REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 01
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el conflicto de no conocer planteado, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez temporal, en funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, abogado MARCELO A. SULBARAN M., ante la declinatoria de competencia, formulada por la Jueza de Juicio en funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
La abogada ÚRSULA MARÍA MUJICA, en su carácter de apoderada del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES, por escrito recibido por el Tribunal de Juicio N 1, en fecha 11 de abril de 2016, solicitó la entrega del vehículo: Clase: automóvil, Marca: Ford, Año:2013, Tipo: Sedan, Color: Gris, Modelo: Fiesta A8V3 Fiesta Man, Placa: ABO43YF, Serial de Carrocería: 8YPZF16NDGAO7553, Serial de Motor: D-A07553, el cual se encuentra incautado, preventivamente, en la Causa Nº 1J925-2014, que cursa por ante ese Tribunal.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
La Jueza de Juicio Nº 1, con sede en Guanare, ante la solicitud de entrega del vehículo, realizada por la abogada Úrsula María Mujica, en la audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha 4 de julio de 2016, oídas las exposiciones de la solicitante y de la representación fiscal, acordó declinar la competencia ante un tribunal de control, en los siguientes términos:
“Se acuerda declinar la competencia al Tribunal de Control de conformidad a los (sic) establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada (sic) y financiamiento al terrorismo (sic), en relación al artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir compulsa de las actuaciones, con la salvedad de dejar a disposición del tribunal que deba conocer las actuaciones principales…” (Vid. Acta que cursa a los folios 14 al 16 del presente Cuaderno)
La anterior declinatoria de competencia, le fue asignada, por distribución, al Juzgado de Control Nº 2, con sede en Guanare, quien le dio entrada en fecha 11 de noviembre de 2016. (Vid. Auto al folio 28 del presente cuaderno)
III
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER
Por auto de fecha 20 de marzo de 2017, el abogado Marcelo A. Sulbarán M., en su carácter de Juez temporal, en funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, planteó conflicto de no conocer, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“l.-En fecha 06 de Agosto de 2016 (sic), se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, escrito de solicitud de entrega del vehículo Clase: Ford, Año: 2013, Tipo: Sedan, Color: Gris, Modelo: Fiesta A8V3 Fiesta Man, Placa: AB043YF, Serial de Carrocería: 8YPZF16N9DGA07553, Serial del Motor. D-A07553, por parte de la Abogada Úrsula María Mújica, en representación del ciudadano Ernesto Antonio García Torres, el cual fue dirigido al Juez de Primera Instancia Penal en funciones de juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
2.-En fecha 04 de Julio de 2016, se realizo audiencia de juicio oral y publico (sic) en la causa N° 13-925-14, seguida a los acusados María Alejandra Torres Morillo, Jhonathan Raúl Sánchez Sánchez y Ramón Antonio Escalona, por la comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación al artículo 10 numerales 8 y 12 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio de Julio Cesar Guillen Mejias, y a los acusados Osear José Brian Ortega y García Perdomo Ornar David, por la comisión de los delitos de Cómplice en el delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el articulo 11 en relación al artículo 10 numerales 8 y 12 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio de Julio Cesar Guillen Mejias, con ocasión a la incidencia planteada mediante ¡a solicitud N° 1JS-157-16, relacionada a la solicitud de entrega de vehículo, incoada por el ciudadano Ernesto Antonio García Torres, decretándose la declinatoria de competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en relación al artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Corte)
3.- En fecha 01 de julio de 2016, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, escrito de solicitud de Decomiso del vehículo Clase: Ford, Año: 2013, Tipo: Sedan, Color: Gris, Modelo: Fiesta A8V3 Fiesta Man, Placa: AB043YF, Serial de Carrocería: 8YPZF16N9DGA07553, Serial del Motor. O-A07553, por parte de la Abogada Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, en representación del Ministerio Publico, el cual fue dirigido al Juez de Primera Instancia Penal en funciones de juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
A los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo observado cabe destacar:
La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es clara en destacar en el Título IV De los Bienes y su Administración;
Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados
Artículo 55. (…omissis…)
Procedimiento especial en decomiso de bienes;
Articulo 58. (…omissis…)
Devolución de bienes
Artículo 59. (…omissis…)
En este sentido, para este juzgador resulta oportuno referirse a !a competencia que posee el juez o jueza de de Juicio, conforme lo establece el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 68. TRIBUNALES DE JUICIO. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: (…omissis…)
Ahora bien, en los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal se regula la oportunidad que posee el juez o jueza de juicio para pronunciarse sobre la entrega o no de los bienes que han sido retenidos legalmente en un proceso, y al respecto, cada una de estas disposiciones legales establecen lo siguiente:
"Artículo 348. ABSOLUTORIA. (…omissis…)
"Artículo 349. CONDENATORIA. (…omissis…)
En este orden de ideas, como ya se indicó, de acuerdo al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la sentencia absolutoria el juez o jueza de juicio ordenará la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso; y conforme al precitado artículo 349,ejusdem, que se refiere a la sentencia condenatoria, el juez o jueza de juicio decidirá sobre la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, así corno, sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, toda vez que en primer lugar, los objetos íntimamente relacionados con la comisión del hecho punible son incautados en la fase preparatoria o en la fase preliminar, a los fines del aseguramiento de los objetos activos y pasivos a los efectos futuros del fallo, ya que, en la mayoría de los casos son elementos de prueba relacionados con los delitos que se están investigando, razón por la cual el destino-firmal de los mismos compete al Juez o Jueza que dicta la Sentencia Definitiva.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2674 de fecha 17/12/2001 precisó:
"...El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad:
1. Asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y,
2. recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado..."
En este sentido, es evidente que la doble finalidad (la identificación, detención, y asegurar las resultas del proceso) a la que está dirigida el aseguramiento de los objetos incautados en el transcurso de la investigación, guardan vinculación directa con la sentencia que se dicta en juicio, por ello es al Tribunal de Juicio a quien le corresponde el pronunciamiento respecto de ellos, dictaminando la restitución, devolución, comiso o destrucción de tales bienes.
