REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 90
CAUSA Nº: 7326-17
JUEZ PONENTE: ABG. MSc. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
IMPUTADO: JORMAN JOSÉ SIERRA CONTRERAS
FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADO JESÚS ALTUVE
VÍCTIMA: EDUAR ALEXANDER BONILLA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES
DEFENSA PRIVADA: ABG. BETTY TERÁN LUCENA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación, interpuesto en fecha 02 de febrero de 2017, por la profesional del derecho: ABG. BETTY TERAN LUCENA, defensora privada del imputado: JORMAN JOSÉ SIERRA CONTRERAS, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano.-

Admitido como ha sido el presente recurso en fecha 16 de Marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Portuguesa, sede Guanare, realizó audiencia de presentación para oír al Imputado: JORMAN JOSÉ SIERRA CONTRERAS, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en dicha audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduar Alexander Bonilla, por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se violentó la el derecho a la vida de la víctima.

Por otra parte, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduar Alexander Bonilla, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible ocurrido en fecha 31-07-2014, en que el imputado es traído al presente proceso por su captura y es como consecuencia de la orden de aprehensión emitida que se logra su sujeción al proceso, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de Justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Jorman José Sierra Contreras y se declara sin lugar la nulidad del acta policial de aprehensión del imputado en virtud de que no se aprecia que se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales, puesto que su aprehensión devino de una orden judicial debidamente autorizada or un tribunal competente para ello.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara la aprehensión legitima del ciudadano JORMAN JOSÉ SIERRA CONTRERAS, por existir una orden judicial en su contra del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal Guanare estado Portuguesa, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de la aprehensión, toda vez que la misma se realizo al existir una orden de aprehensión librada por un tribunal competente además de que la misma se encontraba vigente.
3.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se comparte la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Homicidio Intencional Calificado por motivo fútil e innoble, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Eduar Betancourt Bonilla.
5.- Se ratifica la Medida privativa de de libertad al imputado, dictada en su oportunidad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por este Tribunal, ordena como centro de Reclusión el Comandancia General de Policía. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación. Diarícese, regístrese y certifíquese.

SEGUNDO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la profesional del derecho: ABG. BETTY TERAN LUCENA, defensora privada del imputado: JORMAN JOSÉ SIERRA CONTRERAS, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

“…omisis… Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 7 en concordancia con el artículo 180 cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO: Portuguesa, de la decisión dictada por el Juzgado de, Control No: 03, de esta misma Circunscripción Judicial, publicada in extenso el día: 31 de Enero del año 2017, de los autos que, declara sin lugar la nulidad absoluta de la orden de aprehensión y del acto de imputación, plasmándolo de la siguiente forma:
La íntima vinculación que existe entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso, el cual debe ser entendido no sólo en su sentido formal como "aquel en el que la contradicción en pie de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, está permitida o dicho de otra forma, no está prohibida" (Francisco Chamorro Bernal, La Tutela Judicial Efectiva, Barcelona, Bosch, 1994, p. 109), sino también en su sentido sustantivo, como medio útil para la realización de la justicia.
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley.
Conforme a estas alocuciones, requiero, se sirva decretar la nulidad absoluta de la audiencia oral de presentación e imputación, en cuyo acto procesal, se:
1. Se denuncia:
- La violación del derecho a la defensa, previsto en la disposición contemplada en el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República.
- La violación del derecho al debido proceso, previsto en la disposición contemplada en el artículo 49, cardinal 4 de la Constitución de la República
- La violación del derecho de igualdad constitucional, previsto en la disposición contemplada en el artículo 21 de la Constitución de la República.
Considerando:
El mentado acto procesal, en el cual el Ministerio Público le atribuyó al aprehendido la presunta comisión de un hecho punible en la audiencia de presentación prevista en el artículo 236, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Cfr. Sentencia N° 276 de Sala Constitucional, Expediente N° 08-1478 de fecha 20/03/2009).
Tal acto de imputación jurisdiccional esta infesto de ilegalidad, a consecuencia de que no se informo de forma especifica a mi defendido, de las razones y motivos conmención de los elementos de convicción que lo hacían reo en la investigación por la negada comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, esta circunstancia impuso senda limitación al libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de los imputados para la defensa de sus derechos e intereses legítimos en este acto procesal. (Cfr Sentencia N° 364 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A10-118 de fecha 10/08/2010).
Que, que el acto de imputar consiste en informar (de forma clara y sencilla) a un ciudadano de los hechos por los cuales se le culpa. Es decir, se le debe imponer, de acuerdo a las circunstancias, de los fundamentos en los cuales el Ministerio Público podría basar su acusación. Y también, deberá enunciar los elementos que lo vinculan al hecho punible que se le atribuye. En eso radica la claridad, que no queden dudas que ese ciudadano, está vinculado directamente con un hecho punible. Igualmente, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones...". (Cfr. Sentencia N° 160, de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A09-260 de fecha 20/05/2010, y, Sala Constitucional Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002). A lo cual, en la proferida decisión, a claras luces, se evidencia y así se denuncia ante esta alzada, el incongruente auto decisorio, ayuno de fundamentación y elementos serios que hayan sido adminiculados entre si por el titular de la acción penal a los fines de acreditar, en esta etapa primigenia del proceso la participación directa o indirecta en los hechos investigados a un ciudadano
2. Se pide:
La nulidad absoluta del acto jurisdiccional de imputación, con fundamento a:
El confutado acto de imputación jurisdiccional, constituye una garantía única, indivisible e irrenunciable para las partes, que no puede ser relajado por estas bajo ningún pretexto y cuyo objeto es asegurarle el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Sí bien, el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso. No es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es, necesario que realice una función motivadora mediante la cual se establezcan demaneras razonadas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se le imputa, de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejerció efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituya el debido proceso. (Cfr. Sentencia N° 412 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-567 de fecha 04/08/2008, y. Sentencia N° 186 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-0046 de fecha 08/04/2008).…omissis…

El Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa … omisis…” bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó el 03-11-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Jorman José Sierra Contreras, por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma y concurrir las circunstancias del artículo 237 ejusdem, en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por el Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión del delito bajo la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduar Alexander Bonilla, …”

Se basa la apelación, realizada en virtud de que el Juzgado Tercero de Control sustenta la Privación Judicial de Libertad, y la decisión de legitimar la misma en una investigación a espaldas del imputado ya que no consta en actas boletas de notificación, recibida por el imputado a criterio de la defensa, o por algún familiar, para comparecer ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se hace sólo alguna mención en la causa, en acta de investigación Penal, realizada por parte de ese Cuerpo policial, de comunicación presuntamente con la hermana de mi defendido sin estar avalado este hecho, al no estar suscrito por la ciudadana mencionada de conformidad con los requisitos del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que las actas deben estar suscritas por los intervinientes, a los fines de constatar el conocimiento del imputado de la investigación seguida en su contra y manifestarle que debe nombrar un abogado de su confianza, o imputarlo en la investigación señalada, con violación al derecho a la defensa, sustentando como una Garantía Constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…omissis… Esta obligación, que no es más que la aplicación de la máxima romana "juxta alegata et probata", y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas.
Tal irregularidad, vulneró el derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos antes mencionados por lo que se insta al Ministerio Público a no incurrir en esta grave irregularidad, en el momento de realizar el acto de imputación, o de llegar a presentar en la oportunidad correspondiente como acto conclusivo, un escrito acusatorio. (Subrayado Nuestro).

En conclusión, los defectos esenciales o trascendentes de ese acto procesal afectan su eficacia y validez, por la evidente trasgresión al orden constitucional y jurídico, en el incumplimiento de normas de cardinal observancia que menoscabaron el derecho de defensa, y así expresamente reclamo sea decretada su nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 180, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal [Véase: Sentencia N° 003 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 01-0578 de fecha 11/01/2002, y. Sentencia N° 032 de Sala de Casación Penal, Expediente N° NI0-189 de fecha 10/02/2011. …omissis…

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: JORMAN JOSÉ SIERRA CONTRERAS, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho: ABG. BETTY TERAN LUCENA, defensora privada del imputado: JORMAN JOSÉ SIERRA CONTRERAS, quien denuncia que con la decisión dictada por el Tribunal de Control se les está violando el debido proceso, el principio de libertad individual, el principio de presunción de inocencia, y una tutela judicial efectiva, lo que le está causando un gravamen irreparable, violándosele los derechos y garantías constitucionales que le asisten en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, denunciando en primer lugar que a su defendido se le estaba realizando una investigación a sus espaldas pues no se le notificó que sería imputado de un supuesto ilícito penal, lo que constituye que no se realizó el acto formal de imputación por parte del representante del Ministerio Público como el titular de la acción penal; lo que a su decir viola flagrantemente el derecho a la defensa de su patrocinado; y en segundo lugar denuncia la falta de requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (20171), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, y se le decrete el derecho a la libertad y la defensa de su patrocinado.-
LA SALA SE PRONUNCIA

Primera Denuncia: De la Violación por parte del Ministerio Público al no realizar la imputación formal a su defendido: JORMAN JOSÉ SIERRA CONTRERAS.

La defensa en su escrito recursivo, denuncia el acto de imputación que hiciera el representante del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputados, alegando que se violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”

No obstante, esta Alzada debe aclarar que, el acto de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte del Representante del Ministerio Público; en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 276 de fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), estableció con carácter vinculante que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, a saber:

“…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’ realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Así las cosas, y en virtud del precedente jurisprudencial emanado de la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, de carácter vinculante supra citado, esta Corte de Apelaciones corrobora, que en efecto en el caso particular, el ciudadano: JORMAN JOSÉ SIERRA CONTRERAS, fue presentado en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con motivo de la celebración de la audiencia de presentación de Imputados, en la cual estuvo debidamente asistido por su defensa técnica ABG. BETTY TERAN LUCENA, defensora privada del imputado tal y como se desprende del Acta de Audiencia de presentación a los folios que van del ciento diecinueve (119) al ciento veinte (120), ambos inclusive del presente expediente, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano; lo cual constituyó el acto formal de imputación al que está llamado a oficializar el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal. En consecuencia se verifica que no se ha violentado el debido proceso, los derechos y garantías constitucionales al ciudadano supra mencionado, es por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin Lugar. Y así se Establece.-

Segunda denuncia: De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al Imputado de autos: JORMAN JOSÉ SIERRA CONTRERAS.

La recurrente considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su patrocinado se le ha violentado el debido proceso, el principio de libertad individual, el principio de presunción de inocencia, y una tutela judicial efectiva, y que por tanto se les está causando un gravamen irreparable, toda vez que no concurren ni se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, para aclarar el punto controvertido, traeremos a colación el concepto del Debido Proceso.

El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado: HÉCTOR CORONADO FLORES, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural...”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, resulta de importancia destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 236 eiusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 238 eiusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

La decisión recurrida dictada en la celebración de la audiencia de presentación de Imputado de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, se desprende que la sentenciadora, para emitir su pronunciamiento y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado: JORMAN JOSÉ SIERRA CONTRERAS, en base a lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza el siguiente análisis y de seguida su motivación, a saber:

“…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduar Alexander Bonilla, por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se violentó la el derecho a la vida de la víctima.

Por otra parte, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduar Alexander Bonilla, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible ocurrido en fecha 31-07-2014, en que el imputado es traído al presente proceso por su captura y es como consecuencia de la orden de aprehensión emitida que se logra su sujeción al proceso, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de Justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Jorman José Sierra Contreras y se declara sin lugar la nulidad del acta policial de aprehensión del imputado en virtud de que no se aprecia que se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales, puesto que su aprehensión devino de una orden judicial debidamente autorizada or un tribunal competente para ello.…”

Con fuerza en la motivación que antecede, se observa, que la Juzgadora para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: JORMAN JOSÉ SIERRA CONTRERAS, conforme a los parámetros de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar, el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano.

