REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 12

Causa Nº 392-17
Juez Ponente: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO
Recurrente: Abogada TIOSTIMA DURAN, Defensora Pública Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Sancionado Joven Adulto: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)
Representantes Fiscales: Abogado JOSÉ RAMÓN SALAS Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delito: Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento

Corresponde a esta Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto, en fecha 02 de marzo de 2017, por la abogada TIOSTIMA DURAN, en su condición de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, contra la resolución dictada en fecha 16 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante el cual DECLARÓ SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN impuesta al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Por auto de fecha 17 de marzo de 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Estando dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente resolución:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente, abogada TIOSTIMA DURAN, fundamenta su recurso en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
EN CONTRA DE LA DECISIÓN RECURRIDA
PRIMERA DENUNCIA:

En fecha 16-02-2017, se celebra Audiencia para oír al Joven adulto y revisar la sanción impuesta y una vez escuchadas a todas las partes, donde COINCIDEN la Defensa y el Ministerio Público en solicitar al Tribunal de Ejecución el CESE DE LA SANCIÓN en fundamento a que no se cumple el objetivo y finalidad de la LOPNNA en virtud de no cumplirse lo preceptuado en los artículos que señalaremos a continuación:
Artículo 620.
Tipos
Comprobada la participación del o la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a) Orientación verbal educativa.
b) Imposición de reglas de conducta.
c) Servicios a la comunidad.
d) Libertad asistida.
e) Semilíbertad.
f) Privación de libertad.

Así mismo, unánimemente la Defensa y la Fiscalía, sustentaron que lo preceptuado en el artículo subsiguiente, ya es inoficioso porque el joven adulto para la presente fecha cuenta con VEINTITRÉS AÑOS DE EDAD y dicho sea de paso, se encuentra procesado por un Tribunal ordinario, analizaremos detalladamente el siguiente artículo:

Artículo 621. Finalidad y principios Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social (Subrayado, negrilla y resaltado nuestro).

Tal como lo indica el artículo anterior, la finalidad y principios de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no se cumplen porque expresamente señala que las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa y de igual manera, debe complementarse con el apoyo familiar (El joven adulto no cuenta con éste elemento, ya que hasta la presente fecha no ha aparecido ningún miembro consanguíneo de su entorno), escolar (El joven adulto NO ESTUDIA), apoyo del equipo multidisciplinario (El Tribunal no incorporó este elemento fundamental en la decisión tomada), de los consejos comunales y otras organizaciones sociales. Continúa indicando el artículo que los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, y éste no se cumple porque ha sido detenido y recluido en una celda común de adultos sin garantía de ninguna especie, menos aún se cumple la formación integral del o efe la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que a pesar de ser el norte de la sanción, ya no estamos en presencia de un adolescente moldeable, sino en presencia de un adulto que ha cumplido parcialmente la sanción impuesta.

Es necesario resaltar que los Jueces deben aplicar la LOPNNA de forma concatenada y en todo momento cuando se imponga una sanción, debe conocerse el contenido y alcance de la misma, es por ello que para la determinación y aplicación de la sanción debe conocerse el artículo 622, que enunciamos:

Artículo 622

Pautas para la determinación y aplicación Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
e) La proporcionalidad e Idoneidad de la medida.
f) La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

En ningún momento, se tomó en consideración si la sanción de privación de libertad impuesta al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), era proporcional e idónea, menos aún la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, conociendo el Juez de Ejecución que el fin último de la LOPNNA es la Privación de Libertad.

Destacamos igualmente que el Juez tiene dentro de sus facultades, la de REVOCAR la sanción, sobre todo si no cumple el objetivo y finalidad de la sanción, y su fundamento lo obtenemos del artículo indicado posteriormente,

Parágrafo Primero

"... Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.

En definitiva, La ejecución de las medidas tiene por objeto primordial y es función de todo el Sistema de Responsabilidad Penal, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente, esto es, que se moldee la conducta de los mismos, se adapte a la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, todo ello lo sustentamos en el artículo oportuno que mencionaremos:

Artículo 629.
Objetivo,

La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

SEGUNDA DENUNCIA: PRESCRIPCIÓN DE PLENO DERECHO (EN BASE AL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA)

Con fundamento en lo antes expuesto, es que invocamos lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que textualmente indica en su reforma del 08-06-2015:

Artículo 616

Prescripción de las sanciones

Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logren demostrar dentro del expediente, se tomará como último acto procesal, la fecha de la declaración de la rebeldía. (Resaltado y negrillas nuestro).