En este orden de ideas, se evidencia de los recaudos acompañados a las solicitudes, (de entrega del vehículo y de decomiso del vehículo), no se opusieron en la etapa procesal correspondiente a los fines de que fueran ventilados por el Juez de Control, que era la fase de investigación hasta la fase intermedia que concluyo con la celebración de la audiencia Preliminar, el cual era el momento procesal idóneo en el cual el Juez de Control debía pronunciarse con respecto a ¡a entrega del vehículo o por el contrario lo mantenía incautado preventivamente, hasta la sentencia definitiva o decretaba el Decomiso, de manera que si las solicitudes no se hicieron en la etapa procesal correspondiente tal y como lo establece el Artículo 55 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic), para que el Juez de Control decidiera, mal puede este tribunal, habiendo precluído la fase intermedia con el dictamen del auto de apertura a juicio correspondiente, en contra de los acusados María Alejandra Torres Morillo, Jhonathan Raúl Sánchez Sánchez y Ramón Antonio Escalona, por la comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación al artículo 10 numerales 8 y 12 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio de Julio Cesar Guillen Mejias, y a los acusados Osear José Brian Ortega y García Perdomo Ornar David, por la comisión de los delitos de Cómplice en el delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el articulo 11 en relación al artículo 10 numerales 8 y 12 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio de Julio Cesar Guillen Mejias, emitir pronunciamiento respecto a la entrega del vehículo requerido por la Abogada Úrsula Maria Mújica en representación del ciudadano Ernesto Antonio García Torres y del Decomiso requerido por la representante fiscal; razón por la cual no cabe duda para quien aquí decide que tal pronunciamiento en cuanto a las solicitudes requeridas solo procederán en el supuesto que establece el segundo aparte del artículo 55 de la norma especial que establece: "...Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. (Esto en relación al decomiso requerido por el Ministerio Público). En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios."; en el presente caso, 55 de la norma especial, es decir, en caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, ya que, ese es el momento donde se ha podido determinar si el vehículo es o no producto de un hecho ilícito o fue utilizado para cometer el delito determinando el vinculo jurídico del mismo con los hechos presuntamente atribuidos a los acusados de autos, (en caso de la solicitud de entrega de! vehículo), por lo tanto deberá realizarse el correspondiente juicio oral y es allí el momento procesal idóneo para emitir el decreto en razón de la tercería opuesta, por lo que considero que el tribunal competente para ventilar las solicitudes de entrega o decomiso, es el tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, por ser el tribunal que tiene en consideración el asunto principal debiendo efectuar el correspondiente juicio oral y resolver las incidencias planteadas en la dispositiva del fallo respectivo. (Subrayado de la Corte)
Hechas las consideraciones precedentes, conduce a que este Tribunal a declararse incompetente para conocer por disposición legal .conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y los artículos 68, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pues teniendo el conocimiento de la causa el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debiendo realizar el juicio oral y publico (sic), siendo este el Juez Natural que debe efectuar el mismo con el cabal cumplimiento de las reglas del juicio oral y publico (sic). Así acuerda manifestárselo, este Tribunal, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal; exponiendo, en esta misma oportunidad, las razones de la incompetencia de este Tribunal, acompañando copia de lo conducente al Tribunal que declino, remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por ser la instancia superior común a los fines de que se sirva resolver el conflicto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
DEL INFORME DE LA JUEZA DE JUICIO (Abstenida)
Por su parte, la Abogada DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, presentó el siguiente informe:
“En mi carácter de Juez Del Tribunal De La Primera Instancia En El Primer Circuito Judicial Penal Del Estado portuguesa, me corresponde ahora en el mismo asunto que fue objeto de amparo y en el que este juzgado resolvió por auto contenido en acta, puesto que ha venido resolviendo este juzgado bajo esa naturaleza, tal como consta en acta levantada para tal efecto, en solicitud de vehículo relacionado como objeto pasivo con la causa Nro 1J-925-15, seguida contra los ciudadanos, Jonathan Raúl Sánchez Sánchez, Ramón Antonio Escalona y María Alejandra Torres Morillo, y el que ingreso como solicitud bajo el Nro 1J-157-16, por considerarlo incidencia, en razón de que la parte solicitante se determinó como tercero en el proceso, y al tener conocimiento que el Tribunal de llegada se declara incompetente de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del código orgánico procesal penal, rindo el Informe que ordena la citada norma procesal en los términos que se narran a continuación: l3 Conforme al acta que contiene la declinatoria de competencia en los Siguientes términos: ".Se acuerda declinar la competencia al Tribunal de Control de conformidad a los establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en relación al artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir compulsa de las actuaciones, con la salvedad de dejar a disposición del tribunal que deba conocer las actuaciones principales..."
2.- Que en fecha 02 de noviembre del año 2016.
3.- Que transcurrido el lapso de tiempo desde la fecha de recibo el mismo, el día de hoy, con comunicación Nro 964-C3, fechada del 17 del mes de marzo del año 2017, se solicita la remisión de la causa principal, lo que da a presunción que acepto bien tácitamente o expresamente la competencia, y ahora luego de recibir la comunicación se recibe nueva comunicación bajo el Nro 965 con el que hace saber: primero: "...que encaso de sentencia absolutoria definitivamente firme los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios"; en el presenta caso, 55 de la norma especial, es decir, en caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, ya que, ese es el momento donde se ha podido determinar si el vehículo es o no producto de un hecho ilícito o fue utilizado para cometer el delito determinado el vehículo jurídico del mismo con los hechos presuntamente atribuidos a los acusados de autos,(en caso de la solicitud de entrega de vehículo) por lo tanto deberá realizarse el correspondiente juicio oral y es allí el momento procesal idóneo para emitir el decreto en razón de la tercería opuesta, por lo que considero que el tribunal competente para ventilar las solicitudes de entrega o de decomiso, es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal. …"
"....que teniendo conociendo de la causa el Juez primero de primera Instancia en funciones juicio con sede en la ciudad de Guanare debiendo realizar el juicio oral y público siendo ante el Juez natural que debe efectuar el mismo a cabal cumplimiento a las reglas del juicio oral y público..." y ante esta nueva circunstancia esta Juzgadora considera que no le asiste la competencia a este Juzgado por los motivos que siguen:
.- Que establece la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza y Financiamiento al terrorismo, el procedimiento especial respecto a lo relacionado a la incautación de bienes u objetos de bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión de los delitos previsto en esta Ley, estableciendo a además las reglas para el comiso y el Juzgado competente en su el artículo 58.
