REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6035
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.067.355, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, de este domicilio.

CONTRA: JESSIKA CAROLINA SAAVEDRA MARTINEZ en su condición de JUEZA ACCIDENTAL DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EN EL EXPEDIENTE Nº 2441.

MOTIVO: RECUSACION.
VISTOS.

Recibidas en fecha 04-12-2015, las presentes actuaciones por escrito presentado por el abogada Luís Javier Barazarte Sanoja, apoderado judicial del ciudadano HAIGUO ZHOU, contra la Abogada Jessica Carolina Saavedra Martínez, en su condición de Jueza Accidental Del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del expediente Nº 2441-C-13; procede a recusarle al abocarse para conocer en dicha causa, estando la misma pasada en autoridad de cosas juzgada, y expone lo siguiente:
Recusa a la prenombrada Jueza Accidental, quien se abocó la regencia del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto en el presente asunto está impedida para actuar, es decir como juez natural o regular y pre-constituida.
La ratio iuris que sustenta la presente reacusación consiste en la incompetencia constitucional de la recusada, quien está velada para conocer y ejercer la jurisdicción sobre hechos preexistentes que ya han sido objeto del juzgamiento; lo que supone también, una implícita prohibición de crear organismos ad-hoc o post-facto; tribunales o comisiones especiales para juzgar los actos punibles, sin atender a la naturaleza del acto ni al tipo de persona que lo cometa (Cfr. Artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos).
En efecto, los artículos 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 10 del reglamento para la designación de Jueces para la Constitución de Tribunales Accidentales, dispone “Las funciones de los jueces accidentales se extienden hasta sentenciar la causa o decidir las incidencias sujetas a su conocimiento, y que una vez culminada su labor, deben resolver las actuaciones al Juez inhibido o recusado, sin que ello implique, que éste reasuma el conocimiento del asunto. De conformidad con lo establecido en dicho artículo, son faltas accidentales aquellas que derivan de la declaratoria con lugar de una inhibición o de una recusación, las cuales son cubiertas por jueces accidentales, cuyas funciones se extienden hasta sentenciar la causa o decidir las incidencias sujetas a su conoci9miento.
En el mismo sentido, se han pronunciado la Sala Constitucional en fallo Nº 400, dictado el 30-09-2009, expediente Nº 08-1352, y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1069, dictada el 1º-07-2008, del expediente Nº R.C. Nº AA60-S-2008-0977. Igualmente el contenido del artículo 10 del reglamento para la designación de Jueces para la Constitución de Tribunales Accidentales, contenido en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.681 del 15-04-1999.
Cabe destacar que la Abogada Jessica Carolina Saavedra Martínez, esta actuando con manifiesta usurpación de autoridad al atribuirse funciones jurisdiccionales que no tiene en la actualidad, ya que carece de absoluta investidura publica como juez accidental, toda vez que su labor en el litigio en cuestión no tiene cabida, la misma proviene de actos inconstitucionales y su abocamiento representa la conformación de un Tribunal de excepción, que desde luego trastoca la garantía del juez natural. Se pudiera decir, excepcionalmente, en caso que existiera la posibilidad de algún incidente sobre la ejecución del fallo Terminal de primera y única instancia de fecha 07 de abril de 2014, la causa debería someterse a distribución entre los JUZGADOS TERCERO Y CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, cuyas jueces están constitucionalmente habilitadas para conocer, dado que las mismas no se han inhibido no han sido recusadas en la misma.
Por ende, correspondía al juez ordinario, con carácter de provisorio, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, abogado HENRY RAMON RODRÍGUEZ GUEVARA, decepcionar, abrir y archivar la causa, una vez decida de manera Terminal en fecha 07 de abril de 2014. Estas circunstancias, permiten calificar de inherencia, parcialidad y dependencia judicial, al ser sercretaria a cargo del apuntado tribunal, como del TRIBUNAL AACIDENTAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Por si fuera poco, no anuncia ni fija las puertas del tribunal que se arroga, la tablilla que exige el artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone:
“Cuando no hubiere audiencia o secretaria, se pondrá a la puerta del Despacho un cartel donde se haga constar esta circunstancia. La omisión será penada con multa hasta del equivalente en bolívares de cuatro unidades tributarias (U:T) para los jueces y hasta de dos unidades tributarias (U:T) para los secretarios”. Fin de la cita.-