Por otra parte, en los autos constan suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho punible presuntamente cometidos como son:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-01-2017, suscrita por el funcionario Detective Agregado Ricardo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En el marco del Dispositivo de Seguridad a Toda Vida Venezuela en pro del Plan Nacional Patria Segura y cumpliendo lineamientos de lo establecido en la resolución 290 de fecha 05-08-2013, publicada en gaceta oficial N° 40.221, procedí a trasladarme en unidad identificada de este cuerpo policial, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe José UZCATEGUI, Inspectores Ángel HERNANDEZ, Luis VOLCANES, Detective Roimer BETANCOURT, hacia los diferentes sectores y barriadas de esta ciudad, con la finalidad de verificar personas y/o vehículos que pudieran presentar solicitudes por ante esta oficina o cualquier tribunal del territorio nacional, así como también de realizar presencia policial en los mismos y contribuir a la disminución del índice delictivo registrado en este municipio, ahora bien, para el momento en que circulábamos por una vía pública, ubicada en el barrio 19 de Abril, sector 02, calle 03, municipio Guanare Estado Portuguesa, visualizamos a una persona que circulaba a pies por referida vía, abordándolo de manera inmediata y con la seguridad que el caso amerita, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, haciéndole referencia de alguna evidencia de interés crimilistico que ocultara dentro de su vestimenta o estuviera adherida a su cuerpo, manifestando dicho ciudadano que no poseía ningún objeto, arma o evidencia alguna, motivo por el cual se procedió a realizarle una revisión corporal amparándonos en los artículos 115; 153; 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr ubicar ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente se le solicito los datos filiatorios, quedando identificado plenamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera Yorman José SIERRA CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1988, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el barrio 19 de Abril, sector 02, calle 03, casa sin número. Municipio Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad V-20.544.058. hijo de Bartolo SIERRA ULACIO (V) v Zoraida Coromoto CONTRERAS (Vi. acto seguido procedí a efectuar llamada telefónica a la oficina donde funciona nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.l.POL.), en este Despacho, con la finalidad de verificar los posibles registro policiales o solitudes algunas que pudieran presentar el ciudadano en referencia, siendo atendidos por la Detective Karelys MENDOZA, a quien luego de aportarle los datos del prenombrado ciudadano y luego de una breve espera, manifestó que los datos aportados si le corresponden ante el S A I M E. y que se encuentra SOLICITADO, según oficio 4538-C1. de fecha 21-08-2014, emanado del Juzgado Primero de Control del primer circuito judicial penal del estado Portuguesa, no indica delito, así mismo presenta el siguiente registro policial: Según expediente MP-176955-2015, de fecha 20-04-2015, por el delito de robo de vehículo automotor, ante esta Sub Delegación, por lo que se procedió a informarle a este ciudadano, de la Solicitud que presenta. De igual forma siendo las 05:30 horas de la tarde, se le informo al ciudadano que a partir de la presente hora quedaría detenido, donde una vez se le fueron leídos verbalmente sus Derechos y Garantías Constitucionales, previstos en los artículos 44, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 127; 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se efectuó llamada telefónica a la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Portuguesa Abogado Jesús ALTUVEZ, el cual se encuentra de guardia, a quien se les informo de los pormenores de las referidas aprehensión, siendo trasladado posteriormente hasta las Instalaciones de esta Sub-Delegación, donde fue impuestos de sus derechos y Garantías Constitucionales y posteriormente puestos a la Orden del Juzgado que lo requiere. Es todo.”
EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, de fecha 28-01-2017, suscrita por el funcionario Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, del examen físico practicado a la persona de Yorman José Sierra Contreras, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.544.058, quien no tiene lesiones físicas.
FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE, de fecha 01-08-2014, del occiso Betancourt Bonilla Eduar Alexander, muerte violenta, con herida por arma de fuego de proyectil único occipital estrellada, con orificio de salida en región frontal derecha, palidez cutánea mucosa… causa de la muerte paro cardio respiratorio, lesión de masa encefálica por herida con arma de fuego occipital.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-417, de fecha 06-08-2014, suscrita por el Detective José Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente:
EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01.- Dos (02) proyectiles metálicos de color gris, uno se encuentra parcialmente deformado y el otro conservado, los mismos exhiben huellas de campos y estrías ocasionadas evidentemente al pasar por el ánima del cañón de un arma de fuego.-
CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- Las piezas antes mencionadas, normalmente forman parte del cuerpo de una bala, las mismas son utilizadas para alimentar las armas de fuego, las cuales al salir de la boca del cañón pueden causar lesiona mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efe« sus impactos producidos en forma rasante o perforante. 02.- La pieza antes señalada queda depositada en el Departamento de Resguardo y Custodia de Evidenciaba, ésta Sub Delegación.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-08-2014, suscrita por el Inspector Luís Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa número K-14-0254-01662 que se instruye por esta oficina por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), procedí a trasladarme en unidades identificadas de este despacho en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Julio PÉREZ, Inspector Rober DURAN. Detective Jefe Orangel COLMENARES, Detectives Jean MARQUEZ y Juan GUEDEZ, hacia una casa sin número de identificación ubicada la final de la calle principal del Barrio Libertador, Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, con el fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento o Visita domiciliaria número 4716-C3 de fecha 08-08-2014 emanada del Juzgado de Control número 03. del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en relación a la causa penal arriba mencionada; estando presentes en la referida dirección, donde presuntamente reside una ciudadana mencionada en actas como LA CATIRA y una vez en dicho lugar haciéndonos acompañar de los ciudadanos: BAPTISTA CASTELLANO Jordán Leonardo, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 10-04-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Libertador, final de la calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad número V-22.095.384 y BAPTISTA ROJAS José