.- Que en la presente causa conforme al auto conclusivo se acusa a los ciudadanos identificados por la comisión del delito de Secuestro previsto y sancionada en el artículo 11 en concordancia con el artículo 3 ambos de la Ley Contra el Secuestro ya la Extorsión y Asociación para delinquir previsto en el 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, tal como se evidencia en dicho escrito que es imposible reproducir por economía de papelería pero a disponibilidad de esa Instancia,
.- Que la admisión de la acusación por parte del Juzgado de Control se determina como delito imputable el de Secuestro previsto y sancionada en el artículo 11 en concordancia con el artículo 3 ambos de la Ley Contra el Secuestro ya la Extorsión y Asociación para delinquir previsto en el 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en los mismos términos Fiscales, tal como se evidencia en el auto apertura a juicio % y el acta correspondiente, anexando copia del acta marcado letra Unica.-
Ahora bien, en primer lugar se estableció en el acto celebrado de audiencia y sobre lo cual quedaron las partes notificadas que la solicitud versa sobre una tercería tal como se puede apreciar del contenido de la misma cuyas actuaciones están en el cuaderno que debe haber remitido el Juez del Tribunal de llegada, y en consecuencia aun cuando se puede observar una sujeción del bien mueble como objeto pasivo del delito esa relación en este caso al tratarse de tercero interviniente no tiene relación alguna con el asunto principal que cursa ante este Juzgado y que limita la competencia del Tribunal de Juicio, estableciendo en este sentido de forma expresa y taxativa que la competencia del Juez de juicio sobre los objetos incautados debe decidir en sentencia definitiva sobre la entrega de los objetos, en el artículo 349 del código orgánico procesal penal.
Por otra parte el artículo 294 ejusdem establece de tercerías o reclamos que las partes o terceros establezcan los Jueces de Control resolverán conformes a las normas del Código de procedimiento Civil.
Y finalmente el citado artículo 58 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, de forma expresa atribuye esta competencia al Juez de Control, al establecer que luego de transcurrido un año ...el fiscal del Ministerio Publico solicitara ante el Juez de Control el procedimiento para el comiso.
En función de ello es evidente y clara que ante los dos Juzgados sobre el que pesa mayor señalamiento legal para considera competente es el de Juzgado de Control, primero por disposición expresa de Ley, segundo por tratarse de un Juez que tiene atribuciones de sustanciación y control sobre los actos de investigación y ello evita que el Juez de Juicio que es un Juez de mérito se contamine o prejuicie sobre el fondo del asunto procesal sometido a su conocimiento, aunado a que lo por establecer con el pedimento elevado en dicha solicitud si el pretendiente tiene o no derecho sobre el bien distintos a los que lo involucran sobre la participación como objeto pasivo al fondo del asunto o causa principal…”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”
Asimismo, el artículo 81 eiusdem, dispone que:
“Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.
En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal” (Negrillas y subrayado de la Corte)
Por su parte, el artículo 82 ibídem, señala que:
“Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”
Como se ha señalado anteriormente, el conflicto de competencia de no conocer ha sido planteado entre el Juzgado Segundo en Funciones de Control y el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, dos tribunales de igual jerarquía, pero con competencia en fases diferentes, siendo el superior común a ambos esta Corte de Apelaciones.
En consecuencia, en base a la normativa anteriormente transcrita, corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver el conflicto de no conocer planteado. Así se declara.-
La Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Del análisis de las actuaciones que conforman el presente Cuaderno, se observa, que la abogada ÚRSULA MARÍA MUJICA, en su carácter de apoderada del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES, por escrito recibido por el Tribunal de Juicio N 1, en fecha 11 de abril de 2016, solicitó la entrega del vehículo: Clase: automóvil, Marca: Ford, Año:2013, Tipo: Sedan, Color: Gris, Modelo: Fiesta A8V3 Fiesta Man, Placa: ABO43YF, Serial de Carrocería: 8YPZF16NDGAO7553, Serial de Motor: D-A07553, el cual se encuentra incautado, preventivamente, en la Causa Nº 1J925-2014, que cursa por ante ese Tribunal.
Que, la Jueza de Juicio Nº 1, ante la solicitud de entrega del vehículo, realizada por la abogada Úrsula María Mujica, en su carácter de apoderada del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES, en la audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha 4 de julio de 2016, oídas las exposiciones de la solicitante y de la representación fiscal, acordó declinar la competencia ante un tribunal de control, en los siguientes términos:
“Se acuerda declinar la competencia al Tribunal de Control de conformidad a los (sic) establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada (sic) y financiamiento al terrorismo (sic), en relación al artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir compulsa de las actuaciones, con la salvedad de dejar a disposición del tribunal que deba conocer las actuaciones principales…” (Vid. Acta que cursa a los folios 14 al 16 del presente Cuaderno)
La anterior declinatoria de competencia, fue recibida por el Juzgado de Control Nº 2, con sede en Guanare, en fecha 11 de noviembre de 2016, según consta en el auto que riela al folio 25 del presente cuaderno, en el que se lee:
“Recibida por declinatoria remitida por el Juzgado en Función de Juicio Nº 1 a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 21/11/2016 (sic)) Solicitud Nº 1JS-157-16 de solicitud de Entrega de Vehículo, donde es el solicitante en (sic) ciudadano Ernesto Antonio García Torres (…), de la revisión de los Libros de Entrada y Salida llevados por este Juzgado se constato (sic) que en el mismo no cura causa ni Solicitud a nombre de este ciudadano, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa acuerda la remisión de la presente solicitud a la Oficina de los Servicios de Alguacilazgo Del (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare para su distribución en el Tribunal que le corresponde conocer de la presente solicitud en acatamiento al Decreto sobre los asuntos ha de ser dilucidados por los diferentes Tribunales en Función de Control de este Circutio (sic) Judicial Penal…”
El Cuaderno fue remitido, a la Oficina de Alguacilazgo, en la misma fecha, con oficio Nº 3787-C2, que cursa al folio 26 del presente cuaderno.