Siendo como base legal la señalada, es que le peticionamos formal y expresamente declare el CESE DE LA SANCIÓN impuesta a nuestro representado en la fecha antes indicada, POR PRESCRIPCIÓN, por las siguientes razones:

PRIMERO: En el caso planteado, se ha cumplido suficientemente el término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, observemos que se ajusta a lo previsto en la Ley:

"Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva",

SEGUNDO: Que el término requerido también ha superado los parámetros legales ya que se prevé que..."desde la fecha que se compruebe que comenzó, 'el incumplimiento ha transcurrido, el término requerido para ello..." ya que en fecha 24-04-14 fue la primera audiencia diferida por inasistencia del joven adulto y,

TERCERO: De igual modo, para ahondar en el petitorio señalaremos que la LOPNNA refiere que ..."En caso que ninguna de las dos figuras se logren demostrar dentro del expediente, se tomará como último acto procesal, la fecha de la declaración de la rebeldía". (Resaltado y negrillas nuestro). Según las actas procesales [a Declaratoria de Rebeldía se realiza en fecha 11-08-2014, es decir, que se dan los tres presupuestos legalmente exigidos para DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE PLENO DERECHO, se otorgue la LIBERTAD INMEDIATA del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Es imperioso tomar como importante que en fecha 25-09-2012 mediante audiencia el , Tribunal de Ejecución de Barinas estado Barinas, decide declinar la competencia para Guanare estado Portuguesa y fija audiencia de Declinatoria de competencia y de revisión, ratifica las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el término de SIETE MESES Y DOS DÍAS, con posible CESE PARA EL DÍA 17-05-2013, restándole por cumplir ' supuestamente CINCO MESES Y VEINTISIETE DÍAS, de los cuales a la fecha han transcurrido TRES (3) AÑOS5 DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.

Con fundamento en lo antes expuesto, es que invocamos lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente indica en su reforma del 08-06-2015: ===============================

Siendo corno base legal la señalada, es que le peticionamos formal y expresamente declare el CESE DE LA SANCIÓN impuesta a nuestro representado en la fecha antes indicada, POR PRESCRIPCIÓN…”

II
DE LA RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, fundamentó la decisión recurrida, así:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

Ahora bien, a los fines de fundamentar el pronunciamiento que da lugar a la presente resolución, este tribunal observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, señala en su artículo 628 parágrafo segundo, literal "c", lo autoriza para imponer la sanción de Privación de Libertad, cuando incumplieren injustificadamente las sanciones que hayan sido impuesta. En este caso, la Privación de Libertad tendrá una duración máxima de seis meses. (Negrilla y subrayado por el Tribunal).

Ahora bien por cuanto (sic) las actas se observa que si bien es cierto que el sancionado de autos, ha manifestado al tribunal que el mismo no cumplió la medida ya que tiene un problema de droga actualmente y solicito que lo internen en un centro de rehabilitación, por eso no cumplió el tiempo que le faltaba, no es menos cierto que el joven fue sancionado por el Tribunal de Control de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente del estado Barinas, seguida en contra del sancionado a cumplir DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en fecha 17-11-2010, igualmente se evidencia en expediente que fue aprehendido el 17-03-2014, por funcionarios de la Policía del estado Barinas según Acta Policial NRO.CR1-DESURB-3RA CIA-SIP:0104 y trasladado al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente del estado Portuguesa, donde en fecha 01-04-2014, se realiza audiencia de Revisión de Medida al sancionado, acordándosele que en un lapso de ocho (8) días debía consignar constancia medica respectivas y constancia de residencia el cual no cumplió, e incluso está firmada el acta del expediente por el sancionado de la (pieza II, Folio440). Y no enfrento su situación jurídica, teniendo que incluso ser capturado por órgano de la Guardia Nacional, a objeto de hacerlo comparecer ante el tribunal, observando este juzgado la conducta contumaz por su parte en querer o tener la intención de cumplir la sanción que le fue impuesta, razón por la cual visto que fue debidamente justificado su incumplimiento, es por lo que se DECRETA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Sobre el particular anterior, se observó que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la revocatoria por incumplimiento de alguna medida cautelar acordada al imputado, facultando de esta manera al Juez que competa, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, a resolver lo pertinente, disposiciones concernientes y pertinente para los casos en los cuales los infractores penales incumplan las imposiciones que haga un tribunal judicial, observando que (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), vulneró el compromiso adquirido ante este Tribunal, coincidiendo en este caso, con la Regla de Conducta y la Libertada Asistida dictada en la audiencia de imposición, lo cual determina el incumplimiento de la mencionada regla que consistía en "no incurrir en nuevos procesos penales"; el cual se evidencia según oficio N°024-E-2017 de fecha 30-01-2017, donde el Juzgado de Control N°3 Ordinario de Guanare informa a este Tribunal de Ejecución que en esa fecha fue impuesto el sancionado a una Medida Cautelar prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por el lapso de seis (6) meses y así mismo quedara en calidad de detenido ante este tribunal por encontrarse solicitado según causa E-403-12, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Por otra parte, el artículo 628, parágrafo segundo, literal "c", prevé que en caso de incumplimiento de otras sanciones impuestas, éstas se puedan revocar estableciendo la privación de libertad hasta por un máximo de seis (6) meses, razón por la cual esta Instancia, evidenciado tal incumplimiento, consideró que debían revocarse las sanciones impuestas y en consecuencia privar de libertad por el lapso de tres (3) meses, al quedar transgredida la prohibición de incurrir en nuevos procesos penales. Así se decide”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la recurrente:

Que, en el presente caso, “no se cumple el objetivo y finalidad de la LOPNNA…”

Que, en la audiencia realizada en el tribunal de la recurrida, tanto “la Defensa y la Fiscalía, sustentaron que lo preceptuado en el artículo subsiguiente, ya es inoficioso porque el joven adulto para la presente fecha cuenta con VEINTITRÉS AÑOS DE EDAD y dicho sea de paso, se encuentra procesado por un Tribunal ordinario…”

Que, “con fundamento en lo antes expuesto, es que invocamos lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…”

Finalmente, solicita que, se “declare el CESE DE LA SANCIÓN impuesta a nuestro representado en la fecha antes indicada, POR PRESCRIPCIÓN…”

Por cuanto las dos denuncias formuladas, por la recurrente, tienden al mismo propósito, esta Corte Superior las resolverá conjuntamente. Y así se declara.

A los fines de decidir, la Corte Superior observa:

De la revisión de las actas procesales, se constató que:

El joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), fue sancionado -siendo adolescente-, por el procedimiento de admisión de los hechos, en fecha 17 de noviembre de 2010, a cumplir la Medida de Privación de Libertad de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 8 de diciembre de 2010, se realizó el primer cómputo de la pena impuesta, en el que se señaló:

“…Se determina que el adolescente, fue detenido en fecha 28/10/2010, por lo que permaneció privado de su libertad, previo a la fecha de la sanción, por un lapso de veinte (20) días, que de la sanción ha cumplido, hasta el día de hoy, VEINTIÚN (21) DÍAS y asimismo que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAZ, también se establece que la sanción culmina el 17 de mayo de 2013, ahora bien a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 622, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), se determina que el cumplimiento total de la sanción es el 27 DE ABRIL DE 2013…” (Vid. Folios 89 al 90 de la Primera Pieza)

En fecha 05-10-2011, se realizó Audiencia de Revisión de Medida al sancionado donde se acordó SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literales "b" "c" y "d" en concordancia con los artículos 624,625 y 626 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la siguiente forma:

“Reglas de conducta, en: 1- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 2- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente de autos. 3- Prohibición de poseer, consumir, y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 5- Obligación de continuar los estudios, debiendo consignar constancia de estudio y notas al final de cada lapso ante el tribunal de Ejecución. 6- Obligación de tener una ocupación u oficio licito. 7- Prohibición de portar Armas Blancas y Armas de Fuego. 8- Prohibición de cambiar de Domicilio y salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin Autorización del Tribunal. 9- Prohibición de andar a altas horas de la noche en la calle. 10-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 11- Prohibición de asistir a lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

En cuanto a Libertad Asistida, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el parque la Carolina de esta ciudad de Barina, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informaran periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. El adolescente deberá asistir, a los talleres y charlas que allí se dicten. Ambas medias deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y TRECE (13) DÍAS LA CUAL CULMINARA EN FECHA 27 DE ABRIL 2013, que era el tiempo que le faltaba por cumplir la medida de privación de libertad. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la ley que rige la materia, es decir, los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses…” (Vid. Folios 286 al 290 de la segunda pieza del expediente)

