REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: Nº 6.102.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: CAMEJO HIDALGO ALEXIS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.895.573, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS JOSE LUIS AREVALO LOVERA y PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 134.160 y 134.226, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL CA, SOCIEDAD MERCANTIL, RIF. J00038923-3, Sucursal Avenida Unda entre Carrera 11 y 12 Centro Comercial del Este Primer Piso, Locales 13 y 14 Guanare Estado Portuguesa

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABOGADO NELSON PIEDRAHITA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 23.646, de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, GENERADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Recibida las presentes actuaciones en fecha 02-11-2016, en virtud de la apelación interpuesta en diligencia del 28-10-2016, por el abogado Nelson Piedrahita, contra sentencia de fecha 20-10-2016, que declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano: Alexis Guzmán Camejo Hidalgo, contra la Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares Céntimos (BS.780.000,00), monto establecido en el acta de avalúo, por concepto de daños materiales, causados al vehículo Nº 02 de la parte actora en el accidente de tránsito objeto del presente juicio. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión del Pago de Lucro Cesante. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar la indexación monetaria que resulte de la experticia complementaria del fallo, a partir del día 22 de Septiembre de 2015, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, y hasta el límite máximo de cobertura de la póliza de seguros.

En fecha 02-11-2016, esta alzada le dio entrada a la causa bajo el Nº 6.102.

El Abogado Nelson Piedrahita, en su condición de apoderado de la parte demandada, consigna escrito de informe en el cual manifiesta que el Juez ad quo, no advirtió que el titulo de propiedad del vehiculo, producido con el libelo de demanda es de fecha 28-04-2015, en tanto que el accidente de transito terrestre que originó esta demanda ocurrió el 18-04-2015, lo que se traduce en FALTA DE CUALIDAD, para demandar por no ser el propietario para tal fecha, de conformidad con el articulo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.
Aduce que en relación a la responsabilidad en la ocurrencia en este siniestro, no sabe que criterio tomó el juzgador para decidir que su mandante, Seguro Caracas de Liberty Mutual, garante del vehiculo signado con el numero 01 en las actuaciones de transito y conducido por el señor José Vicente Luis Antonio haya ocasionado el accidente, si nada mas que observar el croquis levantado por el funcionario de transito puede observarse que fue el vehiculo signado con el numero 02 que al hacer un cruce hacia la derecha, tratando de entrar a la Urb. Sol del Este sin tomar las previsiones, obstaculizó la circulación del vehiculo de su mandante que transitaba por el canal lento. NO puede el juzgador creer la versión del demandante Alexis Guzmán Camejo Hidalgo, quien manifiesta que circulaba por el canal lento y detrás de su vehiculo circulaba el vehiculo conducido por el ciudadano José Vicente Luis Antonio y al cruzar a la derecha fue colisionado en su parte lateral derecha delantera por el vehiculo que circulaba detrás del suyo, situación está que es totalmente falsa e inverosímil, siendo lo cierto que el demandante circulaba por el canal rápido de la avenida y al cruzar imprudentemente a la derecha para entrar a la urbanización Sol del Este fue colisionado por la camioneta de su mandante que si circulaba por el canal lento de la Av. Simon Bolívar. También se observa que el juzgador penaliza a su representada Seguros Caracas de Liberty Mutual por un monto superior al expresado en el cuadro de póliza de seguros, signado con el numero 1-56-2454766 cuyo monto es de Seis Cientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) que son conceptos para ser usado por el asegurado no para terceros. La razón por la cual se presentan estos problemas relacionados con el pago de montos que exceden lo expresado en las pólizas de seguro, es que la demandante no demando al conductor del vehiculo que se hubiese visto en la obligación de responder por conceptos que son ajenos a la aseguradora, como daño moral. Lucro cesante, intereses moratorios, indexación, entre otros, tal como se evidencia en póliza que se permite acompañar. Por ultimo señala que considera que la sentencia no contiene los motivos de hechos y de derecho establecido en el artículo 242, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. (Folio 228 al 229).