Igualmente, riela al folio 28, del presente cuaderno, auto de fecha 11 de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal de Control Nº 2, en el cual se lee:
“Por recibida la presente recaudos (sic) que guarda relación con la Solicitud Nº 2CS-13.752-16. Désele entrada en el libro respectivo. Continúese el curso legal en la presente causa y visto el escrito presentado por la Abg. Úrsula María Mujica, en la Solicitud Nº 1JS-157-16 de solicitud de entrega de vehículo, donde el Solicitante (sic) en (sic) ciudadano Ernesto Antonio García Torres (…), es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa acuerda libara (sic) oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de solicitar en calidad de Préstamo la solicitud Nº 1JS-157-16, a los fines de resolver asunto en la Solicitud Nº 2CS-13.752-16…”
En fecha 15 de noviembre de 2016, con oficio Nº 3814-C2, cursante al folio 29 del presente cuaderno, el Juzgado de Control Nº 2, se dirige al Juzgado en Función de Juicio Nº 1, en la que se lee:
“me dirijo a Usted, en la oportunidad de Solicitarle (sic) en calidad préstamo (sic) la solicitud Nº 1JS-157-16 de solicitud de Entrega de Vehículo donde es el Solicitante (sic) en (sic) ciudadano Ernesto Antonio García Torres (…) asistida (sic) por la Abg, Úrsula María Mujica, remita la misma a este Tribunal con carácter urgente.
Por auto, de fecha 15 de marzo de 2017, que riela a los folios 30 y 31 del presente cuaderno, el abogado Marcelo A. Sulbarán M, se aboco al conocimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Vista la Designación y Juramentación hecha por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, a (sic) quien suscribe; abg. Marcelo Sulbarán, a los fines de suplir a la Abg. Carmen Zoraida Vargas López, en virtud del reposo medico otorgado a la misma, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa, así mismo se observa que mediante auto de fecha 11-11-2016 se dio por recibidos recaudos que guardan relación con la solicitud 2CS-13.752-16, ordenándose libra oficio al tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, a los fines de solicitar en calidad de préstamo la solicitud Nº 1JS-157-16, a los fines de resolver asunto en la solicitud Nº 2CS-13.752-16, en consecuencia se observa:
Que en fecha 15 de noviembre de 2016, fue librado oficio Nº 3814-C2, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal (sic) en función (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, solicitando en calidad de préstamo la solicitud Nº 1JS-157-16, de solicitud de entrega de vehículo, donde es solicitante el ciudadano Ernesto Antonio García Torres.
Que de la revisión de las actuaciones recibidas, cursa al folio catorce (14) acta de juicio oral y publico (sic), en la cual se pudo constatar que la referida solicitud de vehículo guarda relación con la incautación acordada por solicitud planteada por el Ministerio Publico (sic) signada bajo el Nº 2CS-11.441-14, la cual riela los folios 8 al 108 de la pieza 7, de la causa penal llevada por el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal.
Dicho esto y observándose que erradamente fue requerida en fecha 11 de noviembre de 2016 en calidad de préstamo la solicitud Nº 1JS-157-16, relacionada a la solicitud de entrega de vehículo, requerida por el ciudadano Ernesto Antonio García Torres, la cual ya cursaba en este Juzgado siendo inoficioso su requerimiento lo que ocasionó retardo en el pronunciamiento debido; en consecuencia en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva establecidos en nuestra carta magna (sic), se acuerda solicitar a la brevedad que amerita el caso, la totalidad de las actuaciones principales del expediente signado bajo la nomenclatura Nº 1J-925-14, seguido a los acusados María Alejandra Torres Morillo, Jonathan Raúl Sánchez Sánchez y Ramón Antonio Escalona, por la comisión de los delitos Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación al artículo 10 numerales 8 y 12 de la Ley contra el secuestro y la extorsión (sic), y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic), cometido en perjuicio de Julio Cesar Guillen Mejías, y a los acusados Oscar José Brian Ortega y García Perdomo Omar David, por la comisión de los delitos de Cómplice en el delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación al artículo 11 en relación al artículo 10 numerales 8 y 12 de la Ley contra el secuestro y la extorsión (sic), y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic), cometido en perjuicio de Julio Cesar Guillen Mejías, las cuales son necesaria a los fines de emitir oportuno pronunciamiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa…”
De las anteriores transcripciones, se desprende, palmariamente, que el Juzgado de Control aceptó, tácitamente, la competencia para conocer el presente asunto (entrega de vehículo); no obstante, el mismo Tribunal de Control Nº 2, por auto de fecha 20 de marzo de 2017, planteó el conflicto de no conocer, en los siguientes términos:
“(…) Hechas las consideraciones precedentes, conduce a que este Tribunal a declararse incompetente para conocer por disposición legal .conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y los artículos 68, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pues teniendo el conocimiento de la causa el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debiendo realizar el juicio oral y publico (sic), siendo este el Juez Natural que debe efectuar el mismo con el cabal cumplimiento de las reglas del juicio oral y publico (sic). Así acuerda manifestárselo, este Tribunal, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal; exponiendo, en esta misma oportunidad, las razones de la incompetencia de este Tribunal, acompañando copia de lo conducente al Tribunal que declino, remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por ser la instancia superior común a los fines de que se sirva resolver el conflicto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Vid. Folios 38 al 46 del presente cuaderno)
Como se puede observar, se ha planteado un conflicto de competencia (no conocer) entre dos tribunales de la misma jurisdicción (penal ordinaria), pero competentes en diferentes fases del proceso penal (control y juicio), ambos tribunales se declaran incompetentes para conocer de una incidencia que, es planteada en la fase de juicio, en la cual se encuentra la causa principal.
Ahora bien, señala el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal: “En cualquier estado del proceso, el tribunal que esté conociendo de un asunto, podrá declinarlo mediante auto motivado en otro tribunal que considere competente.”. Y el artículo 81 ejusdem, establece: “Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya la necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes, como consecuencia de la declinatoria. (Subrayado y negrillas de la Corte)
De la lectura de los artículos, antes transcritos, se colige que, en cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente expresa o tácitamente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común.
