiento y aplicación estricta de la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 01 de Marzo del 2000, caso: EMERY MATA MILLAN, para futuros trámites de acciones de amparo que cursen por ante su conocimiento…omissis…”
Establecido como fue el quid del mandato tutelar establecido, se observa que la demandante infiere que el incumplimiento hasta la presente fecha de la audiencia constitucional donde se ventila su solicitud de desacato; ha sido por demás evidente y continuado por parte de la demandada Jueza de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, a cargo de la Abogada DULCE DURAN; por lo que, igualmente, hace constar en su escrito libelar, la existencia de un retardo procesal atentatorio a su pretensión, y más aún, violatorio de la garantía constitucional de la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Carta Magna; al respecto, estableció la solicitante:
…”omissis… Hemos señalado igualmente, que la INACTIVIDAD OMISIVA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL DE LA RECURRIDA, ha vulnerado, las normas Constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, siendo propio poner de relieve, es este orden de ideas, que:
..."la Tutela Judicial Efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 Constitucional; es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a un tribunal competente, entre otros.
Y es que, la tutela judicial efectiva, es ciertamente una garantía constitucional procesal que debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, HASTA QUE SE EJECUTA DE FORMA DEFINITIVA LA SENTENCIA DICTADA EN EL CASO CONCRETO, en el entendido de que el menoscabo de alguna de las garantías enmarcadas en el "debido proceso" como el derecho a obtener reparación del Estado por los errores judiciales (49, Numeral 8o), entre otros, estaría al mismo tiempo vulnerando el principio a la tutela judicial efectiva. De modo que, el derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido, lo cual se traduce, en que el operador de justicia que por omisión, pasividad o defecto de entendimiento, se aparta, sin causa justificada de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sean legalmente exigibles, desconoce la garantía a la tutela judicial efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial.
En síntesis el derecho a la tutela judicial efectiva exige el cabal cumplimiento del mandato contenido en la sentencia, por lo que la ejecución de la sentencia es uno de los atributos esenciales del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Reconocida, de conformidad con el artículo 23 Constitucional en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia en 1948, en su artículo XVIII; Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículos 8 y 10; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 8 y 25, como en el Pacto Internacional de Derechos Oviles y Políticos, artículo 2.
Pacíficamente, nuestro máximo intérprete ha sostenido:
1) .."Este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos lega/mente establecidos, a un tribunal competente, Independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia n° 1.614 del 29.08.01). "(Subrayado propio)
2)-... "El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las Instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles"...(Sala Constitucional, T.SJ, Sentencia N° 708/01, caso "Juan Adolfo Guevara y otros" interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (Subrayados propios)
3)- Retardo en dictar sentencia, viola tutela judicial efectiva... “la Sala puede constatar que se ha presentado una acción de amparo contra la omisión del Juzgado... a la fecha (del amparo) no se ha dictado aun sentencia definitiva. La Sala... no tiene ninguna duda sobre la violación de los derechos constitucionales relativos al derecho a la tutela judicial, que estima es el derecho violado más que el derecho de petición y oportuna respuesta a que se refiere el accionante, porque se trata no sólo de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino también del derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de acuerdo a los recaudos existentes en el expediente y además así lo admite y reconoce el tribunal agraviante, no se ha producido ninguna decisión"... (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. N° 02-1648, dec. N° 1435)
4)- Sentencia emanada de Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2002, con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, sentó entre otras consideraciones:... "En tanto que la legitimación pasiva, la tiene la parte a la cual se le ordena una determinada actividad o prestación a favor del ganancioso, quien no insta la ejecución sino que cumple con el mandato de la sentencia, en forma voluntaria o forzosa"...