El 01-12-2016, los abogados José Luis Arevalo y Pedro Añez, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano Alexis Guzmán Camejo Hidalgo, señala lo siguiente:
I) que con relación a los hechos, el siniestro tuvo objeto el día 18 de Abril del año 2015 siendo las 10:30 p.m., cuando su conferente circulaba con su vehículo en sentido cardinal Oeste-Este, por el canal derecho de la Av. Simon Bolívar a la altura de la entrada a la Urbanización Sol del Este de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, se disponía por cuanto era día Sábado, a fines de cerrar sus actividades propias como chofer de fletes con relacionados que viven muy cerca donde acaeció el accidente, ya que con la camioneta objeto del accidente, se dedica al transporte de carga liviana, permitiéndole dicha actividad mantener dignamente a su familia y ahorrar del producto obtenido y tener una vejez digna. Dejando por sentado que conoce y le es común circular por la referida vía, por cuanto habita y realizo sus labores en esta ciudad de Guanare, tanto el origen que produce los daños materiales a su vehículo, como la carencia para cumplir con las necesidades de su hogar y su familia se han acrecentado, como son el cumplimiento al sustento, alimentación y gastos personalísimos de su familia y los suyos propios, en consecuencia afectando un bien de su vida personal como era la referida camioneta, al momento en que le impactan el vehículo que conducía, siendo el mismo de su propiedad, identificado bajo las siguientes características: PLACA: 187PAJ; SERIAL DE CARROCERIA: CCD14AB158661; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DE MOTOR: CAB158661; MODELO: C-10; AÑO: 1980; TIPO: PICK-UP; CLASE: CAMIONETA; AÑO MODELO: 1980; COLOR: ROJO y GRIS; USO: CARGA; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo CCD14AB158661-2-1 del cual acredita su legitimación.
También señalan que su conferente al conducir, previa maniobra con las previsiones requeridas según establece los Artículos 253 y 257 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, desincorporado del canal derecho de la vía principal como es Avenida Simon Bolívar por cuanto ya había cruzado hacia la Calle 01 de acceso al Barrio Santa María Sector III, de esta ciudad, siendo como las 10:30 noche a la altura de la entrada a la Urb. Sol del Este de esta ciudad en el sobre ancho de acceso colindante al nombrado Barrio, el primer vehículo descrito identificado como el Nº 01, circulaba con su conductor en el mismo sentido a nuestro representado, es decir sentido cardinal Oeste-Este, dirección hacia la Troncal Acarigua, y fue después de cruzar a la calle 1 la misma es acceso lateral del canal derecho de la Avenida Simon Bolívar, es cuando en ese momento sintió un fuerte y aparatoso impacto por el lado derecho del vehículo distinguido con el Nº 02, intempestivamente y sin poder evitarlo impacto sobre su vehículo por la parte derecha arrastrándole en la zona del sobre ancho del cruce de acceso que comunica a la intersección de la Calle 1 del referido Barrio, unos 8,70 mts. quedando incrustado en su vehículo y causándole serios daños en el área delantera central del lado derecho como se observa tanto en el croquis inserto en el Folio Cuatro (04) del Expediente Nº 01790-T-15 levantado conjuntamente con el Acta Policial por el funcionario actuante Supervisor (CPNB)JOSE FELIX MUCHACO RIVAS, así como en las fotografías fijadas en el Vto. del folio 10 del Expediente Administrativo CPNB-168-2015 de fecha 22-04-2015, copia certificada que anexó en su oportunidad al escrito libelar marcado “B”, en tal virtud, desconcertado porque varias son las veces que ha transitado esta vía por razones de trabajo independiente, salió de su vehículo para ver y observar lo sucedido, cuando se dirigió al conductor del vehículo que le impacto, ciudadano JOSE VICENTE LUIS ANTONIO, ya identificado, al increparle lo ocurrido, como respuesta se dirigió a su conferente expresándose con palabras soeces y en tono altisonante, entre otras expresiones le dijo: “no me hago responsable porque pago un Seguro a todo riesgo”, al mismo tiempo se hacía acompañar por dos damas y una niña, quienes también viajaban en el referido vehículo y las cuales no conoce.