Damián, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 27-09-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Libertador, final de la calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad número V-10.056.291, quienes fungirían como testigos del acto a efectuar, procedimos a tocar a la puerta de la vivienda en mención siendo atendidos allí, por una ciudadana a quién luego de identificárnosle como funcionarios activos de éste Órgano de Investigación Criminal e impuesta del motivo de nuestra presencia, procedimos a requerirle sus datos filiatorios quedando identificada de la manera siguiente: SANCHEZ RIVAS Yasmina del Carmen, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 29 años de edad, nacida el 06-03-1985, estado civil soltera, de profesión u oficios del Hogar, residenciada en la dirección visitada, titular de la cédula de identidad número V-17.829.452, quién manifestó encontrarse allí en condición de ocupante de la vivienda y ser hermana.de la persona requerida por nuestra comisión, informándonos igualmente que su hermana en cuestión no se encontraba presente en dicho lugar, por cuanto se encontraba actualmente laborando en la ciudad de Barinas Estado Barinas, sin embargo nos aportó sus datos filiatorios quedando identificada de la manera siguiente: SANCHEZ RIVAS Naila Carolina, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacida el 11-10-1986, estado civil soltera, de profesión u oficios comerciante, residenciada en la dirección visitada, titular de la cédula de identidad número V-17.829.453, por lo que se le hizo entrega de una boleta de citación a nombre de su hermana SANCHEZ RIVAS Naila Carolina con la finalidad de que comparezca por ante este despacho para proseguir el proceso legal correspondiente; posteriormente retornamos a esta sede donde procedí a verificar los datos de la ciudadana investigada por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) con la finalidad de constatar si le corresponden sus datos ante el SAIME y si posee algún registro policial o si presenta alguna solicitud; luego de una breve espera constaté que si le corresponden los datos ante el SAIME y NO presenta registros policiales ni solicitudes; es todo, anexo a la presente, Acta de visita domiciliaria levantada en la vivienda allanada”.
ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 14-08-2014, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Julio Pérez, Inspectores Luís Torres, Rober Duran, Detective Jefe Orangel Colmenares, Detective Agregado Manuel Linares, Detective Jeans Márquez y Juan Guedez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, practicada en: BARRIO LIBERTADOR, ULTIMA CALLE, AL FINAL, CASA SIN NUMERO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-08-2014, suscrita por el Detective Jean Carlos Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, deja constancia de lo siguiente: “Continuando con las averiguaciones relacionadas a la causa K-14-0254-01662, instruida por este despacho por la comisión de unos de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me traslade en unidades identificadas de esta oficina, en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Julio PEREZ, Inspectores Luis TORRES y Robert DURAN, Detective Jefe Orangel COLMENAREZ, Detective Juan GUEDEZ, a fin de darle cumplimento a la orden de visita domiciliaria signada con el numero 3CS-9967-2014 de fecha 08-08-2014, emanada del Juez de Control N°03 de este Circuito Judicial Penal, hacia una vivienda sin numero ubicado en el Barrio El Libertador, calle principal, Guanare Estado Portuguesa, lugar señalado donde presuntamente reside el ciudadano de nombre Abrahán a objeto de practicar dicha diligencia; una vez apersonados en la precitada dirección y haciéndonos acompañar para ese momento de un ciudadano de nombre: Jordán Leonardo BAPTISTA CASTELLANO, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-04-1992. soltero, de profesión oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Libertador, al final de la calle principal, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-22.095,384, quien será testigo del acto a realizar; seguidamente procedimos a tocar la puerta del citado inmueble siendo atendido por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activo de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia quedo identificada como: Yuliana Alejandra CONDE PAREDES, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la vivienda aludida, titular de la cedula de identidad requerida por ia comisión y nos indicó que dicho ciudadano se encuentra detenido en la Comandancia General Policial del Estado Portuguesa; acto seguido se le exhibió dicha orden y luego de haberla leído, nos permitió el libre acceso al inmueble conjuntamente con el testigo antes mencionado, donde realizamos una búsqueda minuciosa en toda la vivienda a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico que ayude con el fortalecimiento de la investigación de la presente causa, siendo este infructuosa, de igual manera se le solicitó los datos de la persona inquirida aportándolos y quedando identificado como: ABRAHAN DANIEL DIAZ MELENDEZ. Venezolano. natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-1991, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en la dirección visitada, titular de la cédula de identidad numero V-25.652.313, hijo de EBEIDA MERCEDES MELENDEZ PARRA, en vista de lo antes expuesto se libró una boleta de citación a nombre de la persona antes mencionada a fin de que comparezca ante este despacho para darle continuidad con el proceso de investigación penal. Posteriormente nos trasladamos hasta esta la oficina donde me dirigí al área técnica a fin de confirmar los datos del ciudadano antes descrito por los archivos alfabético fonéticos y por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde pude constatar que el mismo presenta un registrad-policial por el delito de (Robo), según numero de causa MP-332422-2014 instruida por esta Sub Delegación y los datos le corresponden al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME); anexo a la presente, Acta de/Visita domiciliaria levantada en la vivienda allanada. Es todo.”
ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 14-08-2014, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Julio Pérez, Inspectores Luís Torres, Rober Duran, Detective Jefe Orangel Colmenares, Detective Agregado Manuel Linares, Detective Jeans Márquez y Juan Guedez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, practicada en: BARRIO LIBERTADOR, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-08-2014, suscrita por el Detective Agregado Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, deja constancia de lo siguiente: “Continuando con las averiguaciones relacionadas a la causa K-14-0254-01662, instruida por este despacho por la comisión de unos de los delitos Contra las Personas, me traslade en las unidades identificadas de esta oficina, en compañía de los funcionarios Inspector Agregado, Julio PEREZ, Inspector Robert Duran, Luis TORRES, Detective Jefe Orangel COLMENARES, Detective Juan GUEDEZ, Jeans MARQUEZ, a fin de darle cumplimento a la orden de visita domiciliaria signada con el numero 3CS-9967-14 de fecha 08-08-2014, emanada del Juez de Control N°03 de este Circuito Judicial Penal, nos trasladamos en la unidad P-04, hacia una vivienda sin numero ubicada en el callejón 02 del barrio 5 de Julio Guanare Estado Portuguesa, lugar este señalado donde presuntamente reside el ciudadano de nombre YORMAN apodado como "EL BRUJO", a objeto de practicar dicha diligencia, una vez apersonados en la precitada dirección y haciéndonos acompañar para ese momento de un ciudadano de nombre BETANCOURT GONZALEZ JESUS MANUEL, Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-89, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado, residenciado en el barrio 5 de Julio calle principal casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-19.855.757, quien será testigo del acto a realizar, seguidamente procedimos a tocar la puerta de la entrada principal de la citada morada en reiteradas oportunidades no sin antes identificarnos como funcionarios activo de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia, no obteniendo respuesta alguna percatándonos que la misma se encontraba deshabitada, seguidamente realizamos un recorrido entre las viviendas vecinas a fin de ubicar alguna persona que aporte alguna información que contribuya al esclarecimiento del hecho que se investiga, logrando ubicar a un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionario activo de este cuerpo ' policial y explicarle el motivo de nuestra presenciáis manifestó ser familia de la persona requerida por la comisión y que el mismo se había ido hace varias semanas desconociendo su paradero y el tiempo de retorno, de igual manera se negó aportar sus datos por no querer estar involucrado en ninguna investigación penal, en tal razón se le solicito los datos de la persona pedida, aportándolos quedando descrito de la siguiente manera YORMAN JOSE SIERRA CONTRERAS, de 25 años de edad aproximadamente, nacido en fecha 23-12-1988, desconociendo más datos al respecto, motivo por el cual se libro boleta de citación a nombre del ciudadano en mención, a fin de que comparezca ante este despacho para continuar con la investigación penal, informando no tener impedimento alguno en hacérselo llegar. Posteriormente nos trasladamos hasta esta oficina donde me dirigí hasta el área técnica a fin de confirmar los datos de del ciudadano inquirido el cual se desconoce demás datos filiatorios, opte en ingresar al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a los fines de verificar ante el mismo, la posibilidad de identificar plenamente a dicho ciudadano, donde hurgando dicho sistema constate que entre las personas allí registradas, efectivamente aparece mencionado un ciudadano con el nombre antes citado, siendo identificado de la maneras siguiente YORMAN JOSE SIERRA CONTRERAS, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1988, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad numero V-20.544.058, donde pude constatar que el mismo no presenta registro policial ni solicitud alguna….
ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 14-08-2014, suscrita por el Detective Jefe Orangel Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, deja constancia de lo siguiente: “Dando cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria, numero 4716 emanada del juzgado de control número 03, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en relación a la causa penal K-14-0254-01662, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de unos de los delitos Contra las Personas (Homicidio), me traslade en compañía de los funcionarios: Inspector Agregado Julio PEREZ, Inspector Luis Torres, Rober Duran, Detective Agregado Manuel LINARES y los Detectives: Juan GUEDEZ y Jeans MARQUEZ, en dos Unidades Toyotas Land Cruser, hacia el Barrio Libertador, calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, una vez presentes en dicha residencia e identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, haciéndonos acompañar de los ciudadanos cuya identidad se omite por razones de ley, quienes se encontraban en las adyacencias de la visitada residencia, estando frente a la residencia salió un ciudadano de la misma a quien nos le identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones y le indicamos el motivo de nuestra presencia, tomando este una conducta agresiva en contra de nuestra comisión agrediendo verbalmente a los funcionarios, por lo que se procedió a utilizar la fuerza física para lograr neutralizarlo y amparado en los artículos 115, 153 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle un cacheo de persona no lográndole incautar evidencia de interés criminalístico, quien se identificó de la siguiente manera: PACHECO PIÑERO Yeixon Antonio, venezolano, natural de Guanaro Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-95, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Libertador, calle principal, casa sin número. Guanare Estado Portuguesa, hijo de Rafael Pacheco y Julia Rosa Pinero, cédula de identidad número V-27.123.980, tomando en cuenta que nos encontrábamos en presencia del Delito Contra la Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad) en flagrancia, de conformidad con los artículos 127. 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), siendo las 08:30 horas de la mañana del dia de hoy jueves 14-08-14, procedimos a dejar detenido al citado ciudadano no sin antes imponerlo del delito que se le imputa así como de sus derechos y garantías constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44 y 49. Luego continuamos con el procedimiento al tocar la puerta del inmueble fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse PACHECO RODRIGUEZ Rafael Antonio, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor residenciado en el Barrio Libertador, calle Principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad V-9.265.290 quien manifestó encontrarse allí en condición de propietario, de igual forma le explicamos el motivo de nuestra comisión y le hicimos entrega de la copia fotostática de la orden de allanamiento, al leer la misma nos permitieron el libre acceso al inmueble, por lo que procedimos a realizar una minuciosa búsqueda por todas partes del mismo, conjuntamente con las personas que fungen como testigos presenciales en el presente acto, en búsqueda de evidencias que guarden relación con la mencionada causa, al llegar a la última habitación de la vivienda se encontraba cerrada manifestando el propietario no tener llaves de la citada puerta por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física y un objeto contundente de igual o mayor cohesión molecular, para lograr abrir la puerta poder tener acceso a la misma, una vez dentro de la misma visualizamos a un ciudadano que estaba allí tratando de evadir nuestra comisión, quien se identificó de la siguiente manera PACHECO PINERO Júnior Rafael, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-90, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Libertador, calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, hijo de Rafael pacheco y Julia Rosa Pinero cédula de identidad número V-25.162.317. por lo que los funcionarios continuaron la revisión logrando el funcionario Detective Jeans Márquez avistar debajo del