En fecha 15 de octubre de 2012, se realizó Audiencia de Revisión de Medidas Sancionadoras, en la cual se acordó:

“Primero: Ratificar la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el lapso que le resta de sanción, Siete (07) meses y Dos (02) días…”

Segundo: Siendo las Reglas de Conducta: 1- La obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo. 2- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 3- La Prohibición de poseer, consumir, y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 5- Obligación de continuar estudios, debiendo consignar constancia de estudio y notas final de cada lapso. 6- Obligación de tener una ocupación u oficio licito. (sic) La Prohibición de portar Armas Blancas y/o Armas de Fuego. 8- Prohibición de cambiar de Domicilio y salir de la Jurisdicción del Estado sin Autorización del tribunal. 9- Prohibición de andar a altas horas de la noche en la calle. 10-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 11- Prohibición de asistir a lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

Y como Libertad Asistida la Obligación (sic) de Acudir (sic) ante el equipo Multidisciplinario de Responsabilidad penal (sic) a fin de recibir Orientaciones (sic) Psicológicas (sic) y Seguimiento Social (sic). Por el lapso que le falta por cumplir. Hasta la fecha de hoy le falta por Cumplir (sic) Siete (07) meses y Dos (02) días. Posible Cese: El 17/05/2013…” (Vid. Folios 331 al 335 de la segunda pieza del expediente)

En fecha 8 de abril de 2013, el Tribunal de Ejecución acordó fijar audiencia oral de revisión de medidas, de conformidad con el artículo 647, literal ‘e’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 17 de mayo de 2013; acordándose citar a las partes.

Luego de varios diferimientos, por no poderse ubicar, para su citación, tanto al joven adulto (se omite el nombre por razones de ley), como a sus representantes, el Tribunal de Ejecución ordenó la captura del sancionado.

En fecha 17 de marzo de 2014, el joven adulto (se omite el nombre por razones de ley) fue aprehendido, en la ciudad de Barinas, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y puesto a la orden, del Tribunal de Ejecución, en fecha 1º de abril de 2014.

En esa misma fecha, se realizó la audiencia correspondiente, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“Primero: El Tribunal otorga un lapso de ocho (08) días para consignar las constancias médicas respectivas y constancia de residencia, se autoriza al sancionado a mantenerse en la dirección aportada hasta que se efectúe la próxima audiencia, considerando que las sanciones impuestas son Reglas de Conducta y Libertad Asistida.
Segundo: Se fija audiencia para el día 24-04.2014, a las 09:00 a.m, quedando las partes notificadas…”

Luego de varios diferimientos, por no lograrse la ubicación del joven adulto (se omite el nombre por razones de ley), en fecha 9 de agosto de 2016, el Tribunal de Ejecución, acordó la captura del sancionado, por la fuerza pública. (vid. folio 109 de la tercera pieza del expediente)

En fecha 07 de febrero de 2017, el joven adulto (se omite el nombre por razones de ley), es puesto a la orden del Tribunal de Ejecución, mediante oficio Nº 364C3 de fecha 30 de enero de 2017. (vid. Folio 115 de la Tercera Pieza del expediente)

En fecha 9 de febrero de 2017, el Tribunal de Ejecución fijó audiencia oral, para el día 15 de febrero de 2017. (vid. Folio 116 de la Tercera Pieza del expediente)

En fecha 15 de febrero de 2017, se realizó la audiencia oral correspondiente, en la cual se le impuso al joven adulto (se omite el nombre por razones de ley), la privación de libertad, por el lapso de tres (3) meses, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal ‘c’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con respecto a la prescripción de la sanción, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone:

“Artículo 616. Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.

De la norma precedentemente transcrita, en forma palmaria, se infiere, en primer lugar, que ha dispuesto el legislador, cómo se deberá computar en nuestro Sistema Penal Juvenil por el discurrir del tiempo, la prescripción de la sanción. A tal efecto, se deberá considerar para ello, como base de cálculo para la elaboración de la operación aritmética respectiva, el tiempo de duración de la sanción impuesta en la sentencia sancionatoria, para así fijar como lo estipula el anterior dispositivo, el término igual ordenado para cumplirla más la mitad, circunstancia no controvertida en autos por las partes.