Por tal razón, niegan y rechazan la versión escrita en la planilla “DATOS DEL CONDUCTOR” del vehículo Nº 01,i inserta en el folio 05 el cual consta en el Expediente Administrativo en referencia, por el ciudadano José Vicente Luis Antonio, conductor y propietario del vehículo identificado, el mismo plasma en su versión a su propio puño y letra el siguiente contenido: “Yo José Vicente circulaba por la avenida Simón Bolívar cuando se me cruzo una camioneta Chevrolet placa 187 PAJ por delante y no pude evitar el choque el se me metió por delante y me cruzo por el lado derecho por tal razón fue el choque no hubo lesionados, aproximadamente a las 22:30 p.m.”, en dicha versión al pie firma el Funcionario Actuante con su identificación personal y el Conductor. De la anterior versión se desprende que: “…no pude evitar el choque el se me metió por delante y me cruzo por el lado derecho por tal razón el choque…”, de lo extraído, sin duda alguna: El conductor venia distraído y por lo tanto perdió el control de su vehículo; sin atender a la maniobra de cruce de vehículo Nº 02, quien ya la había realizado la maniobra al momento del impacto, invadiendo inclusive las áreas verdes de la avenida Simón Bolívar saltando sobre una Boca de Visita de aguas negras destapada, impactando el vehículo de su mandante plena zona del sobre ancho de acceso o intersección de la Calle 1 versión que queda desvirtuada; tal como se puede apreciar la posición en que quedo el vehículo Nº 01 incrustado en el vehículo distinguido con el número 02 en el Croquis del Levantamiento del Accidente inserto en el folio 04 del Expediente Administrativo; siendo de tal magnitud dicho impacto, motivado a la velocidad según Acta Policial en cuanto a la RELACION DE DAÑOS EN LOS VEHICULOS, según consta en el folio 02 “…y en el vehículo numero 02 (Chevrolet/C10), se le observo daños recientes en el área delantera central del lado derecho…”, se hace evidente la pérdida de control del vehículo identificado como Nº 01, el conductor presto total inobservancia del contenido de los artículos 153, 154, 254 y 256 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre contenidas en el Capítulo I. De las Obligaciones del Conductor, dicha norma establece que es de obligatorio cumplimiento lo siguiente: Artículo 153.Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecida. Asimismo, el. Artículo 154. Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas por la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio. Aunado a ello en el Artículo 254 de la referida fuente normativa respecto a las velocidades que circularan los vehículos en vía pública señala: Artículo 254. Las velocidades en que circularan los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales de tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de estas será el siguiente: …2) En zonas urbanas: a) 40 kilómetros por hora
Aducen que por simple razonamiento lógico, se hace evidente que la velocidad que origina el fuerte impacto del vehículo Nº 01 al vehículo Nº 02 era superior a la velocidad señalada en el literal a), que norma el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, configurándose en los daños materiales y desprendimiento de piezas de mi vehículo, producto de las inobservancias antes expuestas.
Y en cuanto al acceso a un tramo de edificaciones, como es el caso en comunidades urbanas y pobladas, el contenido del Artículo 256 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre es preciso cuando establece: Artículo 256. En todo caso el conductor circulara a velocidad moderada y, si fuera preciso detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, específicamente en los siguientes casos: …4) En los tramos con edificaciones con inmediato acceso a la parte de la vía que se esté utilizando.
En correspondencia con la argumentación de hecho y de derecho, la colisión origen del accidente, la obligada Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., SOCIEDAD MERCANTI, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, de POLIZA DE SEGURO Nº 1-56-2454766 cuyo contratante es el ciudadano: JOSE VICENTE LUIS ANTONIO, conductor y propietario del vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: AG291PM; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4/RUNNER LTD; TIPO: SPORT/WAGON; CLASE: CAMIONETA; AÑO:2007; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU17R378085060; SERIAL DEL MOTOR: 1GR5361444, por razones de la existencia de un contrato bajo modalidad de Cobertura de Póliza de Seguro de Vehículo convierte a SEGUROS CARACAS en responsable de los siguientes daños ocasionados al vehículo de su propiedad distinguido con las siguientes características: PLACA: 187PAJ; SERIAL DE CARROCERIA: CCD14AB158661; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DE MOTOR: CAB158661; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1980; TIPO: PICK-UP; CLASE: CAMIONETA; AÑO MODELO: 1980; COLOR: ROJO y GRIS; USO: CARGA; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo CCD14AB158661-2-1, y de cuyo examen arrojo los siguientes daños: GUARDAFANGO DERECHO TRASERO ABOLLADO, PUERTA DERECHA DAÑADA, VIDRIO DE PUERTA ROTO, TAPICERIA DE PUERTA DAÑADA, CARROCERIA Y PISO LADO DERECHO DAÑADA, CHASIS DOBLADO, CABINA Y TECHO DAÑADA, TABLERO DAÑADO, GUARDAFANGO DERECHO DELANTERO ABOLLADO, GUARDAPOLVO ABOLLADO, BASE DE MOTOR Y CAJA DAÑADA, BATERIA DAÑADA, GUARDAPOLVO IZQUIERDO DELANTERO ABOLLADO, RING Y CAUCHO IZQUIERDO DELANTERO DAÑADO, PUERTA IZQUIERDA DESCUADRADA, BASE DE CARROCERIA DESCUADRADA, (salvo daños ocultos), tal como lo contiene el Acta de Avaluó al Vehículo Acta Nº 11918 de fecha 20-04-2015, duplicado certificado que corre inserto al folio 10 del Expediente Administrativo CPNB-168-2015,suscrita por el Perito JOSE VENANCIO RODRIGUEZ ALVARADO, experto designado por la dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, concluyendo que el valor determinado de reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 780.000,00).