Concluyendo, su proceder viola el deber de guardar respeto, ponderación y equilibrio con los profesionales del derecho y además justiciables que le imponen lo artículos 1, 3, 10, 17, 19 y 24 del CODIGO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA, QUE EN CONTEMPLACION A LOS ARTÍCULOS 7 Y 8 DEL Código de Ética Profesional del Abogado, reprueba su conducta o actuación como juez, al censurarla por los provenientes actos imputables a su persona, al ejercitar las causales recusatorias, indicadas ut supra, al igual que la doctrina vinculante fijada pro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia Nº 2.140 del 07 de agosto de 2003.
En mayor abundamiento a la noción del juez natural por la Sala Constitucional con carácter vinculante, otéese en sentencia Nº 144 del 24-03-2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), dejó sentado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, deben concluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de reacusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una reacusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados (sic) por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerara competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’.
En suma, independientemente de la designación que le fue hecha, y en el entendido que de cuanto rezan los Códigos Civil y Penal en sus artículos 4 y 60, respectivamente, la postulación, designación y nombramiento de ka Jueza Accidental, comporta la conformación de un tribunal de excepción, proviene de un grotesco desorden procesal, violatorio de los principios en los cuales se basa el Orden Público Constitucional y el Debido Proceso Sustantivo. (Otéese: Sentencia Nº 2807 – vinculante- de fecha 14 días del mes de noviembre 2002).
Siendo así por estar incursa en la causal sobrevenida de disfavor y descortesía, con nuestras personas, me disuaden del deber esencial del abogado previsto en el artículo 4.5 del Código de Ética Profesional del Abogado, lo que hace pública y manifiesta su predisposición e interés en este asunto, que le impiden actuar como jueza natural: idónea, imparcial e independiente.
Del contexto de la censura in comento, ha sido elevada ante la Inspectoría General de Tribunales, al estar incursa en conductas por faltas graves disciplinarias contempladas en el Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza Venezolana, que les otorgan la interposición y proveimiento de la referida denuncia, la condición de parte interviniente e interesada directa en el trámite de los aludidos procesos administrativos disciplinarios, con las facultades previstas en los artículos 55 in fine, 56 y 63 del Código de Ética del Juez venezolano y venezolana, entre éstas la de solicitar como sanción, su destitución a consecuencia de las faltas disciplinarias denunciadas. Por lo expuesto, solicita que el presente escrito una vez que se le estampe la correspondiente nota de pie de pagina, se agregue al expediente respectivo, y se le de curso de ley, tramitándose esta incidencia de conformidad con los artículos 93, 95 y 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24-11-2015, el Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta Sentencia Interlocutoria declarando Inadmisible la Reacusación propuesta por el abogado Luís Javier Barazarte Sanoja, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la Jueza Accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para continuar conociendo de la presente causa, por cuanto la reacusación planteada es inadmisible por extemporánea, y por no estar fundamentada en causal legal establecida.
Por escrito presentado por el Abogado Luís Javier Barazarte Sanoja, poderhabiente del ciudadano HAIGUO ZHOU, parte demandada en la causa Nº 2.441, solicita el cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa, comprendidos entre el 07 de abril y el 17 de noviembre del 2014, asimismo con expedición de las respectivas copias de los asientos del Libro Diario. En otro orden, apela de la sentencia interlocutoria con carácter Terminal y de definitiva mediante la cual, la propia funcionaria recusada decide su propia reacusación, reservándose el derecho de exponer por separado los argumentos y fundamentos de la manifiesta impugnación.
Por auto del 01-12-2015, el tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos, en consecuencia, remítase cuaderno separado de recusación indicado por la parte demandada del expediente pieza Nº 02, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de este Primer circuito Judicial, a los fines de que conozca de la apelación. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
El 07-12-2015, se da entrada, haciéndose las anotaciones estadísticas correspondientes, quedando asignado bajo el Nº 6.035, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 07-12-2015, el Juez de esta Alzada Rafael Despujos Cardillo, procede a formular su inhibición en la presente causa, con fundamento en el artículo 82 ordinales 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejjusdem y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, aperturese el respectivo Cuaderno de Inhibición, con al presente Acta Original de Inhibición; participe en su oportunidad legal correspondiente de esta Inhibición al Juez Rector y Coordinador Civil del estado Portuguesa, a los fines de que sea convocado el respectivo Suplente Especial, que habrá de conocer y decidir de la presente causa.