En segundo lugar, se aprecia igualmente, que tal dispositivo preceptúa o destaca dos supuestos, respecto del punto de partida o el momento a partir de cuándo se empezará a computar el plazo para declarar la prescripción, a saber; a).- Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva. b).- Desde la fecha en que se compruebe que inició el incumplimiento.

Ahora bien, el dispositivo transcrito ut supra, fue objeto de interpretación a través del fallo recaído en el expediente signado con el N° 07-0025, fechado 18/04/2007, proferido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia del País, decisión en la cual, la Sala interpretó, concretamente, de acuerdo a lo que hoy nos concierne, el alcance del segundo motivo de interrupción de la figura jurídica objeto de análisis -prescripción de la sanción-, determinando, a partir de cuándo se contará el inicio del incumplimiento de la sanción para que opere la prescripción, ello, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: -Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

Si complementamos el artículo anterior con el artículo 112 del Código Penal, aplicable supletoriamente en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr: - Desde el día en que quedó firme la sentencia; ó – Desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse. Hasta aquí los artículos 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 112 del Código Penal, son muy parecidos.

El primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción.

¿Cómo se determina el inicio del quebrantamiento de la condena o el incumplimiento de la sanción? Debe entenderse que, en aquellos casos en los que la pena o sanción hubiere empezado a cumplirse, el plazo de la prescripción se contará a partir de la fecha de la notificación de la fuga o evasión que hace el director del establecimiento al juez de la causa, para que posteriormente éste libre la requisitoria, toda vez que al ser el director del establecimiento el encargado de la custodia, es de suponer que es el primero que tiene conocimiento sobre tal irregularidad y su deber es notificar al tribunal de la causa, a la brevedad posible.

Ahora bien, en cuanto a la interrupción de la prescripción de la pena o sanción, se observa que a diferencia con lo establecidos en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 112 del Código Penal, agrega que “en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.”

De manera que si consideramos que ambos artículos, coinciden en que el plazo de la prescripción empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento (LOPNA) o desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal), podemos afirmar que el plazo de la prescripción de la pena o sanción, según sea el caso, se interrumpe en caso de que el evadido o fugado se presente o sea hallado.

Entonces, ¿El incumplimiento de la sanción por evasión, interrumpe la prescripción? No. Debemos considerar que el plazo de la prescripción de la sanción empieza a contarse desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal) o desde que se compruebe el incumplimiento de la sanción (LOPNA) y se interrumpe en el caso de que el condenado se presente o sea encontrado.
(…)
Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción…”.

Precisado lo anterior, corresponde ahora determinar, si la decisión que declaró sin lugar la Prescripción de la sanción, se encuentra ajustada a derecho, a tal efecto, la Sala destaca lo siguiente:

En fecha 15 de octubre de 2012, se realizó Audiencia de Revisión de Medidas Sancionadoras, en la cual se acordó:

“Primero: Ratificar la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el lapso que le resta de sanción, Siete (07) meses y Dos (02) días…”

Segundo: Siendo las Reglas de Conducta: 1- La obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo. 2- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 3- La Prohibición de poseer, consumir, y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 5- Obligación de continuar estudios, debiendo consignar constancia de estudio y notas final de cada lapso. 6- Obligación de tener una ocupación u oficio licito. (sic) La Prohibición de portar Armas Blancas y/o Armas de Fuego. 8- Prohibición de cambiar de Domicilio y salir de la Jurisdicción del Estado sin Autorización del tribunal. 9- Prohibición de andar a altas horas de la noche en la calle. 10-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 11- Prohibición de asistir a lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

Y como Libertad Asistida la Obligación (sic) de Acudir (sic) ante el equipo Multidisciplinario de Responsabilidad penal (sic) a fin de recibir Orientaciones (sic) Psicológicas (sic) y Seguimiento Social (sic). Por el lapso que le falta por cumplir. Hasta la fecha de hoy le falta por Cumplir (sic) Siete (07) meses y Dos (02) días. Posible Cese: El 17/05/2013…” (Vid. Folios 331 al 335 de la segunda pieza del expediente)

De la anterior transcripción se colige que, la ultima sanción impuesta al joven adulto (se omite el nombre por razones de ley), fue la imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el término de Siete (07) meses y Dos (02) días, por lo tanto, será necesario, precisar cuándo se produjo el incumplimiento de la sanción impuesta, a los fines de decretar o no la prescripción de la misma, ya que, como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia, antes citada, “el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción…”.