Señala que con respecto a esta indemnización que demandó en su oportunidad su conferente, se hace necesario el señalamiento puntual de los elementos integradores de los hechos ilícitos en este caso in concreto, tales como:
La culpa del conductor del vehículo señalado supra, radica en el hecho de que ésta con senda conducta imprudente y negligente, colisionó por la parte derecha del vehículo de su conferente, al momento que perdió el control de su vehículo sorprendido por el exceso de velocidad y la inobservancia del reglamento de tránsito al conducir.
La relación de causalidad entre la culpa del conductor y el daño que le ocasionó éste, se evidencia de manera directa e inmediata del hecho del fuerte impacto debido a la imprudencia y negligencia, al no tomar la previsibilidad de mantener el control de su vehículo.
Es por todo lo anterior, la acción se encuentra sujetada de “responsabilidad extracontractual, objetiva-especial”, por los hechos ilícitos ocasionados por el conductor, en contra de su conferente; siendo que se encuentra pasando por un trance de dificultad que ha mermado significativamente sus ingresos, debido a que su vehículo era la fuente de su trabajo, camioneta de la cual realizaba transporte de carga liviana (fletes) tanto en el perímetro urbano cono extraurbano, representando sus ingresos económicos tanto para el sostén de su familia y el cumplimiento a las obligaciones personales contraídas.
Y es por todos las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y que varias fueron la diligencias personales de su conferente para que la demandada SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL atendiera a sus reclamos y solicitudes, resultando infructuoso, no le resarció indemnización alguna, aun así, le solicitó documentación requerida completada y consignada oportunamente, cumplida como fue la solicitud de recaudos del Siniestro Nº 1-562680432, Notificación Nº 889 fechada en Caracas el día 22 de Abril de 2015, procediendo a devolverle la documentación solicitada firmada y sellada por esta Empresa Aseguradora adjunto a una Carta de Rechazo fechada también en Caracas el día 27-05-2015, recaudos recibidos el día 29-04-2015 Sucursal Guanare, donde se le hace del conocimiento, argumentando: …”que no existe obligación de pago de indemnización alguna derivada de dicha póliza por parte de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.”., es decir de la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos Nº 1-56-2454766.
También puntualizan lo siguiente: Que en el presente caso, el Apoderado Judicial de la Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., SOCIEDAD MERCANTIL, en el momento de contestar la demanda no alego como defensa de fondo el límite de responsabilidad civil a daño a cosa y límite de exceso por daño a cosa, ni ofreció el pago respectivo, asimismo no impugno el Acta de Avaluó al Vehículo Acta Nº 11918 de fecha 20-04-2015, duplicado certificado inserto al folio 10 del Expediente Administrativo CPNB-168-2015; que solicitaron ante la referida Empresa Aseguradora Oferta de Pago para dirimir la Litis, como consta en diligencia impulsada conjuntamente por las partes en el folio 144 del Expediente Nº 01790-T-15, teniendo como respuesta el rechazo a viva voz del ciudadano Receptor de Siniestros de dicha Aseguradora ante la propuesta, alegando que el Seguro pagaría cuando existiera una Sentencia de un Tribunal, así como lo establece el numeral 3 de la décima segunda cláusula de la Referida Póliza signada bajo el número 1-56-2454766 . Es por lo cual, la parte apelante en este estado y grado del proceso, es decir en esta instancia, no puede alegar un hecho nuevo. Es necesario traer a colación criterio jurisprudencial sobre EL LÍMITE DE COBERTURA DE LA POLIZA DE SEGURO.
II) Rechazan, y se oponen y contradicen lo explanado en el escrito de Informe de la apelante, por no ajustarse a la verdad procesal, la misma abultada de temeridad, falsa y tendenciosa. Piden que el presente Informe sea admitido, sustanciado conforme a derecho, ratificada y confirmada la Sentencia dictada por el a quo y declarado SIN LUGAR el presente de Recurso Apelación con todos los pronunciamientos de ley. (Folio 230 al 237).