colchón de la cama un envoltorio de material sintético de aspecto trasparente, con varios trozos de una sustancia pastosa de color marrón de presunta droga de la denominada cocaína, continuando al búsqueda logro el detective: Juan GUEDEZ, visualizar dentro de un aire acondicionado un arma de fuego tipo revolver, marca Ruger, con cacha de goma de color negro y caño cromado, serial 16173582. tomando en cuenta que nos encontrábamos en presencia del Delito de Droga y Contra la Cosa Pública (Ocultamiento de Arma de fuego), en flagrancia, de conformidad con los artículos 127, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), siendo las 08:40 horas de la mañana del día de hoy jueves 14-08-14, procedimos a dejar detenido al citado ciudadano que se encontraba en la habitación ya descrita, no sin antes imponerlo de los delitos que se le imputan así como de sus derechos y garantías constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44 y 49; Seguidamente en la parte posterior de la vivienda se encontraba un vehículo marca Fiat, modelo Premio, color gris, año 1.991, placas XNS734. serial de carrocería ZFA146CS6L0441573 aparcado manifestándonos el propietario de la vivienda que el mismo es propiedad del detenido PACHECO PINERO Júnior Rafael, por lo que procedimos a retenerlo ya que el mismo se encuentra incriminado en el hecho que nos ocupa, acto seguido el técnico Detective: Juan GUEDEZ, procedió a fijar las respectiva inspección técnica siendo las 08:55 horas de la mañana del día de hoy miércoles la cual se anexa a la presente acta de investigación y se explica por si sola; Acto seguido procedimos a trasladar a los detenidos hasta la sede de este Despacho, con las evidencias y el vehículo antes citado, a fin de ser sometido a las experticias de ley correspondientes. Una vez en esta oficina procedí a verificar a los detenidos y el arma por el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado el que detenido mencionado en primer término no presenta registros policiales ni solicitud alguna y el mencionado en segundo término presenta un registro policial según Expediente número 1-256.096, de fecha 09-08-09, delito Robo, por esta Sub-Delegación, el arma de fuego se encuentra SOLICITADA según expediente número I-427.702, delito Hurto, fecha 11-11-10, por la Sub-Delegación Sabaneta y el vehículo no presenta solicitud alguna, Acto seguido me traslade hasta la sala de archivos alfabético fonético de este Despacho a fin de verificar si los detenidos presentan algún registro policial o solicitud alguna, pudiendo constatar que el primero en mención no presenta registros policiales y el segundo en referencia presenta el registro policial antes descrito. Previo conocimiento de la superioridad se le dio inicio a la causa penal número K-14-0254-01777, por los delitos antes citados. Seguidamente procedimos a efectuar^ llamada telefónica al Fiscal Primero con competencia en Droga del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Abogado Nelson TORO, a quien le informamos sobre la detención de los Ciudadanos en mención. Es todo”.
ACTA DE INSPECCIÓN Nº 307, de fecha 14-08-2014, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Julio Pérez, Inspectores Luís Torres, Rober Duran, Detective Jefe Orangel Colmenares, Detective Agregado Manuel Linares, Detective Jeans Marquez y Juan Guedez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LIBERTADOR, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2014, rendida por el Testigo 01, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, quien expone lo siguiente: “Resulta que para el momento en que me encontraba esperando el transporte público fui abordado por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que sirviera de testigo en un procedimiento… después de haberlo leído nos permitió el acceso al interior de la casa, por lo que el funcionario realiza la revisión a todo el lugar mientras era observado, logrando encontrar debajo del colchón de la cama una bolsa que al ser revisado era presunta droga y un arma de fuego dentro de un aire acondicionado de ventana, por lo que retienen al muchacho que dormía en el cuarto el otro comenzó a discutir con los funcionarios por lo que también fue detenido trasladándolo hasta esta oficina”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2014, rendida por Pacheco Rodríguez Rafael Antonio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, quien expone lo siguiente: “El día de hoy yo me encontraba en mi casa durmiendo y me llegó una comisión de este despacho y me dijeron que tenían una orden de allanamiento para mi casa, abrí la puerta de la casa y me mostraron la orden de allanamiento, los dejé pasar con dos testigos que cargaban y empezaron a revisar mi casa; cuando llegaron hasta el cuarto de mi hijo JUNIOR RAFAEL PACHECO PINERO consiguieron debajo del colchón de la cama de él, una bolsita que según los funcionarios eso era droga, después siguieron revisando y dentro de un aire acondicionado consiguieron un Revólver plateado con seis balas; luego en vista de que mi hijo JUNIOR estaba en ese cuarto, le dijeron a él y a mí que teníamos que acompañarlos a esta oficina; es todo”.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, quien expone lo siguiente: “Resulta ser que día de hoy Jueves 14-08-14, en horas de la mañana, mientras me encontraba en la parte le afuera de mi casa, alistándome para irme para mi trabajo, cuando llego una comisión del CICPC, y me dijeron que les colaborara como testigo para un allanamiento que iban a hacer en una casa, por lo que yo los acompañe, cuando estos funcionarios llegaron a la casa un muchacho de allí se les puso alzado les decía groserías y buscaba golpear a los funcionarios porque no quena que pasaran, por lo que lo dejaron detenido, luego avisan uno de los cuartos y encuentran una bolsa con algo que parecía droga y un revolver”.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-0254-EV-399, de fecha 14-07-2014, suscrita por el Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehículo: CLASE MOVIL, MARCA FIAT, MODELO PREMIO, TIPO SEDAN, AÑO 1991, COLOR GRIS, PLACAS XNZ-734, USO PARTICULAR.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-430, de fecha 15-08-2014, suscrita por el Detective José Luís Sarmientro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, practicada a un arma de fuego: TIPO REVOLVER, MARCA RUGER, CALIBRE.38 SPECIAL., LUGAR DE FABRICACION USA, ACABADO SUPERFICIAL CROMADO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 8,5 MILIMETRO., LONGITUD DEL CAÑÓN 102 MILIMETRO., NÚMERO DE CAMPOS CINCO, NÚMERO DE ESTRÍAS CINCO, SISTEMA DE CARGA NUEZ VOLCABLE DE SEIS RECAMARAS., PARTES CAÑÓN, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO., SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR, SERIAL 16173582. 02.- Seis (06) balas sin percutir: para armas de fuego tipo Revólver, marca “CAVIM” calibre “38”, el cuerpo de las mismas se compone de: por proyectil de plomo, pólvora, manto del cilindro elaborado en metal de aspecto cobrizado, reborde, culote con capsula de fulminante sin percutir.- PERITACIÓN: constató: Examinando el mecanismo del arma de fuego antes descrita, se Que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.
CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer: Que el arma de fuego, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, y dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; y al ser usada atípicamente como arma u objeto contuso igualmente puede causar las circunstancias antes referidas.- Las Piezas mencionadas en el numeral 02 en su estado y uso original son utilizadas para cargar armas de fuego del mencionado calibre y que una vez disparada, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por el efecto de los impactos de sus proyectiles en forma rasante o perforante…
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-08-2014, suscrita por el Detective Jefe Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Guanare, quien deja constancia se lo siguiente: “Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa Penal número K-14-0254-01662 que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), vista y leídas actuaciones relacionadas con la causa que nos ocupa, donde según versiones de familiares, testigos presenciales e investigaciones de campo del hecho investigado, se pudo determinar que los autores del hecho fueron los ciudadanos: PACHECO PINERO Junior Rafael, apodado “El Yunior”, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-90, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Libertador, calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, hijo de Rafael pacheco y Julia Rosa Piñero, cédula de identidad número V-25.162.317 y SIERRA CONTRERAS Yorman José, apodado “El Brujo”, venezolano, natural de Guanare Estado portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-88, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio 05 de Julio, callejón 02, casa sin número. Guanare estado Portuguesa, cédula de identidad número V-20.544.058, quienes dieron muerte al ciudadano: BETANCOURT BONILLA Eduar Alexander, cédula de identidad N° V-21.161.389. Asimismo informo que el ciudadano mencionado en primer término fue detenido por haberle incautado en su residencia un arma de fuego tipo revolver, marca Ruqer, con cacha de goma de color negro v caño cromado, serial 16173582, y un envoltorio de presunta droga de la denominada cocaína con un peso neto de 39.5 aramos: y se encuentra en los calabozo de este Despacho a la orden de la Fiscalía Primera con Competencia en Droga del estado Portuguesa y el segundo en mención se le ubico su residencia pero el mismo deserto de la misma y se no ha hecho imposible la ubicación del mismo; Ahora bien ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Publico, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de la presente investigación, habiendo ya identificado a los autores materiales del hecho en referencia; es por lo que le incito a que tramite antes el juez de Control Correspondiente, orden de Captura a los ciudadanos investigados arriba descritos”.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-0254-EV-373, de fecha 04-08-2014, suscrita por el Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehículo: CLASE MOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, TIPO SEDAN, AÑO 1992, COLOR NEGRO, PLACAS XVI-093, USO PARTICULAR.
EXPERTICIA DE BALISTICA Y COMPARATIVA Nº 9700-058-BIC-1441, de fecha 15-08-2014, suscrita por el funcionario Detective Rangel Audrianny, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Acarigua, practicada a: El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: UN (01) ARMA DE FUEGO, SEIS (06) BALAS Y DOS (02) PROYECTILES, a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO DE TÉCNICO, MECANICO Y COMPARACION BALISTICA ENTRE Sl.- EXPOSICIÓN: 01.- Las características del arma de fuego son: portátil, corta por su manipulación:
Tipo............................. Revólver.-
Calibre..........................38 especial.-
Marca............................ RUGER.-
Fabricado en...................... USA.-
Acabado Superficial.............. Niquelado.-
Giro helicoidal.................. Dextrógiro.-
Número de campos................. Cinco (05).-
Número de estrías................ Cinco (05).-
Longitud del cañón............... 102,17 milímetros.-
Diámetro del cañón............... 8,76 milímetros.-
Empuñadura....................... Dos tapas elaborada en material sintético de color negro, unido entre sí, a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos por medio de un (01) tornillo.-
Sistema de carga................. Nuez volcable de seis alveolos.-
Serial de Orden.................. 161-73582.-
Inscripciones.................... Pólice Service Six, Lado derecho de la caja de los mecanismos.-
02.- SEIS (06) balas que son utilizadas para aprovisionar armas de fuego del tipo; Revólver del calibres .38 especial, fuego central, el cuerpo de ellas se componen de: proyectil de forma cilindro ojival, raso de plomo, Manto de cilindro, elaborado en metal de color cobrizo, rebordeé culote con capsula de fulminante.-
03.- Las características del primer proyectil suministrado como incriminado son de aspecto gris, raso de plomo, cilindro ojival, visualizándose de haber sido disparado por un arma de fuego, el mismo posee en su superficie una (01) huella de campo y una (01) huella de estría, con giro a la derecha (dextrógiro), con deformaciones en su base, cuerpo y vértice con pérdida de material con una masa de 7,82 Gramos, una longitud de 13,81 milímetro y un diámetro de 7,96 milímetro en su parte más prominente, rotulado con el numero “01”, (S.I.M).-
04.- Las características del segundo proyectil suministrado como incriminado son de aspecto gris, raso de plomo, cilindro ojival, visualizándose de haber sido disparado por un arma de fuego, el mismo posee en su superficie una (01) huella de campo y una (01) huella de estría, con giro a la derecha (dextrógiro), con deformaciones en su base, cuerpo y vértice con pérdida de material con una masa de 8,67 Gramos, una longitud de 10,22 milímetro y un diámetro de 8,80 milímetro en su parte más prominente, rotulado con el numero “03”, (S.I.M).-
PERITACIÓN:
Examinado el mecanismo del arma de fuego suministrado como incriminada, se constató que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCION AMIENTO.-
A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, fue necesario, emplear para esta labor un microscopio de comparación balística Marca; Leica, Modelo; DMC, indicando el resultado en las conclusiones.-
CONCLUSIONES:
En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye:
01.- Con el arma de fuego, ante descrita se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los Impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa.-
02.- Las balas antes descritas son utilizadas para aprovisionar las armas de fuego tipo Revólver calibre .38 especial y sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego de este tipo, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.-
03.- Los proyectiles antes descritos, en su estado original formaban parte de una bala para Provisionar arma de fuego, tipo Revólver, calibre .38 especial, que una vez siendo disparados por un arma de fuego de este tipo, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo específicamente de la región anatómica comprometida.-
