REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 29 de Marzo de 2017 Años 206º y 158º
Nº__75___
7322-17
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de Diciembre de 2017, por el ciudadano ABG. CARLOS ANDRES HERNÁNDEZ ARIAS, Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ RICARDO ALVARADO ANDUEZA y SAMUEL JOSUE LUCENA BRICEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Declara la aprehensión de los Ciudadanos José Ricardo Alvarado Andueza, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nº 23.665.359, obrero, soltero, de 21 años de edad, nacido el 28-04-1995, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, avenida 14, entre calle 05 y 06, casa S/º, Municipio Guanare estado Portuguesa, y Samuel Josué Lucena Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 27.937.148, obrero. Soltero, de 19 años de edad, nacido el 12-08-1997, residenciado en el Caserío Tierra Buena, Barrio Chino, calle principal, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se declara admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de los delitos de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem; Se declara sin lugar los petitorios de la defensa.
TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se declara con lugar la Imposición de la Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la solicitud de imposición de media cautelar hecha por la defensa. Se ordena su lugar de reclusión en la Comandancia General de Policía. Se decreta orden de aprehensión contra los imputados NELSON JAVIER RODRÍGUEZ FIGUEROA y YOELVIS YOHAN MATERAN TORREALBA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem.
Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Marzo de 2017, se le dio entrada y el día 14 de marzo de 2017, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO. Igualmente, en fecha 15/03/2017, se acordó solicitar, al tribunal de la causa, las actuaciones correspondientes.
En fecha 27 de Marzo de 2017, se recibieron las actuaciones principales, siendo entregadas al Juez Ponente Abogado Joel Antonio Rivero.
La Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el ciudadano ABG. CARLOS ANDRES HERNÁNDEZ ARIAS, Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ RICARDO ALVARADO ANDUEZA y SAMUEL JOSUE LUCENA BRICEÑO, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación o impugnabilidad subjetiva para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 22 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue publicado del auto recurrido (19/12/16), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (22/12/2016), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 20, 21 y 22 de Diciembre de 2016; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada que, el recurrente, formula su recurso con base en los numerales 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se da por cumplido el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, en fecha 22 de diciembre de 2016, por el ABG. CARLOS ANDRES HERNÁNDEZ ARIAS, Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ RICARDO ALVARADO ANDUEZA y SAMUEL JOSUE LUCENA BRICEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 10-12-2017 y publicada en fecha 22 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa- sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, donde se le impuso a los mencionados imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
Joel Antonio Rivero
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,
Secretario,
Exp.- 7322-17
JAR/.