Del anterior análisis se desprende que, el Tribunal de Control Nº 2, mediante el auto de fecha 11 de noviembre de 2016 (vid. folio 28) aceptó tácitamente su competencia para conocer de la solicitud de entrega de vehículo, declinada por el Tribunal de Juicio Nº 1; igualmente, lo hizo el juez temporal, abogado Marcelo A. Sulbarán M, por auto de fecha 15 de marzo de 2017, que riela a los folios 30 y 31 del presente cuaderno, al abocarse al conocimiento de la causa.
No obstante lo anterior, el Juez temporal, en funciones de Control Nº 2, abogado Marcelo Sulbarán, cuatro (04) meses y nueve (09) días, de haber aceptado la competencia, tácitamente, por auto de fecha 20 de marzo de 2017 (vid. Folios 38 al 46), declara su incompetencia y plantea el conflicto de no conocer.
Tal proceder, a juicio de esta Corte de Apelaciones, a fuerza de ser extemporáneo, igualmente, resulta ilegalmente planteado, en virtud que, con esa decisión, el Juez temporal en funciones de Control Nº 2 estaría, tácitamente, revocando su propia decisión, lo cual está, expresamente, prohibido por el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado…”. En consecuencia, se declara improcedente el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal Segundo de Control, con sede en Guanare. Y así se decide.
Por otra parte, como argumento para sostener que, el Juzgado de Juicio, es el competente para conocer de la presente incidencia, el Juez temporal en funciones de Control, señala:
“En este orden de ideas, se evidencia de los recaudos acompañados a las solicitudes, (de entrega del vehículo y de decomiso del vehículo), no se opusieron en la etapa procesal correspondiente a los fines de que fueran ventilados por el Juez de Control, que era la fase de investigación hasta la fase intermedia que concluyo con la celebración de la audiencia Preliminar, el cual era el momento procesal idóneo en el cual el Juez de Control debía pronunciarse con respecto a ¡a entrega del vehículo o por el contrario lo mantenía incautado preventivamente, hasta la sentencia definitiva o decretaba el Decomiso, de manera que si las solicitudes no se hicieron en la etapa procesal correspondiente tal y como lo establece el Artículo 55 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic), para que el Juez de Control decidiera, mal puede este tribunal, habiendo precluído la fase intermedia con el dictamen del auto de apertura a juicio correspondiente, (...), emitir pronunciamiento respecto a la entrega del vehículo requerido por la Abogada Úrsula María Mújica en representación del ciudadano Ernesto Antonio García Torres y del Decomiso requerido por la representante fiscal; razón por la cual no cabe duda para quien aquí decide que tal pronunciamiento en cuanto a las solicitudes requeridas solo procederán en el supuesto que establece el segundo aparte del artículo 55 de la norma especial que establece: "...Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. (Esto en relación al decomiso requerido por el Ministerio Público). En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios."; en el presente caso, 55 de la norma especial, es decir, en caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, ya que, ese es el momento donde se ha podido determinar si el vehículo es o no producto de un hecho ilícito o fue utilizado para cometer el delito determinando el vinculo jurídico del mismo con los hechos presuntamente atribuidos a los acusados de autos, (en caso de la solicitud de entrega del vehículo), por lo tanto deberá realizarse el correspondiente juicio oral y es allí el momento procesal idóneo para emitir el decreto en razón de la tercería opuesta, por lo que considero que el tribunal competente para ventilar las solicitudes de entrega o decomiso, es el tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, por ser el tribunal que tiene en consideración el asunto principal debiendo efectuar el correspondiente juicio oral y resolver las incidencias planteadas en la dispositiva del fallo respectivo. (Subrayado de la Corte)
De la anterior transcripción se desprende, que el Juez de Control, yerra en su análisis, al pretender aplicar el procedimiento previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, cuando el caso del que se desprende la presente incidencia, se juzgan delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
En efecto, la Sala Constitucional, en su sentencia N° 1629 de fecha 5 de diciembre de 2012, con respecto al procedimiento, para la entrega de bienes incautados, por la comisión de delitos de Drogas, solicitados por terceros, señaló:
"Como puede observarse de lo trascrito, los procedimientos por la comisión de delitos de drogas, la intervención de terceros y la solicitud para restituir los bienes incautados se circunscriben a dos actos procesales: el primero, la audiencia preliminar, con la incautación preventiva, y el segundo, la sentencia definitiva y firme, con la incautación definitiva. En efecto, la inteligencia de la norma contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, alude a que si en la audiencia preliminar no se acredita la falta de intención del propietario o, ya al margen del elemento volitivo, los bienes contienen interés procesal para el juicio, la devolución de los bienes corresponde ser resuelta en la sentencia definitiva, oportunidad en la cual se dilucidará la entrega del bien o la incautación definitiva, operando en este último caso la máxima jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala N° 120/2011 –ya citada- en lo atinente a la demanda por reivindicación"
Cabe destacar que, el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, no señala que tal solicitud debe hacerse hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, como si lo señala el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual se evidencia de la confrontación que se haga de ambas normas. Veamos:
El artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, dispone:
“Artículo 183 Bienes asegurados, incautados y confiscados. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias."
Por su parte, el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, dispone que:
“Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados
Articulo 55.- El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales par a evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por delitos cometidos contra el patrimonio público, enriquecimiento ilícito al amparo del Poder Público y vinculados al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.
En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada”.
De la confrontación de ambas normas, se constata que, el legislador, en la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (2011), que es posterior a la Ley Orgánica de Drogas (2010), no incluyó, lo que se refiere a la incautación de bienes, el siguiente párrafo: "Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar"
Por otra parte, debe tenerse en cuenta, en la incidencia de tercería, lo que señala, el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así:
Definiciones
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
(...)
3. Aseguramiento preventivo o incautación. Se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, gravar, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o control temporal de bienes, por mandato de un tribunal o autoridad competente.
4. Bienes Abandonados o no reclamados: Son aquellos cuyo propietario o quien posea legítimo interés no los haya reclamado dentro de los plazos previstos en la presente Ley.