04.- Se utilizan dos balas para efectuar disparo de prueba y la pieza obtenida (CONCHAS Y PROYECTILES) quedan en este departamento para futuras comparaciones.-
05.- El serial del arma de fuego ante descrita, fue verificado en el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) de esta Sub-delegación, según información del funcionario, DETECTIVE, JHONNY IRIARTE, S]¿ presenta solicitud por la Sub Delegación de Sabaneta Tipo B, según Expediente: 1-427.702, de fecha: 11/11/2010, por el delito de Hurto.-
06.- Al ser comparado los proyectiles descrito en los numerales tres (03) y cuatro (04), con los proyectiles obtenidos mediante las pruebas de disparos practicadas con el arma de fuego descrita en el numeral 01, se pudo constatar que SI, presentan una misma fuente común de origen, es decir, los proyectiles SI, fueron disparados por el arma de fuego descrita en el numeral 01, de la presente experticia.-
07.- El arma de fuego y las piezas (proyectiles) suministrados como incriminados antes descritos, son devuelto al funcionario CICPC LINARES MANUEL, credencial: 33.696, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios, Portuguesa, donde permanecerán a la orden de la Fiscalía de Ministerio Público.-
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-08-2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, donde deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa número K-14-0254-01662, que se instruyen por ante esta Despacho por un de los delitos Contra las Personas (Homicidio), me traslade en compañía del Detective José SARMIENTO y el ciudadano identificado en actas anteriores como TESTIGO B. hacia el Barrio 05 de Julio, callejón 02, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, a fin de ubicar la casa donde reside el ciudadano Yorman apodado “El Brujo”, quien figura como uno de los presuntos autores materiales del hecho investigado, una vez en la citada Barriada el ciudadano de quien nos hacíamos acompañar procedió a indicarnos el sitio exacto donde reside el ciudadano antes citado, siendo la siguiente dirección: Barrio 05 de Julio, callejón 02, casa sin número. Guanare Estado Portuguesa, constituidas en paredes de bloques de cementó frisada v pintada de color azul con amarillo, cerca de alambre de púa y estantillos de madera. Luego nos trasladamos hacia el Barrio Libertador, calle principal, casa sin número, de esta ciudad, a fin de ubicar la casa donde reside el ciudadano Yunior, quien figura como uno de los presuntos autores materiales del hecho investigado, una vez en la citada Barriada el ciudadano de quien nos hacíamos acompañar procedió a indicarnos el sitio exacto donde reside el ciudadano antes citado, siendo la siguiente dirección: Barrio Libertador, calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, constituidas en paredes de bloques de cementó frisada y pintada de color amarillo y blanco con una habitación anexa en el patio de la citada residencia, pintada de color blanco, seguidamente continuamos el recorrido en el referido Barrio, a fin de ubicar la residencia de la ciudadana apodada “La Catira”, quien figura como una de los presuntos autores intelectuales del hecho investigado, una vez en la citada Barriada el ciudadano de quien nos hacíamos acompañar procedió a indicarnos el sitio exacto donde reside la ciudadana antes citada, siendo la siguiente dirección: Barrio Libertador, ultima principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, constituidas en paredes de bloques de cementó sin frisar con una habitación adosada a la vivienda elaborada en laminas de zinc Continuamos el recorrido a fin de ubicar la residencia donde habita el ciudadano de nombre Abrahán, quien figura como uno de los presuntos autores intelectuales del hecho investigado, en el recorrido el ciudadano de quien nos asíamos acompañar nos señaló la vivienda donde reside el ciudadano antes citado, siendo la siguiente dirección: Barrio Libertador, ultima calle, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, constituidas en paredes de bloques de cementó frisada y pintada de color verde, puerta de color blanco. Dirección y características de las citadas viviendas que fueron tomadas para solicitar ante el tribunal correspondiente órdenes de allanamiento a objeto de incautar en dichas residencias arma de fuego, vehículo clase moto u cualquier otra evidencia de interés criminalístico que fortalezca el esclarecimiento de la investigación. Posteriormente procedimos a retirarnos del mencionado barrio retornando nuevamente a este Despacho, luego de haber dejado al testigo en su residencia. Es todo”.

Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida preventiva privativa de libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponerse al encausado, siendo que el delito por el cual es imputado amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.

Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador, establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En este sentido el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
Artículo 239.- Improcedencia. “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”

En el presente caso la pena que amerita el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.

En este orden de ideas, en sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, refiriéndose a la legitimación de la privación preventiva de Libertad, sostuvo:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Por su parte, el Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, en decisión número 3389, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la orden de aprehensión y la legitimad de las medidas de privación preventiva de Libertad, consideró:
“Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…’

Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión.” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Y en sentencia signada con el número 452, dictada también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, refiriéndose a la necesidad del aseguramiento de los imputados durante la fase investigativa, sostuvo que:
“…la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Gregory Pastor Gutiérrez Montero, al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado...”

En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000) (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Visto lo anterior y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad al imputado: JORMAN JOSE SIERRA CONTRERAS, según lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que él mismo, o su defensora técnica puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben declararse Sin Lugar la presente denuncia Y así se Establece.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos pretendiéndose que se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuestos por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho: ABG. BETTY TERAN LUCENA, defensora privada del imputado: JORMAN JOSÉ SIERRA CONTRERAS, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese a su tribunal de origen Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SANCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
-El Secretario.-

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