Ahora bien, en el presente caso, debe tenerse en cuenta, a los fines de determinar cuándo comenzó a correr el lapso de prescripción de la sanción, en primer lugar, el auto de fecha 8 de abril de 2013, el Tribunal de Ejecución acordó fijar audiencia oral de revisión de medidas, de conformidad con el artículo 647, literal ‘e’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 17 de mayo de 2013; acordándose citar a las partes. (Vid. Folio 354 de la Segunda Pieza del expediente); y en segundo lugar, el auto de fecha 7 de junio de 2013, mediante el cual, la Jueza de Ejecución, acuerda la captura del joven adulto (se omite el nombre por razones de ley), luego de varios diferimientos de la audiencia fijada, por no poderse ubicar para su citación.(Vid. Folio 389 de la Segunda Pieza del expediente)

De acuerdo a las fechas precedentemente citadas, este Órgano Colegiado observa que, desde el día que el joven sancionado inició el incumplimiento de la sanción impuesta en fecha 15 de octubre de 2012, en el presente asunto, a saber: 7 de junio de 2013, hasta el día 15 de febrero de 2017, fecha en la que se dictó la resolución recurrida, transcurrieron tres (3) años, ocho (8) meses y ocho (8) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la sanción que tenía pendiente por cumplir el joven adulto, (se omite el nombre por razones de ley). Y así se declara.

Por tales razones se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada TIOSTIMA DURAN, en su condición de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en su carácter de defensora del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); por lo tanto, se REVOCA la resolución dictada y publicada en fecha 16 de febrero de 2017; y, en consecuencia, se decreta la prescripción y extinción de la sanción, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad.

Obicter Dictum

La prescripción de la acción penal como de la pena o sanción impuesta, es materia de orden público, su revisión y decisión debe ser realizada por el juzgador de oficio, sin que las partes lo soliciten, siendo una garantía para que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado de manera indefinida.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que:
“…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social …en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos…”. (Vid. Sentencia N° 140 de fecha 9 de febrero de 2001).
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en su sentencia Nº 506 de fecha 12 de diciembre de 2012, ha señalado que:
“…la llamada prescripción de la pena extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la sanción impuesta. Resulta un hecho cierto que la prescripción de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Así lo ha reconocido el autor venezolano Mendoza Troconis, al señalar que “…el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución…”. (Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General. Tomo III).
Igualmente, refiere el citado autor que: “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.”
A mayor abundamiento, el autor español Díez Ripollés en relación con la ejecución de la pena, su prescripción y su influencia con los principios de seguridad jurídica y de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha dicho lo siguiente:
“… atienden al hecho de que el retraso en la ejecución de la pena repercute notablemente sobre el contenido aflictivo de ésta. En primer lugar, porque el efecto estigmatizador iniciado con la persecución penal, y que se ha visto significativamente reforzado por la condena firme, no puede ser neutralizado mediante el cumplimiento de la pena y la consiguiente liquidación de cuentas con la sociedad. En segundo lugar, porque la pena pendiente de ejecución impide al condenado desarrollar sin obstáculos su proyecto existencia o sus plantes vitales en la medida que éstos, como es muy frecuente, se vean afectados por ella. Ambos fundamentos, peculiares de la prescripción de la pena, tienen un peso especial cuando el condenado se encuentra a disposición de la justicia y padece la lentitud de ésta en resolver los incidentes de la ejecución que el condenado, en ejercicio de sus derechos ha planteado…”. (Díez Ripollés, José Luis. Algunas cuestiones sobre la prescripción de la pena. En: Revista para el análisis del derecho. Barcelona, abril 2008. Disponible en la dirección electrónica: www.indret.com)”
Con base en la doctrina jurisprudencial, antes citada, se exhorta al Juez de Ejecución, abogado Rainer José Humbría Moncada, a aplicar la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción, ya que, por conocimiento judicial, en fecha 8 de diciembre de 2016, Exp. 377-16, ésta instancia le revocó una decisión similar.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 16 de febrero de 2017, por la abogada TIOSTIMA DURAN, en su condición de Defensora del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). SEGUNDO: Se REVOCA la resolución dictada en fecha 16 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. TERCERO: se ACUERDA LA PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN impuesta al hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). CUARTO: Se ordena la libertad del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-


El Juez de la Corte Superior Sección Adolescentes (Presidente),



Joel Antonio Rivero
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez

El Secretario,


Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 392-17
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