En fecha 12-01-2017, el abogado Rafael Ramírez Medina, comparece por ante este despacho, quien fuera designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Accidental, para conocer en el expediente 6.035, anexa copia fotostática del oficio y procede a constituir el Tribunal Accidental. Seguidamente se aboca de la presente causa y ordena notificar a las partes, lo cual se cumplió en su oportunidad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El Estado a creado la jurisdicción a los fines de que los órganos del Poder Judicial resuelvan los conflictos subjetivos e intersubjetivos que surgen entre las partes, y la ley a creado el proceso judicial para que ese conjunto de actos procesales se desarrollen con todos los derechos y garantías en beneficio de las partes, es por lo que se crea el procedimiento para ventilar los procesos que surjan entre estos, y la función jurisdiccional es ejercida exclusivamente por tribunales independientes y predeterminados por la ley, para la solución de conflictos, ejecutando los juzgados para satisfacer las pretensiones y resistencias como tutela judicial efectiva.
La tutela judicial efectiva esta definida en el artículo 26 Constitucional que establece lo siguiente:

…“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”…
Además la tutela judicial efectiva no sólo comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia sino también el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea, igualmente el derecho de impugnar las decisiones judiciales perjudiciales, entendida ésta como el doble grado de jurisdicción y por último el derecho a la ejecución de la sentencia o acto equivalente.

Una de las garantías del debido proceso lo constituye el juez natural, que consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley, y es también elemento del debido proceso el derecho a un juez imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que pueda gravitar o inferir sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes, pues el artículo 26 y 49 Constitucional establece estos elementos o características para la transparencia en la administración de justicia, ya que la parcialidad del juez da lugar a una inhibición o en su defecto a la recusación.
La inhibición ha venido siendo definida como un deber del juez y no una mera facultad, y es una incompetencia subjetiva cuando el juez se encuentra dentro de los supuestos de hechos contenidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El ejercicio de la jurisdicción del juez en el caso en concreto siempre debe estar excluida de cualquier vinculación con las partes o con el objeto de la controversia, no debe tener interés en el juicio y debe ofrecer la mayor garantía de imparcialidad.

