REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 02
EXPEDIENTE Nº 7345-17
PONENTE: ABG. MSc., RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
TRIBUNAL DECLÍNATE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 2 SEDE GUANARE.
TRIBUNAL ABSTENIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 SEDE GUANARE.
MOTIVO; CONFLICTO DE NO CONOCER.

Corresponde a esta Sala resolver el conflicto de no conocer planteado por el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control, Abg. Marcelo Sulbarán, en fecha 20 de Marzo de 2017, en virtud de la remisión de actuaciones relacionadas con la causa penal Nº 1C-13.390-17/1C-13.397-17, seguida a los acusados Samuel Josué Lucena Briceño, José Ricardo Alvarado Andueza, Yunior Manuel Rodriguez Carmona y Yoelvi Johan Materan Torrealba, efectuada por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control, Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcátegui, ambos de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, fundamentado en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 73, 74 y 76 ejusdem, esta Alzada antes de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:

-I-
ARGUMENTOS DEL JUZGADO DECLINANTE

En fecha 20 de Marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial del estado Portuguesa, planteó conflicto negativo de conocer, con la siguiente fundamentación:

“…Omissis…
1.-En fecha 14 de Marzo de 2017, se recibe por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, la causa acumulada signada bajo el Nº 1C-13.390-17/1C-13.397-17, seguida a los acusados Samuel Josué Lucena Briceño, José Ricardo Alvarado Andueza, Yunior Manuel Rodriguez Carmona y Yoelvi Johan Materan Torrealba, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, por haberse cometido con alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en contra del ciudadano Roberto Antonio Peraza Gómez (occiso), proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, delito este sancionado con una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

2.-Que cursa por ante este Juzgado, causa Nº 2C-10.378-16, seguida a los acusados Samuel Josué Lucena Briceño y José Ricardo Alvarado Andueza, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en contra de los ciudadanos Manuel Daniel Rodriguez Da Camara y Maria Crisálida Pelayo de Rodriguez y el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en contra del Estado Venezolano, delitos estos de los cuales el de mayor cuantía o pena a imponer, es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, con una pena en su haber de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión.
…Omissis…
Ahora bien, en atención al contenido del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal supra transcrito, es menester señalar que, si bien es cierto el Ministerio Público sindicare a los imputados Samuel Josué Lucena Briceño y José Ricardo Alvarado Andueza, por ante el tribunal de Control Nº 1 por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, por haberse cometido con alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en contra del ciudadano Roberto Antonio Peraza Gómez (occiso), e igualmente cursa asunto penal por ante el Juzgado de Control Nº 2 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en contra de los ciudadanos Manuel Daniel Rodriguez Da Camara y Maria Crisálida Pelayo de Rodriguez y el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en contra del Estado Venezolano; por lo que, examinado los tipos penales atribuidos a los imputados, tenemos según criterio de este Juzgador, que el Juzgado competente correspondiente para conocer del Asunto Penal que se le sigue, es aquel donde curse la causa en la cual se impute el delito perpetrado más grave según la pena a imponer, a saber, el delito de Homicidio Intencional Calificado, por haberse cometido con alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cuya pena a imponer es de de quince (15) a veinte (20) años de prisión.
Hechas las consideraciones precedentes, conduce a que este Tribunal a declararse incompetente para conocer por disposición legal conforme a los artículos 73, 74, 76 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, pues teniendo el conocimiento de la causa el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, por haberse cometido con alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cuya pena a imponer es de de quince (15) a veinte (20) años de prisión, el cual excede con creces en cuanto a la pena a los delitos imputados en el asunto seguido por este Juzgado de Control Nº 2. Así acuerda manifestárselo, este Tribunal, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal; exponiendo, en esta misma oportunidad, las razones de la incompetencia de este Tribunal, acompañando copia de lo conducente al Tribunal que declino, remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por ser la instancia superior común a los fines de que se sirva resolver el conflicto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

-II-
ARGUMENTOS DEL JUZGADO REQUERIDO

No fueron recibidos argumentos de la Jueza requerida de Control 01 de este Circuito Judicial Penal
-III-
RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

Observa este Tribunal Colegiado que el Código Orgánico Procesal Penal regula de manera clara y precisa los aspectos relacionados con la competencia por la materia, el territorio y la conexión, siendo que también contempla una forma de competencia funcional, la cual atañe a las atribuciones que tienen asignadas los diversos jueces que integran un Circuito Judicial Penal.