5. Bienes: Activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como también los documentos o instrumentos legales o financieros que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos; así como los activos, medios utilizados y los medios que se pretendían utilizar para la comisión de los delitos establecidos en esta ley, cometidos por una persona o grupo un estructurado, así se encuentren en posesión o propiedad de interpuestas personas o de terceros sin participación en estos delitos.
6. confiscación: es una pena accesoria que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo sobre algún bien, por decisión de un tribunal.
7. Decomiso Es la privación definitiva del derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado o no reclamado, en los términos previstos en esta Ley, decretado por un juez o jueza a favor del Estado
(...)
20. Producto del delito: Bienes derivados u obtenidos, directa o indirectamente, de la comisión de un delito.
Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, no determina el procedimiento para resolver la incidencia, es criterio de esta Corte de Apelaciones, que tal incidencia debe resolverse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, conforme la remisión que hace el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
"Cuestiones Incidentales Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo".
En consecuencia, por lo antes expuestos, el tribunal competente, para conocer de la incidencia de tercería, planteada por la apoderada del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES, para la entrega del vehículo: Clase: automóvil, Marca: Ford, Año:2013, Tipo: Sedan, Color: Gris, Modelo: Fiesta A8V3 Fiesta Man, Placa: ABO43YF, Serial de Carrocería: 8YPZF16NDGAO7553, Serial de Motor: D-A07553, el cual se encuentra incautado, preventivamente, en la Causa Nº 1J925-2014, que cursa por ante el Tribunal de Juicio N° 1 de esta mismo Circuito Judicial Penal, es el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a través del procedimiento previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: improcedente el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 2, con sede en Guanare. SEGUNDO: Que el tribunal competente, para conocer la incidencia de tercería, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 2, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, déjese copia, remítase mediante oficio la presente decisión al Juzgado de Juicio N° 1, y remítase el presente cuaderno al Juzgado de Control N° 2.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en mi carácter de Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, salvo mi voto en la decisión que antecede, por las siguientes consideraciones:
La mayoría de los integrantes de esta Corte de Apelaciones, a los fines de declarar improcedente el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Control Nº 02, expusieron entre otras cosas, lo siguiente:
“Del anterior análisis se desprende que, el Tribunal de Control Nº 2, mediante el auto de fecha 11 de noviembre de 2016 (vid. folio 28) aceptó tácitamente su competencia para conocer de la solicitud de entrega de vehículo, declinada por el Tribunal de Juicio Nº 1; igualmente, lo hizo el juez temporal, abogado Marcelo A. Sulbarán M, por auto de fecha 15 de marzo de 2017, que riela a los folios 30 y 31 del presente cuaderno, al abocarse al conocimiento de la causa.
No obstante lo anterior, el Juez temporal, en funciones de Control Nº 2, abogado Marcelo Sulbarán, cuatro (04) meses y nueve (09) días, de haber aceptado la competencia, tácitamente, por auto de fecha 20 de marzo de 2017 (vid. Folios 38 al 46), declara su incompetencia y plantea el conflicto de no conocer.
Tal proceder, a juicio de esta Corte de Apelaciones, a fuerza de ser extemporáneo, igualmente, resulta ilegalmente planteado, en virtud que, con esa decisión, el Juez temporal en funciones de Control Nº 2 estaría, tácitamente, revocando su propia decisión, lo cual está, expresamente, prohibido por el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado…”. En consecuencia, se declara improcedente el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal Segundo de Control, con sede en Guanare. Y así se decide.”
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones, que si bien hubo una aceptación por parte del Tribunal de Control Nº 02, en fecha 11/11/2016 al estampar el auto cursante al folio 28, mediante el cual indicó: “Por recibida la presente recaudos que guarda relación con la Solicitud Nº 2CS-13.752-16. Désele entrada en el libro respectivo. Continúese el curso legal en la presente causa… es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa acuerda librar (sic) oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de solicitar en calidad de Préstamo la solicitud Nº 1JS-157-16, a los fines de Resolver asunto en la Solicitud Nº 2CS-13.752-16…”; no menos cierto es, que esta Corte es de derecho y debe revisar todo lo que es sometido a su conocimiento, máxime cuando se aprecia que por notoriedad judicial, ante esta Alzada fue ejercido en el presente asunto, un amparo constitucional por parte de la Abogada ÚRSULA MARÍA MUJICA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES (Exp. 7194-16) y posteriormente se ventiló un procedimiento de desacato al mandamiento de amparo constitucional decretado por esta Corte constitucional de fecha 14 de noviembre de 2016.
En razón de ello, y de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se evidencia un conflicto de competencia entre dos (2) Tribunales Penales de Primera Instancia con diferentes funciones (Control y Juicio), en donde el Tribunal de Juicio Nº 01 declina la competencia al Tribunal de Control Nº 02, de conformidad con el artículo 58 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho tribunal autorizó la incautación preventiva del vehículo en cuestión; y por su parte el Tribunal de Control Nº 02, se declara incompetente para conocer la solicitud de entrega de vehículo efectuada por el ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES, al considerar que el juez competente es quien tiene el conocimiento de la causa principal, es decir, el Tribunal de Juicio Nº 01, ello de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y los artículos 68, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, si bien la mayoría sentenciadora consideró que es improcedente el conflicto de no conocer planteado por el Juez del Tribunal de Control Nº 02, ya que estaría revocando su propia decisión al haber aceptado previamente la competencia en fecha 11/11/2016, quien aquí disiente no puede dejar de observar lo siguiente:
1.-) Que el Tribunal de Control Nº 02, a cargo de la Abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ, en fecha 11/11/2016, dictó auto cursante al folio 25, donde dejó constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “… de la revisión de los Libros de Entada y Salida llevados por este Juzgado se constató que en el mismo no cursa causa ni Solicitud a nombre de este ciudadano, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, acuerda la remisión de la presente solicitud a la Oficina de los Servicios de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare para su distribución en el Tribunal que corresponda conocer la presente solicitud…”, observándose de las actas procesales, que tal distribución no se hizo; es decir no se materializó, pues no consta el sello húmedo de recepción estampado por la Oficina de Alguacilazgo.