En fecha 01-12-2016, presentados los informes queda abierto el lapso de ocho (8) días hábiles siguientes para observaciones.

Los abogados José Luis Arevalo Lovera y Pedro Añez, en su condición de apoderados de la parte actora, consignan escrito de observaciones a los informes de la parte demandada en los términos que sigue: Que se evidencia la intención de desvirtuar la completa actividad procesal llevada por la parte apelada, cumplidos como sean lo correspondiente al procedimiento propio de introducción de la causa, distribución, admisión la correspondiente sustanciación y sentencia conforme dicta el procedimiento procesal; es decir se cumplieron cada uno de los requisitos al respecto pertenecientes todos al proceso; ahora bien referido a la sentencia definitiva proferida por el a quo con las formalidades que dicta el dispositivo de ley, que recae sobre la demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., quien manifiesta su inconformidad proferida en sentencia definitiva en los términos que señalan.

En auto de fecha 07-12-2016, este tribunal declara que no hay pruebas que admitir a sustanciación, en vista al escrito de fecha 01-12-2016, presentado por el Abg. Nelson Piedrahita, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde promociona copia de la póliza de seguros, sin señalar las pruebas pertinentes exigidas por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 13-12-2016, presentadas las observaciones queda abierto ope legis un lapso de sesenta (60) días para decidir.

I
CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal considera necesario resolver la cuestión de falta de cualidad argüida por la parte actora con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en sus informes ante esta alzada ya que atañe a la procedibilidad o no de la presente reclamación de daños materiales y lucro cesante formulada por la parte demandada.
En tal sentido arguye el apoderado de la demandada Abogado Nelson Piedrahita, que el Juez ad quo, no advirtió que el titulo de propiedad del vehiculo, producido con el libelo de demanda es de fecha 28-04-2015, en tanto que el accidente de transito terrestre que originó esta demanda ocurrió el 18-04-2015, lo que se traduce en FALTA DE CUALIDAD, para demandar por no ser el propietario para tal fecha, de conformidad con el articulo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.

