REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 94
7210-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, en fecha 23 de mayo de 2016, por la abogada ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ SOTELDO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en contra del auto dictado en fecha 20 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual, se le impuso a los ciudadanos FERLANDIS ANTONIO TORRES ORTEGA y JESÚS RAMÓN MOGOLLÓN, las medida cautelar, prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se dicta la siguiente resolución:

I
DEL RECURSO

La recurrente fundamenta su recurso, en los siguientes términos:

DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO

“En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión acordada por la Jueza de Control N° 03, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, decisión está que fue realizada en audiencia oral de presentación de imputados en fecha 15-09-2016, toda vez que en fecha lunes 12-09-2016, a eso de las 06:20 horas de la tarde, cuando las adolescentes cuyos nombres se omiten por razones de ley (Art. 65 LOPNNA), venían de la casa de un familiar que residía en el sector Caño Amarillo del Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, fueron interceptadas por dos (02) sujetos desconocidos, estos le manifestaron que era un atraco y le solicitan los teléfonos celulares ya que las amenazaron con matarlas si no les entregaban los celulares o si gritaban, de allí las adolescentes esperaron que estos se retiraran y en prendieron carrera para sus casas a contarle a sus padres lo sucedido y estos salieron a la Comisaría a realizar la respectiva denuncia, por lo que sale una comisión policial con las adolescentes víctimas y sus representantes y logran darle alcance a los ciudadanos quienes fueron reconocidos por las dos adolescentes como las personas que minutos antes las habían despojados de sus teléfonos celulares bajo amenaza de muerte, por lo fueron aprehendidos y posteriormente identificados como FERLANDIS ANTONIO TORRES ORTEGA y JESÚS RAMÓN MOGOLLÓN MÉNDEZ. Una vez en audiencia oral de presentación de imputados, el Ministerio Público para de manera suscita (sic) los hechos y precalifica el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 456 del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de dos adolescentes cuyos nombres se omiten por razones de ley (Art. 65 de la LOPNNA), siendo este un delito que no esta (sic) prescrito, plurofensivo (sic) y es uno de los delitos considerados como graves dentro de los delitos Contra la Propiedad toda vez que se hace en amenaza contra la vida de las víctimas. Es por lo siguiente, que se interpone apelación de autos por considerarla improcedente, contradictoria y violatoria a los derechos de las víctimas, donde en resolución de la jueza la misma "... y porque no existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado, es decir, no están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, estima esta juzgadora que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida la cual es medida cautelar de presentación cada ocho días (08) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3ero., del Código Orgánico Procesal Penal..." a favor de los imputados, de la cual el Ministerio Público considera que el delito atribuido a los hoy imputados es de carácter grave y la Jueza solo se supedito a considerar que no había peligro de fuga sin ningún argumento por parte de la defensa que asegurara tal aseveración.

Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, se evidencia de las diligencias que rielan insertas en la presente causa, la falta de motivación de la Jueza en Funciones de Control N° 03 de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, quien consideró que la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el Artículo 242 N° 3 era suficiente para los imputados, sin considerar que el delito de ROBO GENÉRICO, es un delito plurofensivo (sic), y tiene una pena seis (06) a doce (12) años de prisión, delito que no se encontraba prescrito, y tal como lo manifestaron las adolescentes víctimas, fueron amenazadas de muerte por dos (02) sujetos, por lo que no fue tomado en consideración por la juzgadora control N° 03, el deber de garantizar a través de la tutela judicial efectiva los fundamentos de imputación con los elementos de convicción que motivaron a solicitar en fecha 15-09-2016, la solicitud de privativa judicial preventiva de libertad, realizada por la Representante Fiscal del Ministerio Público a los mencionados imputados, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236 del COPP "Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción pena no se encuentre evidentemente prescrita... 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga-o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación". Así como también se encuentran llenos los extremos del Artículo 237 COPP "^-Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia,-de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso. 3.- La magnitud del daño causado..." Supuestos estos que no fueron considerados en ningún momento por la Jueza en Funciones de Control N° 03, toda vez que los mencionados imputados , no probaron residencia en el estado, así como también la pena a llegar a " imponerse sien (sic) este un delito plurofensivo (sic), y tiene una pena seis (06) a doce (12) años de prisión.