2.-) Que el Tribunal de Control Nº 02, a cargo de la Abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ, en fecha 11/11/2016 dictó auto cursante al folio 28, donde dejó constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “Por recibida la presente recaudos que guarda relación con la Solicitud Nº 2CS-13.752-16. Désele entrada en el libro respectivo. Continúese el curso legal en la presente causa… es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa acuerda libara (sic) oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de solicitar en calidad de Préstamo la solicitud Nº 1JS-157-16, a los fines de Resolver asunto en la Solicitud Nº 2CS-13.752-16…”; …”, observándose de las actas procesales que si tal distribución no se hizo, es decir no se materializó, porque no consta el sello húmedo de recepción estampado por la Oficina de Alguacilazgo ¿cómo puede la Jueza de Control Nº 02 volver asumir la competencia con la misma fecha 11 de noviembre de 2016?.
3.-) Que el Tribunal de Control Nº 02, si bien solicitó en calidad de préstamo las actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 01 en fecha 15/11/2016 según se aprecia del oficio cursante al folio 29, no hubo ninguna otra actuación hasta el día 15/03/2017, donde el Juez Temporal Abogado MARCELO SULBARÁN se abocó al conocimiento de la causa, dejando constancia entre otras cosas, en el auto suscrito por su persona cursante a los folios 30 y 31, de lo siguiente: “Dicho esto y observándose que erradamente fue requerida en fecha 11 de noviembre de 2016 en calidad de préstamo la solicitud Nº 1JS-157-16, relacionada a la solicitud de entrega de vehículo, requerida por el ciudadano Ernesto Antonio García Torres, la cual ya cursaba en este juzgado siendo inoficioso su requerimiento lo que ocasionó retardo en el pronunciamiento debido…”
De lo anterior, no puede pasar por alto quien aquí disiente, el retardo generado en la tramitación y resolución de la solicitud de entrega de vehículo objeto del presente asunto penal; de allí que mal podía la mayoría sentenciadora limitarse a decir que el conflicto de no conocer era improcedente por extemporáneo, e incluso, resultaba ilegalmente planteado al estar revocando tácitamente el Juez de Control la decisión de fecha 11/11/2016, cuando en el fondo hubo una mala tramitación de dicha incidencia y un retardo en el pronunciamiento debido, lo que lesionó a todas luces el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues generó dudas tal competencia por cuanto la misma no cumplió con la debida distribución ante la Oficina de Alguacilazgo; pues la distribución correcta de una causa penal reafirma el principio del juez natural.
De igual manera, observa esta Jueza disidente, que la mayoría sentenciadora fundamenta su decisión en que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, no determina el procedimiento a seguir para resolver la incidencia surgida para la entrega de bienes incautados, y que el artículo 55 de la referida Ley Orgánica, no señala que tal solicitud deba hacerse hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, y que por el contrario, debe resolverse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, conforme la remisión que hace el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante esta afirmación efectuada y de la revisión del expediente, es de destacar, lo siguiente:
Nuestro ordenamiento jurídico, establece como una garantía constitucional y legal el principio del Juez Natural, que no es otra cosa que la garantía que se ofrece a las personas a que las controversias jurisdiccionales que se planteen sea resueltas por un Juez competente, ello por cuanto si bien es cierto todo los Jueces tienen el poder de aplicar la Ley al caso en concreto; es decir tienen jurisdicción, no menos cierto lo es, que la necesidad de especialización y división del trabajo condujo a establecer espacios determinados para el ejercicio de la función jurisdiccional, dando lugar a una cuestión de orden público que el legislador ha denominado competencia, lo cual según la doctrina es “…la cualidad que tiene el órgano jurisdiccional para aplicar el derecho a asuntos concretos sometidos a su conocimiento. En un sentido particular, es el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional particularizado y en un sentido práctico es la determinación precisa del tribunal que debe tramitar el caso en concreto…” (Manual de Derecho Procesal Penal, Autor Rodrigo Rivera Morales. Página 153).
Por lo tanto, la competencia objetiva comporta el conjunto de normas que concretan, entre los diversos órganos jurisdiccionales penales, cuál es el competente para el conocimiento del caso, en tanto que por competencia funcional debe entenderse los criterios legales de atribución del conocimiento del objeto procesal en atención a las distintas fases procesales por la que transitan las partes en un proceso.
De allí que conforme a la estructura del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las incidencias que puedan presentarse con motivo a la solicitud de bienes recogidos o incautado durante el desarrollo de un proceso penal, la competencia objetiva se encuentra contenida en las normas que se transcriben a continuación:
El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución…”
El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las cuestiones incidentales que se presenten en el proceso, con respecto a las reclamaciones que sobre esos bienes se realice, establece que:
“…Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El Tribunal devolverá los objetos, salvo que este indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, los cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”
Artículo 348. Absolución: “…La sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso…”
Artículo 349. Condena: “…La sentencia condenatoria… decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación…”
Por otro lado, en lo que respecta a la competencia funcional para resolver las solicitudes de devolución de objetos que se presenten en el proceso penal, de acuerdo con las normas antes transcritas, se observa que en Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Procedimiento Ordinario, Titulo I, Capítulo III, referido al Desarrollo de la Investigación, los artículos 293 y 294 determinan sin lugar a dudas que esta competencia le corresponde al Tribunal de Control, en tanto que en el Título III, Del Juicio Oral, se encuentran contenido los artículos 348 y 349 eiusdem, correspondiéndole la competencia al Juez de Juicio.
En refuerzo de lo aquí expuesto vale destacar los criterios que al respecto sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1939 de fecha 19/10/2007 en la que dejó asentado: “…Al fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrá acudir ante el Juez de Control…”.
Y en la sentencia N° 120 de fecha 25/02/2011, la referida Sala Constitucional señaló lo siguiente: “…los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la Ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas”-ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, pueden ser devueltos a sus propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladados la propiedad, en estos casos al Estado…” (subrayado de esta Alzada).
De todo lo antes expuesto, se desprenden dos situaciones jurídicas con respecto a los bienes que se encuentren relacionados con un proceso penal, donde el Ministerio Público en ejercicio de la facultad que le otorga el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede: “…ordenar y dirigir la investigación penal en la perpetración de los hechos punibles…así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”, quedando así establecido que el Ministerio Público está facultado para solicitar en algunos casos, medidas de aseguramiento de incautación preventivas autorizadas por la Ley o por el contrario puede tener a su orden bienes no sometidos a ninguna medida.