Con relación a la falta de cualidad cual puede ser declarada de oficio manera se sustentar la falta de cualidad declarada de oficio, se trae a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 20-06-2011 mediante el cual estableció:
“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”
OMISSIS
Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar si en el presente caso la actora esta inferida de falta de cualidad e interés y en tal sentido pasa al estudio de las actas procesales que atañen al punto a estudiar y observa que la parte actora alega que el vehículo involucrado en el accidente de marras de las siguientes características:, Marca CHEVROLET; SERIAL DE MOTOR: CAB158661; MODELO: C-10; AÑO: 1980; TIPO: PICK-UP; CLASE: CAMIONETA; AÑO MODELO: 1980; COLOR: ROJO y GRIS; USO: CARGA; le pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo CCD14AB158661-2-1 y cuyo documento público fue emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre el 28 de Abril de 2015, por lo que a partir de esa fecha inclusive el demandante ostenta la propiedad legítima del vehículo de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001, cual dispone que ‘se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio’; y por su parte el artículo 78 del Reglamento de dicha Ley, pauta que ‘El Registro Nacional Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efectos ante las autoridades de tránsito terrestre y ante tercero’.
Ahora bien como consta en autos, el accidente de tránsito narrado, ocurrió el día 18-04-2015 en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, y según las actuaciones de tránsito, se aprecia del acta policial levantada en fecha 18-04-2015 realizada por el Supervisor José Félix Muchacho Rivas (folio 23) y en la copia certificada cursante al folio veintinueve (29) el certificado de Registro de propiedad el mencionado vehículo emitida el 23-10-2007 por la Dirección de Tránsito Terrestre, que el propietario legítimo del mismo es el ciudadano José Tomas Guevara Mena, titular de la cédula de identidad Nº V-9.403.121.

En este orden de idea cabe apuntar que en materia de propiedad de vehículos, resultan inaplicables los artículos 775 y 794 del Código Civil, que señalan, el primero, ‘en igualdad de circunstancias es mejor la condición de quien posee’; y el segundo que, ‘respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título’, ya que, vista la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, en el caso de los vehículos, se ha consagrado el sistema de publicidad registral que venía siendo reservado a los bienes inmuebles y en armonía con lo señalado, establece el artículo 48 de la Ley de Transporte Terrestre: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Por otra parte, la doctrina casacional, al respecto, sostiene ‘que la materia registral compete a la esfera del derecho público por cuanto ésta es una función exclusiva del Estado. La actividad registral es sin duda, una importante función de servicio público, pues tiene la finalidad de garantizar y fortalecer los diferentes actos contratos erga omnes, y por tanto es una actividad vinculada con el interés general... (Sic)… En opinión del autor Emilio Calvo Baca, respecto a la ubicación de la materia registral, asegura que “podemos ubicar el derecho Registral en el campo del derecho público, formando parte de los Entes Públicos Menores, que constituyen la organización jurídica del Estado al servicio de la colectividad. (Derecho Registral y Notarial, Ediciones Libra, C.A. Caracas, 2001, Pág. 24)’ (Vid. Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ del 06-12-2006 (Consejo Venezolano de La Carne en recurso de interpretación), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza).
En esta misma dirección, apunta con relación al requisito de registro de la propiedad del vehículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 13-08-2001, al afirmar:
”...Es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (Subrayado de la Sala).

Con fundamento en lo expuesto y quedando así evidenciado que para el momento cuando ocurre el siniestro de tránsito o sea el 18-04-2015, el titular de dicho vehículo es el ciudadano José Tomas Guevara Mena, ya que el demandante ciudadano Alexis Guzmán Camejo Hidalgo, pasa a ser su propietario es a partir del día 28-04-2015, cuando es emitido su respectivo título de propiedad por las autoridades de Tránsito Terrestre, por lo que en consecuencia, el demandante carece de la postulación ad causam para reclamar en su propios derechos a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., los daños y perjuicios sufridos según el actor, por el identificado vehículo cual señala de su legítima propiedad, en virtud de la colisión con el vehículo propiedad del ciudadano José Vicente Luis Antonio, de las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: 4/RUNNER LTD; TIPO: SPORT/WAGON, PLACA: AG291PM.
En consecuencia, ha lugar a la cuestión de falta de cualidad estudiada en cabeza del demandante, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Así se juzga.