El Artículo 78 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, determina: Tos niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención Sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...." (negrillas y cursivas nuestras), dicho artículo concatenados con los artículos 2,3,19,20,21ejusdem. Es decir ciudadanos Magistrados, se puede observar que la Jueza de Control N° 3, obvió los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público a la Audiencia Oral de Presentación de Imputados en fecha 15-09-2016 , que si bien es cierto es la fase inicial del proceso, no es menos cierto que para el momento de la mencionada audiencia existían suficientes elementos de convicción, donde se demuestra correlativamente y de manera porminorizada(sic) los hechos narrados por las victimas en relación a la participación de los imputados FERLANDIS ANTONIO TORRES ORTEGA y JESÚS RAMÓN MOGOLLÓN MÉNDEZ, en el delito que se les atribuye.

En este sentido ciudadanos magistrados de la corte de apelación, se pudiera entender que la Jueza de Control N° 3 no le dio credibilidad a los hechos narrados por las víctimas, lo cual generó desconfianza en la justicia, en el deber de los órganos del poder público que representan al estado (sic) venezolano, quienes se encuentran-obligados a garantizarle sus derechos fundamentales y es allí la igualdad, la proporcionalidad de derechos, justos equitativos, para todos, considerando que el delito de ROBO es un delito de suma complejidad y es considerado como un de delito más ofensivo, grave, dañino, para cualquier sociedad en que nos encontramos, debido que es el derecho más protegido por el hombre, es la VIDA, tomando esta como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de homicidio es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el acto conclusivo y que la juez de control N° 03 obvió por completo”.

Finalmente, la recurrente solicitó:

“…se declare con lugar gar el presente Recurso de Apelación de autos y le sea revocada la medida, cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el Artículo 242 N° 3 del COOP, dictada por el Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, y en su lugar se dicte la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados FERLANDIS ANTONIO TORRES ORTEGA y JESÚS RAMÓN MOGOLLÓN MÉNDEZ, a quienes se les atribuyen el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 456 del Código Penal vigente, en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en prejuicio (sic) de las adolescentes cuyos nombres se omiten por razones de ley (Art. 65 de la LOPNNA), siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso”.

II
DE LA RECURRIDA

La jueza temporal en funciones de Control, fundamentó la decisión recurrida, en los siguientes términos:

“DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto a los ciudadanos TORRES ORTEGA FERLANDIS ANTONIO (…) y el imputado MOGOLLÓN MÉNDEZ JESÚS RAMÓN, (…), por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 de del Código Penal concatenado con 217 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescente(sic) cometido en perjuicio de ADOLESCENTES CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, (…), de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional declaro si desea rendir declaración, a lo que contesto “ NO QUIERO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional, Es todo.

Seguidamente el Juez le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. ASDRUBAL LEON DO (sic), quien manifiesta: “oída la solicitud fiscal la defensa solicita se imponga a mi defendido de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal.” Es todo.

DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

En cuanto a la legalidad de la aprehensión practicada a el ciudadano TORRES ORTEGA FERLANDIS ANTONIO (…) y el imputado MOGOLLÓN MENDAZ JESÚS RAMÓN, (…) se observa que la aprehensión del imputado, se produce bajo las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que cuando funcionarios policiales observaron una situación irregular realizaron la aprehensión del imputado, se acredita la flagrancia.