Con base en lo anterior, se desprende de lo indicado en las actas procesales, lo siguiente:
1.-) Que en fecha 30/10/2014 se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control Nº 01, en la que no se solicitó la devolución del vehículo.
2.-) Que en fecha 06/04/2016 la Abogada ÚRSULA MARÍA MUJICA en su condición de apoderada judicial del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES, solicitó ante el Tribunal de Juicio Nº 01, la devolución del vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA A8V3 FIESTA MAN, AÑO 2013, COLOR GRIS, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS AB043YF, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N9DGA07553, SERIAL DE MOTOR DA07553.
3.-) Que en fecha 01/07/2016 la Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito, solicitó ante el Tribunal de Juicio Nº 01 (folios 17 al 20), sea decretado el DECOMISO del vehículo automotor conforme al artículo 58 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
Ahora bien, con base en lo que cursa en el expediente, y establecida la delimitación entre las normas contenidas en los artículos 293, 294, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y los supuestos legales que determinan la competencia objetiva y subjetiva para conocer sobre las solicitudes que se entablen en el proceso penal a fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron durante el desarrollo de la investigación, quien aquí disiente, se aparta del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, considerando que la resolución de tal petición corresponderá a tenor del encabezamiento del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez de Control resolver las reclamaciones o tercerías de los bienes cuando sobre los mismos recaigan medidas de incautación cuando para el momento de entablarse tal incidencia se encuentre conociendo la causa principal, observándose de las actas procesales que la respectiva audiencia preliminar fue celebrada ante el Tribunal de Control N° 01, quien en todo caso pudo haber sido el competente, sin embargo las actuaciones como ya es conocido en todo el expediente, ya está en la etapa de juicio, específicamente en el Tribunal de Juicio N° 01, lo que conllevó a que el Tribunal de Control N° 01 se desprendiera de la causa y de todas las incidencias subsiguientemente posibles.
En razón pues, de que la presente causa penal ya se encuentra en fase de juicio (Tribunal de Juicio Nº 01), dicha incidencia, a criterio de quien aquí disiente, debe ser tramitada a tenor del encabezamiento del artículo 348 y tercer aparte del artículo 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al Juez de Juicio resolver las solicitudes que se entablen en el proceso penal a fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron durante el desarrollo de la investigación, siempre y cuando tal petición, se efectué antes de que se pronuncie sentencia definitivamente firme, pues de lo contrario debe intentarse una demanda de reivindicación, por haberse trasladado la propiedad de éstos al Estado, advirtiéndosele que el cumplimiento de lo establecido en los artículos antes referidos componen parte de la gama de pronunciamientos que deben emitirse al concluirse el juicio oral que al efecto esté conociendo.
De modo pues, considero que le asiste la razón al Juez de Control Nº 02, toda vez que en primer lugar, los objetos íntimamente relacionados con la comisión del hecho punible son incautados en la fase preparatoria o en la fase preliminar, a los fines del aseguramiento de los objetos activos y pasivos a los efectos futuros del fallo, ya que, en la mayoría de los casos son elementos de prueba relacionados con los delitos que se están investigando, razón por la cual el destino final de los mismos compete al Juez o Jueza que dicta la Sentencia Definitiva.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2674 de fecha 17/12/2001 precisó lo siguiente:
“…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad:
1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y, 2) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…”
En este sentido, es evidente que la doble finalidad a la que está dirigida el aseguramiento de los objetos incautados en el transcurso de la investigación, guardan vinculación directa con la sentencia que se dicta en juicio, por ello es al Tribunal de Juicio a quien le corresponde el pronunciamiento respecto de ellos, dictaminando la restitución, devolución o comiso de tales bienes; y no así al Tribunal de Control.
En este sentido, se considera, que la competencia para decidir respecto de la devolución o el comiso de aquellos objetos que fueron incautados durante el transcurso de la investigación, corresponde en fase de juicio al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio ante el cual se haya celebrado el debate oral y público, pues ello resulta del mandato legal contenido en los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordenan al respectivo Juez de Juicio, luego de culminado el debate y en la oportunidad de dictar la respectiva sentencia, ya sea de absolución o condena, pronunciarse además respecto de los objetos incautados y ocupados durante el proceso.
Acorde con lo anterior el Dr. FRANK E VECCHIONACCE, en relación al presente punto expresó:
“…El competente es, durante el proceso penal, obviamente, el Juez Penal que esté conociendo de la incidencia o que conozca del proceso en propiedad. Durante las dos primeras fases el competente es el Juez de Control para resolver sobre cualquier reclamación e, inclusive, cuando presentada una solicitud de devolución ante el Fiscal, este niega la devolución o se retrasa injustificadamente en resolver lo pertinente. En este caso las partes o los terceros interesados, pueden acudir al Juez de Control. De acuerdo con los Arts. 366 y 367 del COPP, el Tribunal que sentencia tiene el deber de resolver sobre la restitución o entrega de los objetos que fueron asegurados a los fines del proceso, lo que confirma lo dispuesto en el último párrafo del Art. 312, ejusdem, en cuanto a las cosas hurtadas, robadas o estafadas. Establece que estos objetos “se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso”, lo que parece sugerir que si la controversia llegare a prolongarse, también sería materia de decisión por parte de la Sala de Casación Penal…”. (‘Devolución de objetos’. Artículo publicado en las VII y VIII, Jornadas de Derecho Procesal Penal).
En vista de lo anterior, y por cuanto la solicitud de entrega de vehículo en cuestión, se introdujo ante el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, quien actualmente conoce la causa principal y antes del dictamen de sentencia definitiva, conforme a la argumentación arriba expuesta y en estricto acatamiento al criterio que mantiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 124 de fecha 18-04-2012, donde entre otros puntos, señaló que: “…de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir al tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes…”, es por lo que se considera, que el declarado competente para conocer la solicitud de entrega de vehículo debió ser el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Dejo así fundamentado el voto salvado. Fecha ut supra.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(DISIDENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario.-
Exp.- 7338-17
JAR/.