En este orden de ideas es importante destacar, que los jueces se erigen como garantes en la regularidad del proceso y en el ejercicio correcto de las facultades procesales y sus funciones estarán directamente relacionadas con las distintas fases en que se encuentre el proceso, conforme a las funciones que como Órganos de Primera Instancia en lo Penal, desempeñen, esto es en la fase de control, juicio y ejecución.

En el caso de marras, observa esta Sala Única de Apelaciones, que el punto a dilucidar es el aspecto competencial en relación al proceso penal que se ha iniciado en contra de los imputados Samuel Josué Lucena Briceño, José Ricardo Alvarado Andueza, Yunior Manuel Rodriguez Carmona y Yoelvi Johan Materan Torrealba, pues el Juzgado declinante argumenta no ser competente en razón al supuesto acto de conocimiento por el delito de mayor pena que realizó el Juzgado requerido, al realizar el cumplimiento de la comisión que le fue ordenada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº CJP-2016-077, para dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de Enero de 2016, en virtud de que para esa fecha, ese Juzgado de Control Nº 02, la Jueza a cargo del mismo se encontraba enferma; tal como consta en el auto de fecha 20 de Enero de 2016, emanado de la Secretaria del Juzgado de Control 01, que obra al folio 63 y del Auto de ese mismo Tribunal de fecha 10 de Febrero de 2016, firmado por la Jueza Abg. Lisbeth Karina Díaz, el cual obra al folio 113, ambos de la misma Primera Pieza del Expediente sub exáminis.

En tal sentido es menester señalar que los actos procesales realizados por la Jueza de Control 01, en atención al cumplimiento de la orden administrativa emanada de la Presidencia del Circuito Penal, constituye simplemente una formalidad a los efectos del acto de hacer efectiva la decisión establecida por esta Corte de Apelaciones y no debe entenderse de manera alguna como un acto de procedimiento al que alude el artículo 75 de la ley adjetiva penal, máxime cuando constituye una garantía constitucional el cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso cuando se reputa imputable a una persona de un hecho típico y antijurídico y ésta obtiene una fórmula de libertad, tal como ha ocurrido en el caso de marras.

Por lo que, en criterio de esta Sala de la Corte de Apelaciones, la actuación de los actos procesales formales cumplidos por la Jueza de Control Nº 01, en la fase de investigación, configura la garantía del debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, sin que tenga implicaciones procedimentales a los efectos de la figura de la prevención a que alude el artículo 75 eiusdem, y menos aún, que se le haya atribuido el conocimiento definitivo del asunto; ya que, al encontrarse la causa en el estado de haberse cumplido con lo encomendado, y existiendo un Juez suplente, como lo es quien plantea el conflicto negativo Juez de Control Nº 02, lo acertado es que éste siga conociendo del asunto, ya que lo contrario implicaría la violación del Juez natural que conoce en esta fase tan controversial, como lo es, la fase de control; cuya excepción solo puede verse mediante la figura de la radicación dela causa conforme al procedimiento establecido en la legislación adjetiva patria.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar lo que al efecto dispone el artículo 75 de la ley adjetiva penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 75. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”.

Por su parte, dispone el artículo 76 eiusdem lo que a continuación se trascribe:

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”

Las mencionadas disposiciones legales se encuentran descritas en el Título III de la Jurisdicción del Capítulo IV, relativo a la Competencia por Conexión en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su aplicabilidad depende de la presencia de varios delitos conexos, tal como son definidos en el artículo 73 ejusdem y los posibles conflictos que pudiesen presentarse entre varios Tribunales en relación al conocimiento de los mismos.

En efecto, dispone el artículo 73:
“Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.”

En el caso de marras, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, tramitó el 20 de enero de 2016, la efectividad de las medidas cautelares que le fueron impuestas a los acusados conforme a la decisión comentada de esta Corte de Apelaciones, y una vez materializada fue devuelta con sus resultas en fecha 10 de febrero 2016, al Juzgado de origen de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 02 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en esa misma fecha.

En consecuencia, no es aplicable en el caso de marras la figura de la prevención y menos aún, la relacionada con el delito mas grave, puesto que no está en discusión competencia alguna por conexión al no haberse producido la comisión de delitos conexos.

Como corolario de lo expresado y dentro del plazo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que proceda de manera inmediata y sin dilaciones de ningún tipo a fijar el acto procesal que corresponda y prosiga con las demás actuaciones pertinentes. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, quedando así resuelto el conflicto de competencia suscitado entre éste y elel Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de Guanare y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este mismo Circuito Penal. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en fecha de hoy, VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
.
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.



Exp 7345-17
ragg