III
Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esté juzgador que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 de del Código Penal concatenado con 217 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescente (sic) cometido en perjuicio de ADOLESCENTES CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y por que (sic) no existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado, es decir, no están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, estima esta juzgadora que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida la cual es medida cautelar de presentación cada ocho días (08) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3ero., del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 ejusdem. TERCERO: Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSITUTIVA (sic) DE LIBERTAD conforme al artículo 242º (sic) 3 del código orgánico procesal penal (sic) consistente a presentación cada (08) días a la oficina de alguacilazgo al ciudadano TORRES ORTEGA FERLANDIS ANTONIO (…) y el imputado MOGOLLÓN MÉNDEZ JESÚS RAMÓN, (…), por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 de del Código Penal concatenado con 217 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescente (sic) cometido en perjuicio de ADOLESCENTES CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. CUARTO: Se ordena la libertad del imputado y acta de compromiso. No habiendo más nada que tratar se dio por concluida la audiencia”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación, se colige que, el motivo de la impugnación se origina por la inconformidad de la representante fiscal, por la decisión de la Jueza de Control, de otorgarle a los imputados de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código adjetivo penal.

Por tales razones, de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, solamente se pronunciará sobre el punto impugnado. Y así se declara.

En ese sentido, la recurrente, alega:

“…el Ministerio Público considera que el delito atribuido a los hoy imputados es de carácter grave y la Jueza solo se supedito a considerar que no había peligro de fuga sin ningún argumento por parte de la defensa que asegurara tal aseveración (..)

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de homicidio es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el acto conclusivo (sic) y que la juez de control N° 03 obvió por completo.

La Corte para decidir, observa:

La recurrida, al decretar la medida cautelar a los imputados de autos, dijo:

“…por que (sic) no existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado, es decir, no están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, estima esta juzgadora que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida la cual es medida cautelar de presentación cada ocho días (08) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3ero., del Código Orgánico Procesal Penal…”

El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al determinar las circunstancias que deben tenerse en cuenta, para decidir acerca del peligro de fuga, dispone:

Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
(…)

Ahora bien, si bien es cierto que la decisión recurrida es exigua, toma en consideración, expresamente, una de las circunstancias a que se refiere el artículo 237, antes citado, como lo es, la magnitud del daño causado.

Igualmente, observa la Corte de Apelaciones, que al ser detenidos en flagrancia, los imputados de autos, se les encontró los teléfonos propiedad de las víctimas, no obstante, no se le incautó arma alguna; es decir, que el daño material no se produjo; no existen en autos, elementos de convicción que demuestren la posibilidad de que los imputados abandonen el país, ni la conducta predelictual de los mismos.

Ahora bien, el delito de robo genérico, sancionado por el artículo prevé una pena de prisión de seis a doce años; por lo tanto, debe tomarse en cuenta el Parágrafo Primero, del citado artículo 237 del Código adjetivo penal.

Al respecto, esta Instancia Superior, en forma reiterada, ha señalado

“Del análisis literal, de la presente norma, se entiende, en primer lugar, la presunción de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; lo que implica que, en dichos casos, el juez de la causa no tiene por qué motivar el peligro de fuga; en segundo lugar, la obligación, para el Ministerio Público, de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en estos casos; y, en tercer lugar, que si el juez acuerda imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, deberá explicar motivadamente su decisión.

Por las razones anteriores, a juicio de esta Corte de Apelaciones, el auto recurrido dio cumplimiento a los requisitos contenidos en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 337 eiusdem. Y así se declara.

Por las razones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho; en consecuencia, lo procedente es declara sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide” (Sentencia Nª 357 de fecha 1 de diciembre de 2016, expediente Nº 7200-16)

Con fundamento en los razonamientos anteriores, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación, por encontrarse la decisión recurrida ajustada a derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto, en fecha 23 de mayo de 2016, por la abogada ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ SOTELDO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en contra del auto dictado en fecha 20 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual, se le impuso a los ciudadanos FERLANDIS ANTONIO TORRES ORTEGA y JESÚS RAMÓN MOGOLLÓN, las medida cautelar, prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. Nº 7210-16
JAR.-