Conforme a estos argumentos y de lo hasta ahora aquí planteado, nace para esta Corte Constitucional, la necesaria determinación en su contexto, de las instituciones jurídicas del “RETARDO PROCESAL” y el “DESACATO”, a la luz de criterios doctrinales y jurisprudenciales cónsonos con la materia sub exáminis. En tal sentido, el autor venezolano Román Duque Corredor, en su obra “Temario de Derecho Constitucional y de Derecho Público”, establece lo siguiente:
…”omissis…Dentro del error judicial, según el numeral 8 del artículo 49de la Constitución, se engloba la responsabilidad del Estado por errores en la actividad procesal, aunque propiamente forman parte de la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la administración de justicia. Son algunos supuestos del retardo procesal y las omisiones judiciales injustificadas. El retardo ocurre cuando el procedimiento se dilata por la falta de aplicación de los procedimientos debidos, por el incumplimiento del principio antiformalista del proceso o por la desatención de los lapsos legales, que ocasionan daños a los particulares. Son supuestos de conductas imputables directamente a los jueces…omissis…Pero, también, se pueden englobar en el error judicial por la actividad procesal, aunque no es atribuible a los jueces la desorganización del Poder Judicial, la insuficiencia de jueces o Tribunales, o la carencia de medios materiales. En efecto, si la demora o retardo que ocasione daños se debe a estos factores externos a los agentes judiciales, el Estado responde por su inactividad, por la vía de la aplicación del numeral 8 del artículo 49 constitucional, en concordancia con el artículo 140, ejusdem…”
No hay dudas, que actualmente, en razón de la generalizada crisis económica a la cual ha estado sometida nuestra República Bolivariana de Venezuela, en razón de los ingentes ataques permanentes y sistemáticos que ha impuesto la “Doctrina Obama”, desde hace poco más de dos años, unida a la nefasta actuación de las corporaciones norteamericanas a través de sus tentáculos y serviles internacionales, a objeto de defenestrar y arrodillar al sistema político venezolano, que de forma clara y decidida ha luchado por reivindicar su derecho a la soberanía nacional y a la no injerencia política, conforme lo dispone el propio artículo 1º de la Carta Magna; se haya reflejado en las necesidades de existencia de bienes de consumo masivo y operativos para el ritmo de las instituciones, con el único objetivo de crear zozobra y desorden a la constitucionalidad y recta decisión del Ejecutivo Nacional. Ante este marasmo de circunstancias no deseadas ni queridas, pero que a fin de cuentas debemos enfrentar conforme a las convicciones del patriotismo nacional que nos convoca a la batalla necesaria para no dejarnos vencer y mantener el sistema social y de justicia que ha sido impuesto por el constituyente nacional, es por lo que aquí se requiere de la sindéresis necesaria, para a través de la razonabilidad pueda entenderse el caris de lo aquí debatido; no habiendo dudas para esta Corte Constitucional, que en el caso sub iudice, ha prevalecido la existencia de circunstancias, que si bien son de estricta responsabilidad de la Jueza de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, a cargo de la Abogada DULCE DURAN; la misma no actuó con la deliberada intención de no obedecer la orden establecida en el mandamiento de amparo que funge como fundamento para la presente acción.
A esta conclusión se llega, en vista de que en fecha 01/11/2016, la demandada ordenó lo conducente al trámite de remisión de las actuaciones solicitadas por el Juzgado de Control 2 de este Circuito Penal, sede Guanare; de lo cual, siendo que conforme al Acta de Juicio Oral y Público de fecha 04/07/2016, folios 68 al 70 de la Primera Pieza, ya había ordenado la declinatoria de competencia al referido Juzgado de Control que le corresponda (entiéndase quien haya conocido en la fase de investigación);siendo que posteriormente, mediante informe suscrito por la jueza demandada, que obra al folio 32 de la Primera Pieza, ésta da cuenta que en fecha 21/10/2016, acordó declinar competencia (¿nuevamente?) y cita: …”omissis…con la consecuencia que debía remitirse el cuaderno con la compulsa correspondiente (sic) ante lo cual quedo (sic) ordenado por Secretaria, (sic) de igual manera (sic) por auto de fecha 18-10-16 (sic)se acordó queante la imposibilidad de medios o implementos necesarios por falta de papelería y otros, se acordó (sic) reproducir copia del acta en la que en presencia de las partes (sic) y en la que consta la motivación correspondiente. (sic) Y (sic) en fecha 19-10-16 (sic) la Secretaria (sic) hace saber que debido a la insuficiencia de material de oficina (sic) papel y fotocopiadora, se ordena remitir a esa instancia la solicitud (sic) estableciendo que queda a disponibilidad de ese Juzgado (sic) la causa que por condensada (sic) y ante la fijación de actos de forma sucédanla (sic) es imposible remitir. …” lo que a todas luces determina inexorablemente, que la orden fue dada, mas no cumplida por los diversos factores externos expuestos por la Jueza demandada en sus descargos, generándose el error judicial por omisión y consecuente retardo procesal en el trámite; lo que a criterio de esta Corte Constitucional no configura el delito de desacato solicitado por la demandante, ya que, no se demostró que su actuación estuviera precedida de dolo o la deliberada intención de no cumplimiento de lo ordenado. Así se declara.-
V
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones supra establecidas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, en sede Constitucional por procedimiento de Desacato a la Tutela Constitucional establecida en el mandato de Amparo decretado en fecha 14/11/2016; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
1. SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESACATO al mandamiento de amparo constitucional que esta Corte dictó en fecha 14 de Noviembre de 2016, mediante sentencia N° 121, solicitada por la Abogada Úrsula María Mujica Colmenarez, contra la ciudadana Abogada Dulce María Durán, en su condición de Jueza de Primera Instancia Penal Ordinario, en funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare; previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. SE EVIDENCIA EL RETARDO PROCESAL EN EL TRAMITE INICIADO POR LA ACCIONADA Y ASÍ ORDENADO, IGUALMENTE EN EL AMPARO CONSTITUCIONAL DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE 2016, PARA REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE CONTROL 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
3. Se insta a la ciudadana Jueza de Primera Instancia Penal Ordinario, en funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare; a dar celeridad al trámite ordenado.
4. SE ORDENA REMITIR COPIA A LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES.
Regístrese, diarícese, déjese copia y consúltese en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2016). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp No. 7194-16/7311-17 El Secretario.-
RAGG.-