Ahora bien, en cuanto a la reclamación del actor por concepto de lucro cesante y que fue estimada en la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,oo), cabe destacar, que el Tribunal de la causa en el fallo redargüido en apelación de fecha 20-10-2016, la declaró improcedente con fundamento en la siguiente argumentación:

“En cuanto, a la pretensión del pago de lucro cesante, tal como lo señaló el representante de la parte demandada, en el sentido que nuestra Jurisprudencia Patria es exigente para que se declare con lugar el resarcimiento por este concepto. Al respecto considera este Tribunal, que la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, en el artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y el cual no puede extenderse a otras, pero para ello se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejo de percibir, ósea los aporte probatorios necesarios para llevar al convencimiento del órgano judicial que motivado al daño pudo percibir y no lo hizo, los cuales no pueden ser presumidos bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual de cada persona.

Conforme al criterio expuesto, para este Órgano Jurisdiccional ante la falta de prueba a través de las cuales pudiera estimarse el lucro cesante, por que si bien se evacuaron testigos promovidos a tal fin en la audiencia oral, no llevan a la plena convicción del Juzgador del monto pretendido, ni tampoco puede deducirse de las constancias acompañadas al libelo, libretas de ahorros y estados de cuentas bancarias del demandante, por esas consideraciones estima quien decide, IMPROCEDENTE, el monto demandado por concepto de Lucro Cesante. Así se declara...”

Ello así, al no haber apelado la parte actora de dicho fallo denegatorio del reclamo por indemnización de lucro cesante, en consecuencia a esa superioridad le está vedado hacer el debido pronunciamiento según el principio procesal ‘tantum devollutum quantum appelatum’, establecido en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone que ‘en virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión’.
Este principio significa para el autor Ricardo Henríquez La Roche en que ‘así como la función jurisdiccional está atenida a la instancia de parte (Nemo iudex sine actora: Artículo.11 C.P.C.), así también está atenido el poder de revisión del Juez de alzada. Habiendo agravio para ambas partes, si uno sola de ellas apela, rige el principio de prohibición de reforma en perjuicio (reformatio in pejes), según el cual el Juez de segunda instancia no puede empeorar la situación del único apelante, ya que a la alzada no le está dado concederle al no apelante el beneficio que éste no ha pedido, desde que se avino tácitamente al fallo de primera instancia al no impugnarlo. Sin embargo, el poder de revisión del Juez superior se hace tanto mayor cuantas cuestiones queden formalizadas en el acto de adhesión a la apelación’.
En consecuencia al no haber apelado la parte actora del fallo de la primera instancia se conformó con la declaratoria de improcedencia de su petición de indemnización por concepto de lucro cesante, quedando en este aspecto firme y definitiva tal decisión al respecto.
En razón del anterior pronunciamiento el Tribunal considera innecesario analizar las demás pruebas en autos y los alegatos planteados por las partes en sus escritos de informes.
Así se establece.

Como corolario ha lugar a la apelación de la parte demandada. Así se acuerda.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la reclamación de daños materiales y lucro cesante, generadas por accidente de tránsito, incoada por el ciudadano ALEXIS GUZMAN CAMEJO HIDALGO, contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., ambos identificados.
Se declara con lugar la apelación de la parte demandada y queda revocada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 20-10-2016.
Se condena en costas a la demandante por haber sido vencida en la litis de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y comuníquese esta decisión al Tribunal de cognición con copia anexa del fallo.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, al primer día de Marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 9:15 a.m. Conste.
Stria.