En este orden de ideas, en el caso en concreto el recusante profesional del derecho Luís Javier Barazarte Sanoja, alega que la Jueza Accidental del Juzgado Accidental del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada Jessika Saavedra, esta impedida para actuar como juez natural o regular; por cuanto es incompetente para conocer y ejercer la jurisdicción sobre hechos persistentes que ya han sido objeto de juzgamiento; lo que supone una implícita prohibición de crear organismos ad- hoc o post-facto, tribunales o comisiones especiales para juzgar los actos punibles, sin atender a la naturaleza del acto ni al tipo de persona que lo cometa. Que esta actuando con manifiesta usurpación de autoridad al atribuirse funciones jurisdiccionales que no tiene en la actualidad, ya que carece de absoluta investidura publica como juez accidental, toda vez que su labor en el litigio en cuestión no tiene cabida, la misma proviene de actos inconstitucionales, y su abocamiento representa la conformación de un tribunal de excepción.
La juez Accidental abogada Jessika Saavedra el día 24-11-2015, dictó sentencia en los términos siguientes:
“…. Al respecto índico que no es y no se ha constituido un Tribunal de excepción y mi investidura de Juez tampoco es inconstitucional ya que he sido debidamente notificada de la designación recaída en mi persona como Juez Accidental en fecha 21-09-2015, mediante comunicado emanado de la Rectoría del estado Portuguesa, debidamente firmada por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con anexo de la comunicación emanada de la Comisión Judicial, firmado directamente su Presidenta la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, mediante la cual me designa como Jueza Accidental para conocer de la causa Nº 2441, siendo la referida comisión la única encargada de designar a jueces tanto accidentales como titulares, una vez notificada procedí a dar mi aceptación en fecha 22-09-2015, prestando el juramento de la ley ante el Rector de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, entregando copia certificada del acta de juramentación antes mencionada, lo cual cursa en copia en el referido expediente.
En cuanto al punto en el que el abogado alega que la inherencia, parcialidad y dependencia judicial por cuanto soy secretaria a cargo del tribunal Primero de Municipio, y también fui designada como secretaria accidental en el Tribunal Segundo de Municipio; de las actuaciones del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizándole a los justiciables y actividad transparente e imparcial; y la referida recusación fue realizada de manera extemporánea por cuanto la parte demandada fue notificada en fecha 05 de Octubre del presente año, y transcurrieron los días 06,07,08,09,10,11,12,13,14, y 15 días continuos de conformidad con lo estipulado en el articulo 14 de la norma adjetiva, y los días 19,20 y 21 días de despacho, los tres días que establece el articulo 90 para poder plantear la recusación, y se evidencio el día 21 de octubre del presente año lo cual hace extemporánea la recusación planteada. Así se decide….”
La recusación es definida por el profesor y procesalista Arístides Rengel Romberg como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ello, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibirse, por lo tanto, es una acto de parte.
Cuando se presenta la recusación da lugar a una incidencia en las cuales la parte recusante y el recusado deben promover y evacuar pruebas, sin embargo el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad en que se puede presentar la recusación, a tales efectos señala la norma que los jueces y secretarios podrán ser recusados hasta un día antes de fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existente con anterioridad dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si vencido el lapso probatorio interviene otro juez en la causa las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación, y si no hay lapso probatorio, la recusación de los jueces podrá proponerse dentro de los primeros cinco días del lapso legal previsto para el acta de informe en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil.
Observando el tribunal que la parte demandada ciudadano Haiguo Zhou fue notificado el 05 de Octubre del año 2015, habiendo pasado suficientemente los lapsos a que se refiere los articulo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual lleva a concluir que la recusación interpuesta por el profesional del derecho Luís Javier Barazarte el día 23-11-2015, resulta a todas luces inadmisible por extemporánea al haberse formulado fuera del lapso legal operando la caducidad y la oportunidad en que los jueces pueden ser recusados por causales sobrevenidas después de la contestación de la demanda, es hasta el día en que concluya el lapso probatorio o en caso de haber fenecido el lapso probatorio, cuando otro Juez o Secretario intervengan en la causa, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación. Así se decide.

En virtud que se ha declarado inadmisible por extemporánea la recusación interpuesta por el profesional del derecho Luís Javier Barazarte Sanoja, se ordena al recusante que debe pagar la multa según el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, de dos bolívares fuertes, en el lapso de tres días de despacho siguiente contado a partir que le sea entregada la respectiva planilla de cancelación, donde actuara como agente recaudador (Fisco Nacional) para el ingreso de la suma antes señalada, concretamente a la oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que esta ubicado en esta ciudad de Guanare, a cargo del Jefe de la Unidad de Tributos Internos la cual esta ubicada en la carrera 10 entre calles 15 y 16. Esta multa de dos bolívares que pagara el recusante no es criminosa. Así se resuelve.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la recusación interpuesta el día 18-07-2013, por el profesional del derecho Luís Javier Barazarte Sanoja, contra la Juez Accidental del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, abogada Jessika Carolina Saavedra Martínez, 2) se ordena al recusante que debe pagar la multa según el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) en equivalente en la actualidad a dos bolívares fuertes (Bs. 2,00), en el lapso de tres días de despacho siguiente contado a partir que le sea entregada la respectiva planilla de cancelación, donde actuara como agente recaudador (Fisco Nacional) para el ingreso de la suma antes señalada, concretamente a la oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que esta ubicado en esta ciudad de Guanare, a cargo del Jefe de la Unidad de Tributos Internos la cual esta ubicada en la carrera 10 entre calles 15 y 16. Esta multa de dos bolívares que pagara el recusante no es criminosa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, al Primer día del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (01-03-2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente;

Abg. Rafael Ramírez Medina

La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:00m.
Stria